Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 265/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1327
Núm. Roj: STSJ CV 1327/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintisietede febrero de dos mil diecinueve
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 94/19
En el recurso contencioso-administrativo con el número 265/2.017, interpuesto por la Asociación
Ciudadanía y Comunicación (ACICOM), representado por el Procurador Don Jorge Vico Sanz y defendido
por el Letrado Don Francisco Sanz Sanchez, contra la resolución del Secretario Autonomicio de Economia
Sostenible, Sectores Producción y Comercio, por delegación del Conseller, de fecha 7 de abril de 2.017 que
desestimaba la reposicion planteada contra la resolucion del Director General de Comercio y Consumo de
29 de diciembre de 2.016 por la que se acordaba minorar a la referida asociación la subvencion concedida
en cuantia de 9.304,08 €
Han sido parte en los autos la la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad;
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazóa la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito la nulidad de la resolución, concediéndosele como situación juridica individualizada el total de la ayuda que asciende a 14.900 €, y condena en costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de febrero de 2.019.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra lla resolución del Secretario Autonomico de Economia Sostenible, Sectores Producción y Comercio, por delegación del Conseller, de fecha 7 de abril de 2.017 que desestimaba la reposicion planteada contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de 29 de diciembre de 2.016 por la que se acordaba minorar a la referida asociación la subvención concedida en cuantiá de 9.304,08 €.
La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada, que se basa en que no se puede subsanar en la repoisicion los documentos justificativos de la ayuda, por las siguientes razones: 1.- no existe norma que prive del derecho de audiencia y del de subsanacion en la materia que nos ocupa; 2.- por el contrario, hay numerosa normativa, tanto en materia de subvenciones como en materia administrativa general, y jurisprudencia del TS que conceden el tramite de audiencia a los interesados; 3.- que al haber presentado la justificacion de los gastos, procede anular la resolucion y no minorarla; y 4.- en todo caso procederá retrotraer actuaciones dando audiencia a la actora.
La parte demandada opone, afirmando que con la documentación presentada a termino no se justifican los gastos de la ayuda por lo que procede la minoración en cuanto a las cantidades no justificadas, y sin que sea posible dar nuevo traslado a la actora para subsanacion.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos señalar como hechos acreditados, que resultan del expediente y que no son discutidos, ni discutibles, los siguientes : 1.- Mediante la ORDEN 14/2016, de 5 de agosto, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se aprueban las bases reguladoras para la conceción de subvenciones en materia de comercio, consumo y artesanía. (DOGV 7852 de 17.08.2016).
2.- Mediante RESOLUCION del Director General de Comercio y Consumo, de 16 de septiembre de 2016, se convoca la concesión de ayudas en materia de comercio de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo (DOGV 7880 de 23.09.2016).
3.- Con fecha de 10 de octubre de 2016, la Asociación Ciudadanía y Comunicación (ACICOM) solicita la subvención con cargo a dichas ayudas por un importe de 14.900 euros, adjuntando la documentación requerida. (Folios 1 al 26 del expediente).
4.- Con fecha 3 de noviembre de 2016, ACICOM presenta la documentación justificativa de la actividad para la recepción de la subvención aprobada. (Folios 72 a 213).
5.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, la Jefa del Servicio Territorial de Comercio y Consumo emite Informe-Propuesta de Resolución de concesión de la ayuda por un importe de 14.900 € (Folios 67 a 71).
6.- Con fecha 6 de febrero de 2017 se notifica a ACICOM la RESOLUCION del Director General de Comercio y Consumo de 29 de diciembre de 2015 (Folio 216) mediante la que, atendiendo a que 'de conformidad con la documentación aportada al expediente se ha comprobado que: la cantidad justificada y apoyable no es suficiente para el pago de la totalidad de la subvención inicialmente concedida', por lo que se resuelve: 'Primero.- Aceptar la documentación presentada en plazo.
Segundo.- Minorar la subvención concedida a ACICOM, en la cantidad de 9.304,08 €, por los motivos citados anteriormente.' 7.- Con fecha 14 de febrero de 2017, la asociación demandante se dirige al Director General de Comercio y Consumo solicitando la aclaración de qué facturas han sido excluidas como justificantes de la actividad subvencionada.
Con la misma fecha y mediante correo electrónico, el técnico de la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, indica a la Asociación las facturas que han sido excluidas al no haber presentado documentación acreditativa del pago de las mismas.
8.- El 1º de marzo de 2017, se interpuso RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución del Director General de 29 de diciembre de 2016.
9.- Con la misma fecha de interposición del recurso, la asociación demandante presenta ante la propia Conselleria, documentación justificativa, consistente en 'documentos bancarios que certifican el pago de las facturas de telefonía, electricidad y alojamiento' y 'certificados del cobro de las facturas pagadas en mano'.
10.- Con fecha de 20 de marzo de 2017, se emite 'Informe-Propuesta' mediante el que se informa desfavorablemente y se propone la desestimación del recurso de reposición interpuesto.
11.- Con fecha 17 de abril de 2017, la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos y Comercio, atendiendo al referido 'Informe- Propuesta' resuelve desestimar el recurso de reposición.
Partiendo de tales hechos, hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha establecido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y así se establece en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 .
Con lo dicho, el debate se concreta en determinar si vía recurso de reposición cabe subsanar la falta de documentación requerida, y la respuesta debe ser negativa, y ello por cuanto tratándose de subvenciones las obligaciones deben cumplirse escrupulosamente y no puede implicar, dado que se trata de procedimiento en concurrencia competitiva, un trato excepcional para quien no cumple esa obligación respecto a quien cumple con ella desde el inicio. Señalar también, que conforme al artículo 112.1 in fine de la LRJAP y PAC no pueden tenerse en consideración, vía recurso, documentos que pudieron aportarse en el trámite de alegaciones, en este caso en el trámite de justificación del gasto concedido. Y resulta claro que la documentación que aportó la recurrente con el recurso de reposición para justificar el gasto estaba a su disposición en dicho trámite anterior de subsanación.
Por lo argumentado , es evidente que la demanda debe desestimarse habiendo señalado esta Sección, entre otras en Ss de 8 de febrero de 2.018 y 28 de febrero de 2.018, dictadas en los RA 88/17 y 45/17 , al referirse al art 112, 1, parrafo 2 de la L30/1992, ' A propósito de dicho precepto de la LRJAP -PAC - hoy artículo 118.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP -, la Sala viene manteniendo un criterio no precisamente restrictivo sobre la posibilidad de aportar documentos con ocasión de la interposición del recurso, véase sentencia de 31-1-2018 (PO 2136/2015 ). Ahora bien, estamos ante un procedimiento en materia de subvenciones, en el que los interesados y la Administración vienen sujetos al cumplimiento estricto de las reglas que disciplinan la convocatoria de ayudas y con límite presupuestario correspondiente' .
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJ , procede imponer las costas a la actora , si bien limitándolas a una cuantia de 1.200 € por todos los conceptos.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por la Asociación Ciudadanía y Comunicación (ACICOM), contra la resolución del Secretario Autonomicio de Economia Sostenible, Sectores Producción y Comercio, por delegación del Conseller, de fecha 7 de abril de 2.017 que desestimaba la reposicion planteada contra la resolucion del Director General de Comercio y Consumo de 29 de diciembre de 2.016 por la que se acordaba minorar a la referida asociación la subvención concedida en cuantiá de 9.304,08 €.y todo ello condenando a la actora al pago de coitas, limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada

