Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 942/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 942/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6007
Núm. Roj: STSJ CV 6007/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 15/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 942/2018
Valencia, quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 15/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de
Benidorm, representado por el Procurador Sr. Peiró Guinot y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Sirvent contra el
auto de fecha 18 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante
en el procedimiento abreviado 457/2017 y como parte apelada D. Leonardo y D. Mariano , representados
por el Procurador Sra. de Miguel Aliño y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Iñesta.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante dictó en fecha 18 de diciembre de 2017 auto con la siguiente parte dispositiva: 'Se declara el archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada Ayuntamiento de Benidorm interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que: 'dicte resolución por la que se revoque parcialmente el Auto de instancia en base a los razonamientos expuesto, y a su vez declarando la condena en costas en la segunda instancia a la parte actora si se opusiera a estas pretensiones pues así procede en Derecho.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, presentando escrito por el que solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación y de objeto y subsidiariamente la desestimación, declarando ajustado a derecho el auto impugnado.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Habiéndose alegado por la apelada la inadmisión del recurso por falta de legitimación y de objeto, fue rechazada por la Sala mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 por el que se admitió el recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, el auto de fecha 18 de diciembre de 2017 , que archiva el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.
Recoge el auto que el recurso se interpuso contra la resolución del Pleno de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se acuerda inadmitir las solicitudes presentadas sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de las liquidaciones definitivas de contribuciones especiales correspondientes a la ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la subzona C Fase II de Benidorm, siendo inadmitidas por dos argumentos; por entender que la solicitud no se basa en ninguna de las causas de nulidad del artículo 216 de la LGT , y por considerar que las solicitudes carecen de fundamento, sosteniendo que las contribuciones especiales no fueron giradas para la financiación del PAI citado.
Añade que en la vista, el Ayuntamiento de Benidorm invocó la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la LJCA , en base al Decreto de 7 de diciembre de 2017 por el que se acuerda anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno de 27 de febrero de 2017, acordando la retroacción de actuaciones al momento de la presentación de la solicitud inicial formulada por el recurrente e interesando la incoación del procedimiento de revisión ex artículo 216 de la LGT .
Señala el auto que el acuerdo de 7 de diciembre de 2017, se ajusta a lo resuelto por el Juzgado en las sentencias 644/17 , 645/17 , 646/17 y 648/17 , dictadas en la misma materia, si bien debe precisarse que los diferentes procesos de revisión de oficio que se tramiten y sustancien, deben respetar el sentido e interpretación de la sentencia 1152/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana auto de 31 de marzo de 2016 del mismo Tribunal y sentencia del Tribunal Supremo 497//2017 , que concluyen que las contribuciones especiales son nulas y en este sentido deberá resolver el Ayuntamiento de Benidorm, los diferentes procedimientos de revisión de oficio que deberá tramitar, sin que pueda apartarse del sentido de esta interpretación, y sin que sea dable una reapertura del debate acerca de la nulidad o no de las mismas.
Concluye que debe apreciarse la existencia de una carencia sobrevenida de objeto, dada la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación con las precisiones realizadas.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE , y el principio de seguridad jurídica e interdicción en la arbitrariedad, artículo 9.3 de la CE , por incongruencia ultra petita o extra petita.
El auto se basa en sus fundamentos segundo y tercero en las sentencias 644/17 , 645/17 , 646/17 , 647/17 y 648/17 , respecto las que la apelante solicitó subsanación de omisiones y defectos, pues declaraba la nulidad de las liquidaciones definitivas, y ordenaba al Ayuntamiento a retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud presentada para tramitar el procedimiento de revisión, al entender que la declaración de nulidad incurría en incongruencia ultra petita, pues la recurrente había pedido en su demanda que se formalizara el recurso de revisión conforme el artículo 216 de la LGT , lo que requiere dictamen favorable del Consejo de Estado, por lo que sería improcedente declarar la nulidad de la liquidación y luego tramitar el recurso de revisión, resultando que dichas solicitudes fueron desestimadas mediante auto de diciembre de 2017, por lo que se interpusieron frente a las sentencias, incidentes de nulidad de actuaciones que actualmente están pendientes de resolución.
