Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 943/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1715/2013 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 943/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100918
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5366
Núm. Roj: STSJ CV 5366/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1715/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004035
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 943/2017
Valencia, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1715/2013, interpuesto por AME MATERIAL ELÉCTRICO SA, representada por el Procurador Sr. García
Albert y dirigida por el Letrado Sr. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 2 de julio de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en la reclamación 46/11240/2010, formulada por el actor contra la liquidación de fecha 13 de septiembre de 2010, por importe de 100.057,72 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1990, consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución objeto de este recurso y, por derivación, de la liquidación de intereses en él impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 27 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 100.057,72 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en la reclamación 46/11240/2010, formulada por el actor contra la liquidación de fecha 13 de septiembre de 2010, por importe de 100.057,72 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1990, consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella.
La resolución impugnada desestima la reclamación, señalando que se han cumplido los requisitos de la motivación, el contribuyente es conocedor de los hechos que determinan la liquidación de los intereses, con cita del precepto de cobertura, el artículo 26 de la LGT , fechas de inicio y final del cómputo, número de días, porcentaje o tipo de interés aplicado, base de cálculo e importe periódico.
Respecto la improcedencia de los intereses girados al amparo del artículo 26.4 de la LGT , alegando que ha habido numerosas dilaciones en el procedimiento económico-administrativo en sus dos instancias, que se deben más a la inactividad administrativa que a culpa del interesado, no debiendo computarse los intereses de los periodos cuya dilación se debe a la Administración, con invocación del artículo 240 de la LGT , resuelve que el artículo 26.4 de la LGTT, conforme la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley , difiere su entrada en vigor a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LGT 58/2003, y en el presente caso cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa, se encontraba en vigor la LGT de 1963, no siendo aplicable la regla del artículo 26.4 de la LGT 58/2003, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio , 10 de julio y 3 de diciembre de 2009 .
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Ausencia de motivación de la liquidación de intereses de demora notificada como consecuencia de suspensión de determinada deuda tributaria desestimada mediante recurso contencioso-administrativo, con infracción del artículo 102 de la LGT 58/2003, siendo causa de nulidad del actor por infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 , causando indefensión.
-Inexactitud en el cómputo realizado para la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión, con vulneración del artículo 26.4 de la LGT y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Los lapsos de tiempo que deben descontarse del cómputo realizado para calcular los intereses de demora son desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, pues la reclamación ante el TEAR se presentó el 5 de agosto de 1997 y fue resuelta el 30 de noviembre de 2001, y desde diciembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2005, pues la reclamación ante el TEAC se interpuso en diciembre de 2001 y fue resuelta el 6 de mayo de 2005.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Existe motivación suficiente, el interesado conoce y le consta cual ha sido el proceder de la Administración, ya que obran detalladamente consignados en el acta e informes, los elementos necesarios para cuantificar la deuda, habiendo podido interponer y combatir la liquidación por motivos de fondo, por lo que no le ha generado indefensión.
-No resulta de aplicación el artículo 26.4 de la LGT , pues el procedimiento se inició en la fecha en la que se interpuso la reclamación, estando en vigor la LGT de 1963, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo.
CUARTO. Alega el actor como primer motivo de impugnación la ausencia de motivación de la liquidación de intereses de demora.
Refiere que en fecha 10 de junio de 2009, la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que desestimó el recurso, recibiendo luego la liquidación de intereses de demora impugnada, la cual solo hace alusión al artículo 26 de la LGT , indicando que se trata de la liquidación de intereses de demora en relación con el Impuesto sobre Sociedades 1990, y a continuación adjunta un cuadro donde se indica el tipo de interés aplicado desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 10 de junio de 2009, no distinguiendo entra las distintas instancias que han resuelto la cuestión, ni el tiempo transcurrido en cada una de ellas, ni los plazos máximos que la legislación tributaria impone a los Tribunales para resolver los recursos económico-administrativos.
Añade que se infringe el artículo 102 de la LGT al no constar los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, ni la expresión de los hechos y elementos que la originan, lo que implica la nulidad del acto por infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 y artículo 102.2 de la LGT , pues provoca indefensión.
