Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 940/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1032/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 940/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100245
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1683
Núm. Roj: STSJ CAT 1683/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1032/2018
Partes: Modesto C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 940
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON
En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1032/2018, interpuesto por
Modesto , representado por el/la Procurador/a D. MARTA NEGREDO MARTÍN, contra TEAR , representado por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso en fecha 17 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.
Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.
SEGUNDO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La representación de D. Modesto impugna la resolución del TEAR de fecha 27 de septiembre de 2018 que desestima la reclamación económico - administrativa contra la desestimación el acuerdo de la Administración Tributaria de fecha 16 de diciembre de 2014, notificado el 18 de diciembre del mismo año, por el que se declaraba al hoy recurrente responsable solidario de la deuda contraída por D. Samuel , en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exigiéndosele el pago de un importe de 65.600 Euros.
SEGUNDO.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
D. Samuel mantiene deudas con la AEAT por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, y la correspondiente sanción, así como por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos ejercicios y también con la correspondiente sanción.
El 16 de mayo de 2013 le había sido notificada al Sr. Samuel la liquidación tributaria correspondiente a los períodos 2007 - 2008 del IRPF; el 31 de julio de 2013 le había sido notificado al representante del Sr. Samuel el expediente sancionador correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007-2008. En cuanto al IVA, en 16 de mayo de 2013 le había sido notificada al Sr. Samuel la liquidación correspondiente a los períodos impositivos 2007 - 2008 y en 27 de septiembre de 2013 se notificó al representante el expediente sancionador correspondiente al IVA, ejercicios 2007 - 2008.
No resulta controvertido que D. Samuel es el padre del recurrente.
No resulta tampoco controvertido que la Administración tributaria dictó providencias de apremio para el cobro de las deudas del Sr. Samuel y que con posterioridad se iniciaron las actuaciones ejecutivas encaminadas a obtener el ingreso de las deudas tributarias, apareciendo, como recoge la resolución impugnada, 'un escenario de falta de liquidez y patrimonio por parte del obligado tributario principal para afrontar el pago de las deudas y sanciones exigibles y la existencia del riesgo de desaparición de la única posible garantía de la deuda tributaria que, en su caso, podía ofrecer el bien inmueble de su titularidad obtenido a título de herencia relicta de D.
Valeriano (...) , fallecido en Barcelona el 4 de diciembre de 2012' y a la sazón tío del obligado tributario. Dicho bien, finca núm. NUM000 , se hallaba en el término municipal de Barcelona, en la AVENIDA000 núm. NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona.
No se discute por las partes que fue adquirida a título de herencia por D. Samuel en fecha 17 de enero de 2013, mediante escritura pública, sin que tal adquisición constara en el Registro de la Propiedad.
En fecha 7 de junio de 2013 el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña acordó la adopción de medidas cautelares sobre la finca citada, lo que en fecha 13 de junio del mismo año se notificó al Sr. Samuel , así como la diligencia de embargo preventivo de bienes inmuebles y un requerimiento en que se instaba la inscripción de la titularidad de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad. En la misma fecha se expidió mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre el inmueble titularidad del Sr. Samuel , no inscrito registralmente, al Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona con base en el art. 170.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La Sra. Registradora de la Propiedad suspendió la anotación preventiva de embargo preventivo por el plazo de sesenta días hábiles, siendo defectos a subsanar la aportación del original de le escritura de herencia, con la debida liquidación de los Impuestos pertinentes, junto con el certificado de últimas voluntades y de defunción del titular registral, D. Valeriano . La anotación de la suspensión caducaba el día 26 de noviembre de 2013.
En el ínterin, en fecha 1 de agosto de 2013 D. Samuel había formalizado escritura pública de donación a favor de su hijo Modesto , ahora recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, donación que fue inscrita el 11 de octubre de 2013, constando como valor de transmisión el de 65.000 Euros. En la escritura de donación consta la voluntad del donatario de prescindir de la información registral que pueda facilitarle el Notario, declarándose satisfecho con la información resultante del título y de las afirmaciones de la parte transmitente y de lo pactado con la misma. Se manifiesta por el donante que la finca está libre de cargas.
La AEAT en 16 de diciembre de 2014 procedió a adoptar el acuerdo por el que se declaraba al hoy recurrente responsable solidario de la deuda contraída por D. Samuel , en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exigiéndosele el pago de un importe de 65.600 Euros al considerarlo colaborador activo.
TERCERO.- POSICIONES DE LAS PARTES Y PRETENSIONES DE LAS MISMAS.
La parte actora se remite al escrito de alegaciones presentado ante la Dependencia de recaudación, negando conocer las deudas de su padre y alegando la legalidad de la donación que le fue hecha, así como ser tercero de buena fe, negando malicia y citando la existencia de abuso de derecho.
