Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2019 de 17 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100163

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:705

Núm. Roj: STSJ AS 705/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 276/2019
RECURRENTE: D. Abel
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 276/19, interpuesto por D. Abel , representado por el Procurador
D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco González, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo, una vez admitida la ampliación por Auto de 31-5-2019, la Resolución de la Direccion General de la Policía de 7 de mayo de 2019 por la que, desestimando la pretensión planteada por el demandante, se rechaza que los padecimientos sufridos por aquel y que causaron su baja para el servicio el 30 de abril de 2018 (dolor gemelar bilateral, contracturas pectorales y parestesias en miembros superiores) tengan su origen en acto de servicio.

Pretende el recurrente la anulación de dicha actividad administrativa, a los concretos efectos de que las lesiones descritas se consideren como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento. Esgrime en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el reconocimiento pretendido deviene obligado en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 y concordantes de la Ley 39/2015 ya que desde la solicitud de inicio del Expediente de averiguación de causas que formuló, con fecha 4-5-2018, hasta que se le notificó la resolución desestimatoria objeto de recurso el 16-5- 2019 transcurrió más de un año, es decir, tiempo superior a los tres meses previstos para dictar y notificar la correspondiente resolución en un Expediente de esta naturaleza.

Subsidiariamente, se interesa la anulación de la resolucion desestimatoria emitida al considerar plenamente demostrado que las lesiones de referencia se le ocasionaron en acto de servicio o con ocasión del mismo La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se centran en la improcedencia de la entrada en juego de la figura del silencio positivo habida cuenta de que el artículo 47 de la hoy vigente Ley 39/2015, prevé la nulidad de pleno Derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o Derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos descritos en el fundamento precedente no cabe sino reconocer la razón que asiste al demandante en relación a la pretensión principal sostenida en el suplico.

En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la entrada en juego de la figura del silencio administrativo positivo en casos como el presente. Así la sentencia de 17 de septiembre de 2018 (Recurso: 828/2017) emitida en relación a la Ley 30/1992 concluye en la procedencia de atribuir efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992. Se razona para ello que ' la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D.

469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986 , asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, aunque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas.' La conclusión es aplicable, más si cabe, con la nueva Ley 39/2015 cuyo artículo 24 regula el silencio administrativo en procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado previendo, con carácter general, el sentido positivo del silencio. No resulta discutido que en el caso de autos el expediente se incoó a instancia del interesado, y no de oficio por la Administración, así como que la norma reguladora del procedimiento viene conformada por la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional en cuyo art 79 no se fija plazo máximo para el dictado de la resolución. Resulta así de aplicación el plazo de tres meses a que se refiere el art 21.3 Ley 39/2015. Cabe añadir a este respecto que existe una expresa remisión a este plazo de tres meses, e incluso una referencia a la aplicación de la figura del silencio positivo en el escrito de acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2018 (folio 14) donde se informa al solicitante que 'e l plazo máximo de resolución es de tres meses y que los efectos del silencio administrativo son los previstos en el art. 24 de la Ley 39/2015 '.

Teniendo en cuenta la actividad desplegada por la Administración en el presente expediente, la aplicación de la figura del silencio positivo resulta obligada. En este sentido constan las siguientes actividades: -Acuerdo de incoación de 10-5-2018.

-Acuerdo de suspensión de 15-5-2018 al 'considerarse imprescindible la incorporación del informe causa- efecto del servicio sanitario...', notificado al interesado el 12-2-2019 (folio 19) - Informe médico de 21-1-2019 y diligencia de reanudación del plazo de 25-1-2019 notificada el 12-2-2019 (folio 22) - Resolución desestimatoria de 7-5-2019 y notificación el 26-5-2019.

Aún cuando se diera validez y eficacia al acuerdo de suspensión de 15-5-2018, el plazo máximo de tres meses para notificar la resolución se habría superado desde el 25-1-2019 hasta el 26-5-2019. Pero lo cierto es que el acuerdo de suspensión incumplió las prescripciones que al efecto establece el art 22 Ley 39/2015 que dispone: ' El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: ...

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.' Y ello porque en el expediente consta que se superó ampliamente el plazo de suspensión de 3 meses, amén de que el acuerdo de suspensión se notificó, no cuando se adoptó dicha suspensión sino cuando se acordó su reanudación, lo que impide otorgar ningún efecto suspensivo al primero.



TERCERO.- Una vez admitida la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del silencio administrativo positivo solo queda por resolver la cuestión relativa a si la adquisición del derecho en cuestión es contraria al ordenamiento jurídico. Y la respuesta ha de ser negativa ya que el derecho que se pretendía no es contrario al ordenamiento jurídico puesto que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para que no proceda apreciar el silencio positivo sería necesario que de manera palmaria resultase que la adquisición del derecho es contraria a la Ley, algo que en absoluto ha resultado acreditado en las actuaciones, en las que de lo que se trataba era de una cuestión de valoración de la prueba, no de un supuesto de adquisición de un derecho contra legem ( ( en tal sentido cabe citar las sentencias del TSJ de Madrid de 3 de Mayo de 2018 (recurso 586/2016) y 8 de marzo de 2019 (Recurso: 380/2017) En efecto, tal y como señalan las referidas sentencias, esta conclusión resulta innegable desde el momento en que la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE (BOE 17-11-2005) establece expresamente (artículo 14) este mismo efecto positivo por la falta de resolución expresa en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados. En forma alguna cabe considerar que el reconocimiento de la solicitud presentada pueda provocar la adquisición de un derecho contrario al ordenamiento jurídico.

La conclusión anterior hace innecesario el examen de si las lesiones y secuelas que sufre la parte demandante son o no consecuencia de acto de servicio. Tal resultancia ha de ser reconocida ex lege sin que quepa admitir efecto alguno desestimatorio a la Resolución dictada el 7-5-2019 al contrariar el sentido del silencio ( art 24.3 a/ Ley 39/2015).



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas, que para el caso de estimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al apreciar que concurren los supuestos que permiten excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo dado como razonaba esta Sala en las sentencias de referencia el discrepante criterio mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Abel , frente al acto presunto y la resolución del Director General de la Policía, de fecha 7 de mayo de 2019 resolución que se anula y deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho, reconociendo que tanto la baja por incapacidad temporal de 1-3-2018 en cuya situación permanece, como el diagnóstico de dicha baja son consecuencia de la agravación de las lesiones y secuelas que sufrió en acto del servicio prestado en el cuerpo Nacional de Policía de 28 de febrero de 2018.

Sin expresa imposición de costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.