Concluye que la importancia de la motivación no solo la refieren los Tribunales de Justicia, sino la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Para resolver esta cuestión, debemos empezar por señalar que el artículo 102.2 de la LGT señala lo siguiente: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.' En el presente caso, el acuerdo de liquidación de intereses impugnado, señala que en aplicación del artículo 26 de la LGT 58/2003, procede practicar la siguiente liquidación tributaria como consecuencia de la desestimación en fecha 10 de junio de 2009 del recurso contencioso administrativo que identifica como nº de expediente 46850T051600369001, liquidación recurrida, A4685097020000947, y concepto 1990, Sociedades actas inspección, estableciendo a continuación el siguiente cuadro: 'Fecha inicio/ Fecha Final/Nº Días/ %Aplicado/ Importe/ Interés 20-08-1997/ 31-12-1997/ 133/ 9,50/ 142.517,05/ 4.933,43 01-01-1998/ 31-12-1998/ 365/ 7,50/ 142.517,05/ 10.688,78 01-01-1999/ 31-12-2000/ 731/ 5,50/ 142.517,05/ 15.698,35 01-01-2001/ 31-12-2001/ 365/ 6,50/ 142.517,05/ 9.263,61 01-01-2002/ 31-12-2003/ 730/ 5,50/ 142.517,05/ 15.676,88 01-01-2004/ 31-12-2004/ 366/ 4,75/ 142.517,05/ 6.788,11 01-01-2005/ 31-12-2006/ 730/ 5,00/ 142.517,05/ 14.251,71 01-01-2007/ 31-12-2007/ 365/ 6,25/ 142.517,05/ 8.907,32 01-01-2008/ 31-03-2009/ 456/ 7,00/ 142.517,05/ 12.463,41 01-04-2009 10-06-2009/ 71/ 5,00/ 142.517,05/ 1.386,12 IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA A INGRESAR: 100.057,72.' Llegados a este punto debe recordarse que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
Pues bien, examinada la liquidación impugnada no se aprecia la alegada falta de motivación, pues señala expresamente la razón a la que obedece, los plazos a computar con finalización en la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional y el interés que resulta de aplicación en cada momento, sin que entienda la Sala que sea necesario indicar las distintas instancias que han resuelto la cuestión, máxime cuando la actora, tal y como demuestra en el presente recurso, tiene conocimiento de todas ellas, no habiéndosele generado indefensión material alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO. - En segundo lugar refiere el actor, la inexactitud en el cómputo realizado para la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión, con vulneración del artículo 26.4 de la LGT y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Añade que el artículo 26.4 de la LGT 58/2003, señala que no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de los recursos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, lo que no se cumple en el presente supuesto en que se están liquidando intereses por todo el periodo en el que la deuda está suspendida y pendiente de resolución, teniendo en cuenta que el TEAR tardó en resolver más de cuatro años y el TEAC más de tres, siendo que en el presente periodo solo debería computarse los intereses devengados durante el primer año en que el asunto se encuentra en el TEAR y otro año en el TEAC, no debiendo incluirse el periodo en el que la Administración ha excedido los plazos máximos de resolución.
Señala que esta previsión se incorporó en la nueva LGT pero ello no impide la aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad, siendo además que es la propia Administración Tributaria la que aplica el presente supuesto la LGT 58/2003, y así lo han interpretado los TSJ, como el de la Comunidad Valenciana en sentencia de 5 de diciembre de 2008 .
Concreta que los lapsos de tiempo que deben descontarse del cómputo realizado para calcular los intereses de demora son desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, pues la reclamación ante el TEAR se presentó el 5 de agosto de 1997 y fue resuelta el 30 de noviembre de 2001, y desde diciembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2005, pues la reclamación ante el TEAC se interpuso en diciembre de 2001 y fue resuelta el 6 de mayo de 2005.
Alega que si acudimos al Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6.1 y artículos 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, y lo contrario como sucede en el presente caso, que ha durado doce años, supone una carga desproporcionada para la actora, que se le ha privado de sus bienes durante un excesivo plazo de tiempo, rompiendo el equilibrio entre el interés general y el derecho a la propiedad, más aún si su deuda se ve incrementada en los intereses de demora, resultando que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha considerado que en un supuesto donde han transcurrido once años en obtener una resolución definitiva, no puede hablarse de tutela judicial tempestiva, como señala la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2012 .
Concluye que debe aplicarse la previsión del artículo 26.4 de la LGT y excluir del cómputo de los intereses de demora aquellos devengados durante el plazo de tiempo que excede del plazo máximo de resolución del procedimiento ante el TEAR y TEAC.
Llegados a este punto debe señalarse que el citado artículo 26.4 de la LGT 58/2003, señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.' Y la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley señala, en su punto 2 lo siguiente: 'Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.' Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal Supremo, de manera reiterada, como en sentencia de 12 de julio de 2013, recurso de casación 3549/2012 , y sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso de casación 4787/2011 , ha señalado que la aplicación del artículo 26.4 de la LGT se refiere a procedimientos iniciados tras su entrada en vigor y la liquidación de intereses suspensivos, no es un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso, estableciendo la última sentencia citada lo siguiente: ['SEPTIMO.- En cambio, procede estimar el tercer motivo de casación.
La parte recurrente considera que la norma aplicable para liquidar los intereses de demora no puede ser otra que la ley 230/1963, en concreto el art 58 de la misma, a la vista de lo que establecen la disposición final undécima y las disposiciones transitorias primera y tercera de la ley 58/2003 .
Pues bien, la tesis que defiende el Abogado del Estado coincide con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 12 de julio de 2013, cas. 3549/2012 , que resume y aclara la posición del Tribunal, y que ha de aplicarse también al presente caso.
