Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 940/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1765/2013 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 940/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100916

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5360

Núm. Roj: STSJ CV 5360/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1765/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004118
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 940/2017
Valencia, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1765/2013, interpuesto por TORRE DE LOS PÁJAROS SL representada por el Procurador Sra. Elena Gil
Bayo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y
dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 4 de julio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación 03/00248/2011 y 03/03932/2011 formulada por la actora contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 5 de julio de 2010 por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, imponiendo una sanción reducida por importe de 13.867,08 euros, derivado de la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, tercer pago fraccionado, ejercicio 2008, y contra el acuerdo de fecha 17 de enero de 2011 de exigencia de reducción practicada del 25% en el acuerdo sancionador, por importe de 4.622,36 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de diciembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, y en consecuencia igualmente la anulación de los actos administrativos sancionadores a que la misma se refiere, reintegrando a mi representado los pagos efectuados con los correspondientes intereses, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Que subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la pretensión formulada en el párrafo anterior, se acuerde que la base de cálculo de la sanción tributaria ha de ser la de los intereses de demora liquidados y satisfechos (1.114,43€), con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 13 de febrero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 18.489,44 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación 03/00248/2011 y 03/03932/2011 formulada por la actora contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 5 de julio de 2010 por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, imponiendo una sanción reducida por importe de 13.867,08 euros, derivado de la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, tercer pago fraccionado, ejercicio 2008, y contra el acuerdo de fecha 17 de enero de 2011 de exigencia de reducción practicada del 25% en el acuerdo sancionador, por importe de 4.622,36 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que el acuerdo sancionador se encuentra motivado, permitiendo al contribuyente conocer los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa, posibilitando que la reclamante pueda articular su derecho a la defensa, no apreciando el acuerdo sancionador ni ocultación ni otras circunstancias agravantes.

Añade que no concurre vulneración del principio de proporcionalidad, pues la falta de ingreso del pago fraccionado se encuentra tipificado en el artículo 191 de la LGT , que determina que la base de la sanción será la cuantía no ingresada, y la entidad ha sido sancionada con el porcentaje mínimo de sanción previsto en el artículo 191 de la LGT , en concreto el 50%, porcentaje que se aplica sobre la cuantía no ingresada, siendo la sanción resultante reducida en un 30% por conformidad con la regularización practicada, por lo que la sanción se ajusta a la normativa, siendo la mínima prevista para la infracción cometida.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de motivación suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La culpabilidad viene asociada a la voluntariedad del sujeto infractor, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, asociándola a la carga de la prueba que compete a la Administración tributaria, de forma motivada y suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y la concurrencia de circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor.

Añade que la imposición de la sanción, se encuentra huérfana de toda acción administrativa probatoria encaminada a determinar el elemento objetivo y subjetivo de la culpa del actor, resultando inmotivada dado que pretende apoyar su argumentación en fórmulas estereotipadas, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la CE .

-Sanción desproporcionada.

La cuantía de la sanción es desproporcionada atendiendo a las circunstancias reales del caso y al quebranto real provocado a la hacienda pública.

A pesar de que la cuantía de la sanción se corresponda con el porcentaje mínimo del artículo 191 de la LGT , su cuantificación resulta excesivamente elevada en relación con el eventual perjuicio económico causado a la hacienda pública, resarcido a través de los intereses de demora sobre la cuantía del pago fraccionado que se omitió ingresar, calculados por la Administración en 1.114,43 euros.

Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1998 en relación con el principio de proporcionalidad y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996 .

Concluye citando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2007 , entendiendo que no existe la debida proporción entre el perjuicio causado a la Administración por la pérdida de la disponibilidad financiera debida a la falta de ingreso en plazo del pago a cuenta y el importe de la sanción impuesta, dado que todo y aplicación de las reducciones, la sanción impuesta alcanza un 35% del importe del pago fraccionado no ingresado, siendo que el único perjuicio causado son los intereses de demora que deberían constituir la base del cálculo de la sanción.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Resulta acreditado que el actor no ingresó el importe del pago a cuenta en la cuantía que legalmente procedía en función de la cuota correspondiente a la última declaración anual del impuesto.

