Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:105
Núm. Roj: STSJ GAL 105/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00094/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 4/2019.
Apelante: Esperanza .
Apelada: Consellería de Presidencia, Administración Públicas e Xustiza.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
D. Benigno López González.
Dª. Blanca María Fernández Conde.
A Coruña , a 24 de febrero de 2020 .
El recurso de apelación número 4/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Esperanza , contra la sentencia núm. 135/18 de fecha 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento
abreviado núm. 162/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo, sobre materia
personal, siendo parte apelada la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada
y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado D. Santiago Taibo Piñeiro en nombre y representación de Dª. Esperanza frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 24 de mayo de 2017 ante la Servizo de Xustiza y en consecuencia acuerdo desestimar las pretensiones de dicha reclamación '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto de recurso y sentencia de instancia.
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 162/2018 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por D. Esperanza en fecha 24 de mayo de 2017 ante el Servicio de Justicia de la Xunta de Galicia, en relación a sus nombramientos eventuales, interesando su declaración de realizados en fraude de ley y su reconocimiento como personal indefinido de la Conselleria de Presidencia Administraciones Publicas y Justicia de la Xunta de Galicia con todos los derechos inherentes a su declaración .
En el escrito de demanda, la actora alegaba que desde el año 1990 viene prestando servicios para la Dirección Xeral de Justicia de la Xunta de Galicia, en distintos periodos, y actualmente, en prorroga de refuerzo, desde el 12 de mayo de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo . Afirmaba que se produce en sus nombramientos un fraude de ley en cuanto que la causa real y verdadera de esos nombramientos temporales y eventuales no responde a ningún tipo de necesidad temporal de la Administración demandada, sino a la cobertura de necesidades permanentes que no legitiman el nombramiento temporal sino que deben ser cubiertas mediante la creación de las plazas correspondientes y mediante los procesos correspondientes, y considerando se trata de una situación abusiva ...(...) ... . Terminaba suplicando se declare: 1.-)que los nombramientos como funcionaria interina, suscritos sin solución de continuidad por la recurrente constituyen fraude ; 2.-) que dado el carácter fraudulento de los nombramientos temporales ostenta la condición de personal indefinido no fijo de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia con todos los derechos inherentes a su declaración ; 3.-) la condena en costas a la administración.
Las pretensiones fueron desestimadas por la sentencia de instancia, al considerar, básicamente, que de los datos aportados, únicamente podía concluirse que la actora venía ejerciendo funciones como funcionaria interina con carácter temporal para la Administración de Justicia, nombrada en distintos periodos de tiempo por el Servicio de Justicia, y que las funciones no se realizaron de manera continuada y permanente, en un mismo cargo y en un mismo servicio, sino que tuvo diversos nombramientos sin continuidad con distinta categoría laboral y en distintos órganos judiciales. Entendió que la doctrina jurisprudencial invocada no era aplicable al caso y que no existía paralelismo alguno entre los supuestos aludidos (asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) entre otros y el analizado en los autos.
Frente a la sentencia la recurrente interpone recurso de apelación insistiendo en los argumentos deducidos en la instancia, incorrecta apreciación de la prueba, e interpretación errónea del derecho de la UE, de la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia que la interpreta. En el recurso de apelación se suplica que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia conforme a las pretensión del escrito de demanda y en consecuencia, se declare que los nombramientos interinos como funcionaria de refuerzo lo fueron en fraude de ley y que por ello la recurrente ostenta la condición de personal indefinido no fijo de la Conselleria de Presidencia, administraciones Publicas y Justicia.
Se invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de las sentencia de 14 de septiembre de 2016 entre ellas sentencia de ( María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de salud ), en la que se declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades que son en realidad permanentes, la STSJ, Contencioso sección 11 de julio recurso: 84/2018, y sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia .
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza y carácter de los nombramientos de la actora.
Al tratarse de una materia tan singularizada, en la que en cada caso concurren circunstancias propias de cada situación, es necesario analizar las mismas a los efectos de concluir si concurren o no los elementos precisos determinantes que llevarían a la estimación o no de la pretensión.