Solicita se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, así como el total archivo del mismo, sin perjuicio de trámite correspondiente que siga la Agencia Tributaria contra el deudor principal.
Por su parte, la Abogacía del Estado alega que se cumplen en el presente supuesto los requisitos establecidos en el at. 42.2.a) de la LGT, solicitando la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la actora.
CUARTO.- NORMATIVA APLICABLE.
Art. 42.2 LGT: También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
(...) Como ya señalamos en nuestra reciente Sentencia de 31 de julio de 2019, dictada en el recurso 46/2017: De la exegesis del apartado 2.a) del art. 42 LGT resulta que el presupuesto de hecho objetivo de la responsabilidad solidaria que prevé es la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, los sujetos son el obligado al pago y los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, requiriéndose la concurrencia de un elemento intencional, la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Así pues, la responsabilidad solidaria establecida en dicho precepto requiere de la de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su traba. El término ocultación, como el de levantamiento o alzamiento, desde el punto de vista histórico, hace referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, el sentido del término se extiende a la ocultación -física o jurídica- de los bienes, cualquiera que sea el modo empleado. No requiere el precepto que la ocultación deje al deudor en un estado de insolvencia total, sino que basta la obstaculización de la actividad de recaudación mediante la conducta descrita en el precepto. Por tanto, son responsables no solo los terceros que directa y materialmente realizan los actos de ocultación o transmisión, sino los que colaboran o cooperan, inducen o de algún modo participan decisivamente a la comisión de la acción nuclear contemplada del precepto.
QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
En el presente supuesto nos hallamos en primer lugar ante una deuda líquida y vencida y ejecutiva, no satisfecha por el obligado al pago, Sr. Samuel .
Según lo manifestado por la resolución del TEAR, las deudas hacen referencia a las liquidaciones por IRPF 2007-2008 e IVA del mismo período y a las sanciones que de ellas derivan.
Debe recordarse en este punto que la reclamación interpuesta por el deudor ante el TEAR por el concepto de IRPF 2007 - 2008 fue, además, inadmitida por extemporánea, lo que fue ratificado por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de junio de 2019, dictada en el recurso 405/2017.
En cuanto a las sanciones relativas a los anteriores Impuestos y períodos, manifiesta la propia resolución impugnada y así también lo expone la Abogacía del Estado, que las deudas se hallan suspendidas de conformidad con el art. 212 de la LGT por haber sido interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de la sanción en fecha 1 de agosto de 2013 y 14 de octubre del mismo año, aun cuando la actora no realiza referencia alguna a ello ni discute la cuantía del acuerdo impugnado.
Nos hallamos por lo demás ante una transmisión de bienes del primer obligado al pago que claramente responde a la voluntad de evadir el embargo de la Administración Tributaria, al producirse sobre el único bien susceptible de garantizar la deuda y en los meses siguientes a tener conocimiento de que se dirigían actuaciones contra él por deudas. Así, al momento del otorgamiento de la escritura pública de donación, el 1 de agosto de 2013, el deudor tenía conocimiento de la liquidación de IRPF e IVA (notificadas el 16 de mayo de 2013), así como del expediente sancionador derivado del IRPF (notificación de 31 de julio de 2013) y conocía la existencia de medidas cautelares sobre la finca trasmitida en virtud de la notificación efectuada el 13 de junio de 2013.
Llegados a este punto, debe analizarse seguidamente si la conducta del hoy recurrente puede considerarse como causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
Un análisis de los hechos, aplicando las reglas de la sana lógica, nos lleva a la conclusión de que efectivamente el recurrente se halla incurso en la conducta del art. 42.2.a) LGT y ello es así por su vinculación con el transmitente (es hijo del mismo), lo que constituye un importante indicio de conocimiento de la situación de aquél que no ha sido desvirtuado en momento alguno. La resolución del TEAR afirma que padre e hijo comparten despacho de abogados, sin que dicha afirmación haya sido negada por la parte recurrente.
Por otro lado, en el acto del otorgamiento de la escritura de donación, el recurrente no solicitó información registral de la finca que pudiera facilitarle el Notario, declarándose satisfecho con la resultante del título y de las afirmaciones de la parte transmitente, así como de lo pactado con la ésta, solicitando, sin embargo, información acerca de la situación registral de la finca el propio recurrente en fecha 29 de agosto, 4 de octubre y 24 de octubre de 2013.
Lo anterior nos lleva a la convicción de la inexistencia de buena fe en el actuar del recurrente y, por ende, a la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- COSTAS.
En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite total máximo, IVA incluido, de 2.000 Euros.
Fallo
Primero.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.Segundo.- Imponer las costas a la parte actora, con el límite total máximo, IVA incluido, de 2.000 Euros.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