-La Ley permite imponer una sanción cuando la infracción se comete a título de simple negligencia, siendo que únicamente la jurisprudencia ha exonerado de responsabilidad cuando existen diferentes criterios en la interpretación de las normas tributarias, lo que no ocurre en el caso de autos.

La sanción se ha cuantificado conforme los preceptos legales.

No puede admitirse que nos encontramos ante una interpretación razonable de la norma, basta leer el contenido de las resoluciones sancionadoras que ponen de relieve el comportamiento del actor que voluntariamente no efectuó el ingreso correspondiente, pese a la claridad de las obligaciones legales, produciéndose un perjuicio para la Administración.



CUARTO .-Empezaremos por analizar la alegada falta de motivación suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por el actor, en los términos ya señalados.

Debemos empezar por recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.

cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.

9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Para resolver este motivo, debemos analizar la motivación del acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 5 de julio de 2010, que señala en el apartado referente a la motivación y otras consideraciones lo siguiente: 'En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que la interpretación que el sujeto ha hecho de la norma no es razonable; la normativa tributaria establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que dé lugar a dudas interpretativas. En concreto, el obligado tributario debería haber ingresado la cantidad de52.826,96 euros como pago fraccionado del I. Sociedades correspondiente al 3 periodo de 2009, siendo dicho importe el resultado de aplicar el porcentaje que se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de Diciembre, minorando en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel, y sin embargo, dicho importe no fue ingresado, por lo que la Administración le notificó en fecha 23/04/2010 propuesta de liquidación provisional, emitiéndose la liquidación provisional y la propuesta de sanción en fecha 25/05/2010, siendo notificados en fecha 04/06/2010, de lo que se desprende que la Administración tuvo que intervenir para que se cumpliera con dicha obligación tributaria. No existe un error involuntario, ni una simple discrepancia de criterios acerca del alcance y contenido de la norma; por tanto, se aprecia la culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Su alegación de falta de proporcionalidad entre el importe de la sanción y el perjuicio real sufrido por la Administración, debe ser desestimada, porque se han aplicado las cuantías o los porcentajes legalmente establecidos, tal y como se desglosa en la cuantificación de la sanción, de acuerdo con el art. 191 de la L.G.T .

(...).' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, atribuyendo a su conducta una culpabilidad causante de la infracción sancionada, apreciando la concurrencia del elemento subjetivo al entender que existe una omisión de la diligencia necesaria y exigible, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

-En segundo lugar refiere la actora, como hemos señalado que la sanción impuesta es desproporcionada, pues a pesar de que la cuantía de la sanción se corresponda con el porcentaje mínimo del artículo 191 de la LGT , su cuantificación resulta excesivamente elevada en relación con el eventual perjuicio económico causado a la hacienda pública, resarcido a través de los intereses de demora sobre la cuantía del pago fraccionado que se omitió ingresar, calculados por la Administración en 1.114,43 euros.

Pues bien, tal y como refiere el acuerdo sancionador, la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT se califica como leve, al no apreciar ocultación, no obstante ser su base superior a 3000 euros, imponiéndose el 50%, que es el porcentaje mínimo de sanción de la base sobre la que se liquida la sanción de 52.826,96 euros, lo que da una sanción resultante de 26.413,48 euros, con independencia de las oportunas reducciones.

Dicho cálculo se ajusta de manera estricta al contenido de la Ley, donde el artículo 191 de la LGT , señala que la sanción por infracción leve será multa pecuniaria proporcional del 50%, sin que dicho precepto refiera que se deba graduar conforme al perjuicio económico, al ser leve, y mucho menos que el mismo deba ajustarse a los intereses de demora, por lo que habiéndose fijado en el mínimo del 50% de la base de la sanción, no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 de la LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de la Abogacía del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TORRE DE LOS PÁJAROS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en 1500 euros por honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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