Y, para que pueda acogerse la petición principal de la actora de ser nombrada indefinida no fija, es imprescindible que se acredite el fraude en los nombramientos.
Como esta misma Sala y Sección argumentó en su sentencia de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) ' La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia'.
Ahora bien, no basta, para constatar que se ha producido concatenación irregular en los nombramientos, con la existencia de sucesivos contratos o nombramientos temporales celebrados con un mismo empleador, ya que para que pueda reputarse injustificada y fraudulenta tal práctica ha de añadirse la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
La sentencias del TJUE ofrece una solución al encadenamiento de contratos temporales o eventuales de personas contratadas para desarrollar tareas de carácter permanente, y a cuyos contratos les son aplicables los límites temporales de duración previstos, bien en el Estatuto de trabajadores, bien en el Estatuto Marco.
Pero la doctrina sentada por el TJUE en las sentencias a las que se alude no sirve para dar una respuesta igual a la situación que se presenta en el caso de autos, en el que no es rigurosamente cierto que conste acreditado que la actora haya sido contratada desde el año 1990 para desempeñar puestos de trabajo en razón de necesidad no meramente coyuntural y que haría precisa la creación de una plaza estructural en la plantilla para cubrir esos puestos de trabajo desempeñados.
Como se dice en la sentencia de instancia, no consta ni se acredita por la actora, ni en el expediente administrativo que se aporta por la administración demandada, cual fue la causa de los distintos nombramientos como funcionaria interina en cada uno de los periodos en que fue nombrada, es decir, si esos nombramientos obedecieron a cubrir plazas vacantes, a sustituir transitoriamente a funcionarios titulares o a ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas... Tampoco consta acreditada la causa de los ceses respectivos en cada una de las categorías diversas de funcionaria interina en cada periodo y en cada órgano judicial en el que desempeñó esos servicios.
Y en efecto de los datos que figuran expresados en la Certificación de servicios emitida por el Servicio de Justicia, tan solo se puede concluir que la actora viene ejerciendo funciones como funcionaria interina con carácter temporal nombrada en distintos periodos de tiempo por el Servicio de Justicia, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 18 de mayo de 2018. Que, la actora ha sido contratada como auxiliar interina, oficial, y gestor procesal de la Administración de Justicia en diferentes periodos de tiempo, y no de forma continuada, para ocupar diferentes puestos de trabajo y en distintos órganos de la Administración de Justicia ( Audiencia Provincial ( 20/12/1990 al 13/11/1991 ), Audiencia Provincial ( 31/03/1992 al 31/03/2003); Audiencia Provincial ( 1/01/2004 al 5/11/2010 ; Juzgado de Paz de Tomiño ( 9/12/2011 al 29/04/2011 ) ; Juzgado de Paz de Poio ( 13/04/2011 al 29/04/2011 ) como gestor procesal; Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo (12/05/2011 al 18/05//2018 ) como gestor procesal.
Los nombramientos no fueron sucesivos y concatenados, sino que entre ellos se produjeron interrupciones de tiempo aleatorio.
Es cierto que la jurisprudencia del TJUE en sentencias 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés, ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima acreditado.
La Sala entiende que la conversión en indefinido de un contrato temporal puede ser una respuesta eficaz para frenar el encadenamiento abusivo de nombramientos administrativos, creando una plaza estructural allí donde se acredita la existencia de necesidades permanentes fraudulentamente atendidas mediante nombramiento temporales, pero no es esto lo que la Sala puede considerar demostrado en el supuesto de autos, en el que la Administración, aparentemente y a falta de prueba suficiente en contrario - que no se ha practicado-, ha podido pretender el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura de puestos vacantes que ha sido preciso cubrir para atender las necesidades existentes, pero sin que conste que la necesidad de personal lo sea de carácter estructural .
En todo caso, si parece de interés señalar, lo diferente que es la situación que se da cuando de relaciones con la Administración Publica se trata, de la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido supone un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.
