Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2017 de 07 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 941/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100825
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4355
Núm. Roj: STSJ CV 4355/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 225/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 941/18
En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el Rollo de apelación número 225/17, interpuesto por
el Procurador DON FRANCISCO GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de DON JOSÉ ANTONIO
SANCHO ABOGADO SLP, que asistido por el Letrado don JOSE ANTONIO SANCHO SEMPERE, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-12-16, en
el recurso Contencioso-Administrativo 213/16, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO
DE BENAGEBER, representado por el Procurador DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, siendo Ponente
la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' QUE DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...D. José Antonio Sancho Abogado SLP contra el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber...en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento por la causa prevenida en el art. 69.c) LRJCA .' La Resolución a que hace referencia es la inactividad del Ayuntamiento en no abonar la factura por los servicios jurídicos prestados por importe de 2.178€.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6-11-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia contiene una interpretación errónea de la legislación aplicable, impugnando precepto por precepto los mencionados en la misma, por la razones que exponen su escrito, estimando que debe revocarse la misma ya entrando en el fondo del asunto estimar la demanda en todas sus partes, condenando la administración demandada al pago del principal, intereses legales de demora e el imposición de costas.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, inadmite del recurso contencioso-administrativo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69.c), 25 y 29 de la ley jurisdiccional, causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada al considerar que una factura pro forma no puede ser valorada como una reclamación previa válidamente formulada, sobre la base de dos argumentos jurídicos que la misma contiene.
SEGUNDO.- Debemos destacar que esta misma cuestión entre las mismas partes y por las mismas razones, ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección, así, la sentencia 645/2018, de 25 de junio, en recurso de apelación 426/2017, que se refiere -a su vez- a otra sentencia anterior recaída en el recurso de apelación 174/2017, en la que se viene a establecer la procedente revocación de la sentencia de instancia, con estimación del recurso de apelación sobre la base de los siguientes puntos: En primer lugar, respecto a la afirmación del juzgador a quo de que la factura pro forma es un mero documento informativo, señala que esta Sala discrepa de la conclusión a la que llega el Juzgado porque en la reclamación se especifica la concreta relación contractual sobre la que se basa la reclamación económica formulada, señalando los datos del litigio al que responde; destaca tambén cómo recoge las sentencias que han recaído en esta jurisdicción como consecuencia de los procesos seguidos 'no hay, por tanto, ni un 'mero presupuesto' ni un 'documento provisional'. Aquí existe una solicitud definitiva sobre el precio que el Ayuntamiento de Benagéber habría de pagar (según el contratista) por la prestación de unos servicios ejecutados con bastante anterioridad a la presentación de la solicitud; -esos servicios coinciden con los datos de defensa en juicio y representación procesal (en la 1ª instancia) que expresan dichas resoluciones judiciales ... - hay un cálculo de las bases por las que llega a la suma de 3.267 €: '... Honorarios: descripción y valoración conforme a las características del despacho profesional, normas de mercado, criterio del ICAV, distribuido por: 1ª. Instancia: - Personación y controversia ...... 60 % 1.080 € (...) Importe total de ...... 2.700 € IVA aplicable 21 % ...... 3.267 €'; - menciona el enunciado legal que, en el seno del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, disciplina la compensación por el abono tardío del precio pactado: '... El no ingreso dentro del plazo establecido en los artículos 216 , 228 ss y concordantes de la Ley 3/2004 y RDL 3/2011 conllevará el devengo de los intereses y recargos correspondientes'; - a la luz de los hechos determinantes del conflicto, las deficiencias de índole fiscal y/o contable de las que adolece la solicitud de 8 marzo 2016 no son suficientes para inadmitir las pretensiones de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación económica individualizada que articuló José Antonio Sancho Abogado SLP: '... Notas: 1ª) Esta pro forma tiene valor informtivo. 2ª) El ingreso a la cuenta indicada la convertirá en factura definitiva a efectos fiscales'. - en todo caso, considérese que hay un cálculo del IVA devengado por la factura: '... Importe total de ...... 2.700 € IVA aplicable 21 % ...... 3.267 €'.' En segundo lugar, respecto a la designación del recurrente como Letrado, trasel exhaustivo análisis de los hechos, concluye la Sala: ' - la parte no despliega una (indispensable) actividad de análisis de la documental acompañada al escrito de demanda y de los basamentos fácticos por los que llega a una conclusión diversa a la que propugna José Antonio Sancho Abogado SLP; - constan, en la controversia, documentos emitidos por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber que exhiben la vinculación contractual que mediaba entre los litigantes:...' Por otra parte, señala la sentencia que ' La prestación de servicios a los que corresponde el litigio se produjo con anterioridad a la suscripción del contrato de 30 abril 2012 ('... 1.- Por la Junta de Gobierno Local se acordó, en fecha 10 de enero de 2012, la aprobación del expediente de contratación (...) 60.000 € más 18 % IVA'), por lo que queda situado extramuros de ese pacto...' Destaca que consta en las actuaciones la existencia de pagos al recurrente por importes mensuales '...
próximos a 3.000 € entre 31 de julio de 2008 y 27/12/11, así como a Artemio entre 7-8-078-7-08; falta un folio y a continuación se transcribe lo que parece un pliego de contratación.' Constan también, señala, pagos al Sr. Artemio en la segunda mitad de 2.009 de entre 2.200 y 2.700€/ mes y en el año 2007, durante 5 meses, 2.800€/mes y como ' nada dijo (en la instancia) ni ha señalado tampoco ahora (en la apelación) la representación procesal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber , la circunstancia de existir ya un pago continuado en el momento de redacción de la oposición a la apelación - sobre la contestación a la demanda no hay certeza suficiente, en el seno del rollo de apelación 174/2017, con los datos fácticos que en él constan -, no impide el reconocimiento del derecho a que se le satisfaga dicha actividad profesional.