Concluye que el Ayuntamiento de Benidorm ya ha acordado la tramitación del recurso de revisión del 216 de la LGT, siendo que no tiene intención de incumplir con las sentencias, pero será el informe del Consell Juridic el que deberá determinar la nulidad de las liquidaciones que se pretenden, tal y como señala la sentencia del TSJ 1152/2015.
TERCERO. - El Letrado de la apelada sostiene la desestimación del recurso de apelación en base, en síntesis, a que se trata de un recurso de apelación indirecto contra otras resoluciones, pues el recurso de apelación no pretende un cambio de la parte dispositiva del auto, sino un pronunciamiento sobre cuestiones que nada tienen que ver con el procedimiento, sino con otros recurso sobre los que se han dictado diversas sentencias.
Añade que habiéndose estimado su pretensión de archivo en el presente recurso, no es procedente abrir un debate sobre si los argumentos esgrimidos por el Juzgado en otros procedimientos le gustan o no al recurrente.
Además no concurre crítica del auto recurrido, lo que es un presupuesto necesario para la apelación.
Concurre que lo que está discutiendo no es el auto objeto del presente recurso, sino el argumento de las sentencias citadas por el auto, en base a los argumentos que el apelante ya expuso en sus incidentes de nulidad, siendo evidente que incurre en una desviación de poder pues pretende que el objeto del recurso sean otras resoluciones judiciales.
CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Pues bien, ya hemos señalado que el objeto del presente recurso de apelación, es el auto de fecha 18 de diciembre de 2017 , que archiva el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, siendo que el recurso se interpuso frente a la resolución del Pleno de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se acordaba inadmitir las solicitudes presentadas sobre revisión de oficio y declaración de nulidad de las liquidaciones definitivas de contribuciones especiales correspondientes a la ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la subzona C Fase II de Benidorm, resultando que a la vista del Decreto de 7 de diciembre de 2017 del Ayuntamiento de Benidorm por el que se acordó anular y dejar sin efecto el acto impugnado de 27 de febrero de 2017 acordando la retroacción de actuaciones al momento de la presentación de la solicitud inicial formulada por el recurrente e interesando la incoación del procedimiento de revisión ex artículo 216 de la LGT , se acuerda el archivo por carencia sobrevenida de objeto, pero concretando el auto que los diferentes procesos de revisión de oficio que se tramiten y sustancien, deben respetar el sentido e interpretación de la sentencia 1152/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana auto de 31 de marzo de 2016 del mismo Tribunal y sentencia del Tribunal Supremo 497//2017 , que concluyen que las contribuciones especiales son nulas y en este sentido deberá resolver el Ayuntamiento de Benidorm, los diferentes procedimientos de revisión de oficio que deberá tramitar, sin que pueda apartarse del sentido de esta interpretación, y sin que sea dable una reapertura del debate acerca de la nulidad o no de las mismas.
Frente tales fundamentos, resulta que de lo que discrepa el apelante no es del resultado de archivo del recurso por carencia sobrevendía de objeto, sino de que el auto en su fundamentos de derecho segundo y tercero, cite unas sentencias, respecto las que el actor ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, por entender que incurrían en incongruencia ultra petita, ya que solicitando que se tramitara el recurso de revisión del artículo 216 de la LGT , la sentencia declaraba además la nulidad de la liquidación con carácter previo, lo que no había sido suplicado por la actora.
Examinado lo anterior tiene razón la apelada, cuando sostiene que la pretensión del actor incurre en desviación procesal, porque pretende que se resuelva en el presente recurso sobre los incidentes de nulidad que tiene planteados en relación con dichas sentencias, respecto lo que además concurre litispendencia, siendo que manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del auto, que acuerda el archivo, dejando sin efecto el auto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones al momento de la presentación de la solicitud e interesando la incoación del procedimiento de revisión del artículo 216 de la LGT .
Por lo expuesto, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien limitada en la cuantía de 750 euros en relación con los honorarios de Abogado y 334, 38 euros con los derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Benidorm contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante de fecha 18 de diciembre de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente con la limitación máxima de 750 euros por los honorario de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