Pero no podemos decir que en el supuesto de autos nos encontremos en esa situación, porque carecemos de datos sobre los sucesivos nombramientos, no sabemos si fueron debidos a) la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; b) La sustitución transitoria de los titulares; c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, y/o d ) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses ..... ( artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Tan solo conocemos los datos aludidos y los mismos no incorporan ni las causas de nombramiento ni las razones de cese (por cierto nunca impugnados por la actora ), por lo que tan solo podemos deducir que la propia actora aceptó voluntariamente los diversos nombramientos en las condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que dichos nombramientos cumplían, en cada caso.
Entendemos, a la vista de los escasos datos de que se dispone, se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10 de la Ley 7/2007 que se corresponde con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para solventar cualquiera de los supuestos que el precepto contempla ( Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias a) la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; b) La sustitución transitoria de los titulares; c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, y/o d ) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses .....
La falta de prueba de que se adolece, no permite constatar la vulneración del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuya condición, accedió voluntariamente la actora a través de los actos ( nombramiento y cese) que devinieron firmes y definitivos por consentidos, a fin de desempeñar la plaza de interina; ni cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los citados artículos del Código Civil 6.4 y 7.2 cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.
Por ello tenemos que decir que en el caso analizado en autos existen argumentos que conducen a la conclusión contraria a la pretendida por la actora, de los que puede deducirse no ha existido dicho fraude y en los que la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar. No se aprecia ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, por lo que la pretensión de la actora de que se la declare como indefinida no fija por haber sido nombrada en distintos momentos, categorías, y diversos órganos judiciales, con el mismo carácter de interinidad en los contratos objeto de autos, no puede prosperar.
Debe recordarse que la recurrente se ha beneficiado de una serie nombramientos temporales, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado.
TERCERO .- Aplicación de la doctrina jurisprudencial y Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada.
Se mantiene en el recurso de apelación que los nombramientos como interina de la actora no da cumplimiento a la cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, establece que: .....'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales'.
Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión Ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que la actora mantiene con la Administración, aparte del previo e inicial obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido, se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, dada la naturaleza de los nombramientos que puede deducirse de la documentación aportada, cubriendo diversas y distintas necesidades que se han ido produciendo en distintos órganos judiciales y en distintos puesto de trabajo ( auxiliar, oficial, gestor procesal) de la administración de Justicia .
Por otra parte, y en relación con las sentencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 sentencia que resuelve los asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López , asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 de Diego Porras y asunto C-16/15 Pérez López ), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es de interés señalar alguna de sus conclusiones : 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.
2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
Es cierto que la jurisprudencia del TJUE en las citadas sentencias 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés, ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo, exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que .....'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-.
Con ello trata de salir al paso el TJUE de la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada o nombramientos temporales.
Pero la doctrina sentada por el TJUE en la citada sentencias no sirve para dar una respuesta igual a todas las situaciones, y no sirve para darla en nuestro caso por lo ya expuesto .
Carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 ), máxime a la vista de las recientes sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.
Aplicado al caso de autos, no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta del nombramiento de interinidad, no a falta de prueba justificativa, que no se ha practicado, e igualmente, no resulta aplicable la doctrina que se recoge en la sentencia de este mismo Tribunal y Sala de 11 de julio de 2018 ( recurso 84/2018), que si ofrece una solución estimatoria al encadenamiento de contratos temporales o eventuales de personas contratadas para desarrollar tareas de carácter permanente, pero difiere en una característica fundamental , y es que en ella se parte de un auténtico encadenamiento de contratos para el mismo puesto y funciones y no se pone en duda el carácter estructural de los puestos de trabajo que venían desempeñando ( la propia administración así lo reconoció).
Siempre en la consideración que este Tribunal no se ve vinculado a la interpretación que puedan hacer otros Tribunales de la doctrina del TJUE, como pueda ser la tesis del TSJ del País Vasco y/o del Tribunal de Castilla León.
La Sala tiene que compartir la argumentación de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia al entender justificada la existencia de serias dudas de derecho en la solución del conflicto, y por tanto justificaba la no imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Esperanza contra sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 162/2018 , desestimatoria en relación a sus nombramientos eventuales, que SE CONFIRMA.Sin hacer pronunciamiento sobre costas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0004/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

