Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 47/2016 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 941/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10401
Núm. Roj: STSJ CAT 10401/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Roecurso nº 47/2016
SENTENCIA Nº 941/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número
47/2016, interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A., sucesora procesal de Farmafactoring España, S.A.,
representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por el Letrado D. Carlos Baixeras
Torrecilla, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y
dirigido por el Sr. Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios contratados por el Departament d'Interior.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables e indicando que el pago del principal reclamado ya se había producido, terminaba solicitando que se dictara sentencia reconociendo el derecho de la recurrente al pago 98.586,63 euros en concepto de intereses de demora, el cobro del interés legal devengado y que se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago y el cobro de 1.400 euros por los costes del cobro reclamado, se condene a la Administración demandada al pago de esas cantidades, con imposición de costas.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación dado que el tipo de interés a aplicar es el previsto en el artículo 25 del TRLFPC o, de estimar aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , el importe sobre el que se aplicarán los intereses de demora será la parte de la deuda que el contratista ha dejado de percibir a resultas del contrato de factoring, sin que proceda el anatocismo ni el pago de la indemnización por costes de cobro ni la condena en costas.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios aeronáuticos contratados por el Departament d'Interior, reconociendo en la demanda el pago del principal y fijando el importe de los intereses de demora en 98.568,63 euros.
El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Legitimación activa de la recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisión de la contratante de los derechos de cobro de facturas y sus intereses de demora; 2. Obligación de pago de intereses: dies a quo; dies ad quem; tipo de intereses; 3. Anatocismo; 4. Indemnización por los costes de cobro.
SEGUNDO.- La Administración demandada opone, como primer motivo, la improcedencia de la aplicación de los intereses del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, aplicable por razones temporales (en adelante TRLCSP), por cuanto la actora es una entidad financiera que adquirió el crédito del contratista, no pudiendo beneficiarse del régimen establecido para los contratistas ni de las previsiones recogidas en la Ley 3/2004.
La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 15 de marzo de 2004 , que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993 , donde se mantiene que en los casos de endoso de la certificación por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva, el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.
En el presente caso, el negocio jurídico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de 'factoring' (folios 332 a 355 EA), en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor aplicando a su porcentaje nominal (IVA incluido), un porcentaje de descuento. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posición del contratista, le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.
Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisión de cobranza del de transmisión del crédito, que es el caso del 'factoring'. Sobre la eficacia traslativa de la cesión del crédito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con cita de la STS 62/2014, de 25 de febrero , que 'la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto , sino también cuando lo es pro solvendo , de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm.
650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre )'.
En esta línea, el ATS de 27 de febrero de 2018 , que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de este tribunal de 26 de mayo de 2017 expresa que: 'la novación subjetiva derivada de un contrato de factoring no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm.
215/2004 ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003 )'.
Atendido lo anterior, y habida cuenta que en la cláusula 1 del contrato de cesión de fecha 28 de julio de 2014 se contempla expresamente la transmisión de los intereses de demora derivados del retraso en el pago, estipulándose que se ceden y transmiten todos y cada uno de los derechos de crédito que se relacionan en los anexos 2 y 3, libres de cualquier carga o gravamen, comprendiendo el principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos, debemos concluir que el cesionario se coloca en la posición del contratista y le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro, sin que le sea oponible a la cesionaria la situación en la que queda la contratista con posterioridad, derivada de otra relación jurídica distinta de aquella en la que tiene su origen la reclamación del pago de los intereses de demora.
TERCERO.- En cuanto al 'dies a quo' del devengo de intereses, como se indicaba en la citada Sentencia de 26 de mayo de 2017 , es criterio constante de este Tribunal que cuando se trata de facturas, cuya expedición depende exclusivamente del contratista, y no de certificaciones de obra cuyo libramiento corresponde al técnico director de la Administración, el dies a quo debe corresponderse con la fecha de presentación de las facturas al cobro, puesto que solo al contratista cabría imputarle el retraso en la presentación de aquéllas, y solo en el caso de que la Administración no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debería estar a la fecha de su emisión, situación que no se da en el caso de autos pues en el complemento del expediente administrativo consta la fecha de presentación de las mismas.
En cuanto al dies ad quem es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el cesionario percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración.
Conforme a lo expuesto, y siendo de aplicación el régimen de intereses prevenido en el art. 216 del TRLCSP y en la Ley 3/2004 , se está en el caso de estimar la demanda en este extremo, al no resultar desvirtuada la reclamación formulada por la actora, habida cuenta que la discrepancia sustancial se centra en el tipo de interés aplicable y, como se ha indicado, es el de la Ley 3/2004.
CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa: Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CºC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'.
Cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, situación que cabe apreciar concurre en el caso de autos.
QUINTO.- En la demanda también se solicita el pago de 1.400 euros como indemnización por los costes de cobro, cantidad que se corresponde con la recogida en la factura cuya copia se acompañaba con la demanda, por la reclamación del pago del principal de las facturas y de los intereses de demora.
La pretensión se sustenta en lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, en el que se dispone: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.
Esta cuestión litigiosa ha sido tratada y resuelta en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 25 de junio de 2010 y el 19 de septiembre de 2014 , entre otras, rechazando el reconocimiento del derecho al cobro de la indemnización en los casos en los que no consta que la cantidad reclamada hubiera sido efectivamente satisfecha, como ocurre en el caso de autos pues solo se dispone de una reclamación, que engloba diferentes facturas, razón por la que solo cabe reconocer el derecho de la recurrente a percibir 40 euros.
En la determinación del plazo en el que debe darse cumplimiento del fallo de esta sentencia debe estarse a lo establecido en el artículo 104 de la LJCA , que fija un plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora, los intereses de los intereses y una indemnización de 40 euros, en la forma recogida en esta sentencia, debiéndose cumplimentar el fallo en la forma prevista en el artículo 104 de la LJCA .
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , estimado parcialmente el recurso y a la vista de las dudas de derecho que plantea el régimen de mora en el caso de cesión de créditos, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A. contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora derivados por el retraso en el pago de las facturas del contrato de servicios suscrito con el Departament d`Interior, por servicios aeronáuticos.
SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora por importe de 98.586,83 euros, los intereses de los intereses y una indemnización de 40 euros, en la forma recogida en esta sentencia, debiéndose cumplimentar el fallo en la forma prevista en el artículo 104 de la LJCA .
TERCERO.- Sin expresa condena en costas..
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