Debió ser el municipio demandada el que explicitase: - objeto y alcance de la contratación que fundó esos abonos mensuales; - coincidencia/discrepancia entre éstos y la solicitud de pago por el trabajo desempeñado en la apelación 01/2.777/2009; - aportación de los datos fácticos que así lo justifiquen.' Señala a continuación la sentencia, que ' no existió un pacto expreso ,entre los litigantes, en lo relativo a la defensa en juicio en el litigio abierto entre la Sra.... y el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
La segunda anotación básica es la de que la figura jurídica del contrato menor no avala, desde luego (de ninguna manera), un comportamiento como el desplegado por las partes del litigio. Éste ha sido la de mantener una relación de asistencia jurídica sin cumplir, de forma alguna, las taxativas exigencias legales impuestas en sede de contratación de los poderes públicos.
El incumplimiento es de la máxima gravedad para lo que hace al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber , por vulnerar algunas de las bases mínimas, más rudimentarias, con las que actúa la contratación de sus servicios con terceros. Piénsese en lo que dice el frontispicio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de 14 noviembre 2011: 'La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa' (artículo 1º).
Es altamente ilegítimo hacer uso de la figura jurídica del contrato menor para establecer una relación continuada, durante un amplio espacio temporal y para multiplicidad de controversias, con un profesional de la abogacía, relación que da amparo a reclamaciones económicas tan elevadas, para cada uno de los procesos ...' porque aunque no lo señala la demanda 'son múltiples las reclamaciones de abono que José Antonio Sancho Abogado SLP ha presentado ante el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber .' Y es todo ello lo que lleva a plantearse a la Sala si es conforme a derecho el pago de la cantidad reclamada por los servicios prestados y al ser negativa la respuesta, reduce dicha cantidad, remitiéndose en este punto a la sentencia de esta Sección 5ª de 25-5-17 en recurso de apelación 354/2015 ' sobre el detalle de los trabajos profesionales realizados, en un determinado proceso, por un abogado a favor de un municipio; así como la necesaria concreción de los rasgos de dificultad, dedicación ... de éste' y, a continuación, aborda los ' fundamentos de la reducción que practica la Sala: - el actor debió incluir un detalle cumplido de la íntegra relación jurídica seguida con el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en sede de asesoramiento y defensa en juicio; - ese detalle justificativo era ineludible vista tanto la multiplicidad de reclamaciones que ha articulado Artemio como la notoria extensión del tiempo en el que puso en práctica una actividad de servicios para esa Corporación pública; - a ello se une todavía la falta de vínculo jurídico expreso entre las partes que desmenuce precio y condiciones de prestación; - con esta omisión explicativa, disentimos de que 3.267 € sea un precio correcto para las prestaciones ejecutadas en los autos 24/2006 y apelación 2777/2009; - esas prestaciones se desarrollaron en un marco más amplio de servicios, en los que debió (la carga de la exhibición corresponde al que pide el pago del precio) existir una reiteración de litigios, similitud de los mismos, simpleza en su preparación ... para quien mantenía una dilatada y constante relación de asesoramiento jurídico con el municipio; - como la Sala estableció en la sentencia que hemos reproducido en el punto c) - que es aplicable en cuanto a la necesaria exhibición de los rasgos singulares que presentó el trabajo realizado por el Sr. Artemio -: '... Lo importante aquí era mostrar los rasgos propios del debate judicial. Es decir, la complejidad y extensión de las cuestiones planteadas en la controversia en la que se actuó como asesor de un Ente público.
Tales rasgos anudados al valor del conflicto permiten tener ya una referencia palpable de cómo se debe cuantificar el importe de la deuda del apelante con el prestatario del servicio de asesoramiento jurídico; - con todo lo expuesto, y dado que el apelante es también responsable y pieza esencial de la transgresión legal: '... derivada del encargo y consiguiente llevanza del referido litigio judicial, un contrato menor de servicios de asistencia jurídica al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público, y disposiciones concordantes, que se conforma tan solo con dos requisitos: la presentación de la factura detallada y el consiguiente reconocimiento de la obligación que se entiende por el vencimiento del plazo de pago establecido por ley en treinta días' (páginas 6ª y 7ª, demanda), afirmamos que 1.000..., es un precio adecuado para los servicios que conforman el sustrato de la cuestión discuta en el rollo de apelación 174/2017.' A esta cantidad, la sentencia analizada, añade los intereses establecidos en el artículo 216 del TRLCSP.
Aplicando estos criterios que se mantienen íntegramente por la Sala y habida cuenta de que concurren en el presente caso las condiciones señaladas en la sentencia referida, estimamos procedente aplicar la cantidad de 1.000€ por todo concepto, IVA incluido, a la que le serán de aplicación los intereses señalados,
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que no procede su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de DON JOSÉ ANTONIO SANCHO ABOGADO SLP, que asistido por el Letrado don JOSE ANTONIO SANCHO SEMPERE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-12-16, en el recurso Contencioso- Administrativo 213/16 revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber al no proceder a pagar en el plazo legalmente establecido el importe de la factura por los servicios jurídicos efectivamente prestados por importe de 2.178 euros, IVA incluido, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a dicha cantidad más los intereses señalados en la presente resolución, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de San Antonio de Benageber.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