En dicha sentencia, ante una liquidación practicada por los intereses de demora devengados por una suspensión acordada, una vez firme la liquidación principal, por la desestimación de los recursos interpuestos, se rechazó tanto la pretensión principal de la recurrente de que los intereses liquidados fueran al tipo del interés legal, en la medida que la deuda tributaria se encontraba suspendida mediante aval, a tenor de lo que disponía el art. 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , como la petición subsisidaria de la aplicación del interés legal, al menos a los liquidados a partir de la entrada en vigor de la ley de 2003, confirmándose el criterio mantenido por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución del rec. 238/2007, sobre la inaplicación de la nueva Ley General Tributaria al derivar de la suspensión de una liquidación realizada al amparo de la ley de 1963, en base a la siguiente fundamentación: 'Cuarto...El tercer motivo plantea la aplicación de la ley General Tributaria de 2003 al procedimiento de ejecución seguido, por haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma (1 de julio de 2004), y ello a pesar de que la impugnación del acuerdo de liquidación sobre el principal se realizó al amparo de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, todo ello ante la autonomía procedimental entre los actos de ejecución de resoluciones y los propios procedimientos tributarios de los que trae causa la resolución que ha de ser ejecutada, que consagra el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo precepto se considera infringido, al establecer que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese origen el acto objeto de impugnación.
El razonamiento de la recurrente no puede compartirse, toda vez que la liquidación de los intereses suspensivos queda al margen de la ejecución de la sentencia, en cuanto no es objeto de consideración de ella, sino solo consecuencia derivada del sentido del fallo desestimatorio, que pone término final a la suspensión acordada en su día.
Cuestión distinta es que pueda ser revisada en un incidente de ejecución por su conexión con la sentencia, a fin de otorgar tutela judicial efectiva de forma inmediata y definitiva, como viene admitiendo esta Sala, sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2007 , cas. 8429/2004 , ( que recuerda la dictada en 23 de mayo de 2007 ), 2 de julio de 2008, cas. 816/2007 , y 9 de diciembre de 2011, cas. 1205/2011 .
Quinto.Finalmente, el último motivo se fundamenta, por un lado, en la infracción del art. 26.6 de la Ley 58/2003 , en cuanto la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley prevaleciendo, por tanto, la aplicación de la antigua ley de 1963 y, por otro, la infracción del art.1108 del Código Civil , en cuanto no accedió a minorar los periodos correspondientes al incumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de los plazos establecidos para la resolución tanto de la reclamación económico administrativa formulada como del recurso de alzada.
En relación con la primera cuestión, ante lo que establece la disposición transitoria primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley , no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venía suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 , cas. 6220/2009 , y de 17 de enero de 2012, cas. 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de diciembre de 2011, cas. 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la ley 230/1963 no nos encontramos cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso.'] Y en los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada en el recurso 3036/2012 , donde hemos dichos: '
QUINTO.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, la misma no puede tener favorable acogida, y ello por cuanto la cuestión fue tratada en la Sentencia nº 830/10 de fecha catorce de julio de dos mil diez en la que el pleno de la sección abordó la materia razonando en su fundamento de derecho cuarto: 'Alega la demandante que la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la AEAT de 18-4-1997 fue interpuesta el 6-5-1997, siendo notificado el Fallo al reclamante el 3-4-2000.
El recurso de alzada ante el TEAC lo interpuso el 19-4-2000, el TEAC resolvió el 20-3-2002, notificándose la resolución el 10-4-2002.
En ambos casos, dichos Tribunales incumplieron su obligación de notificar al interesado la resolución expresa dentro del plazo de un año contado desde las respectivas fechas de interposición.
Siendo estos retrasos imputables a la Administración tributaria y perjudiciales para el reclamante, se estima que no procede el devengo de intereses durante el período en que la Administración ha sobrepasado los plazos para resolver, esto es, entre el 6-5-1998 y el 3-4-2000 (TEAR) y así como entre el 19-4-2001 y 10-4- 2002 (TEAC).
Invoca el art. 10.2 de la LGT 58/2003; y su aplicación retroactiva como norma más favorable. Que según él, lleva a la misma conclusión que la normativa anteriormente vigente interpretada de acuerdo con los principios constitucionales y legales que rigen el Derecho Administrativo.
Sostiene que la exención de devengo de intereses solicitada tiene exacta correlación y coincidencia con el perjuicio o lesión ocasionada al reclamante que, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992 , tiene derecho a ser indemnizado por la Administración Pública cuando, como en el caso presente, la lesión es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y el daño es efectivo y evaluable económicamente e individualizado, máxime al tratarse de lesión o perjuicio patrimonial que no tiene el deber jurídico de soportar.
Este argumento debe desestimarse.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1435/2009 de 10 de noviembre , que sostiene: '
SEGUNDO.- Los argumentos que la parte recurrente esgrime en su escrito de demanda están adornados de razonabilidad y rigor, ciertamente, si bien sería prolijo el reproducirlos aquí con todas sus implicaciones.
El tema suscitado reviste indudable interés. Fue replanteado a raíz de la publicación de la vigente Ley General Tributaria 58/2003, en concreto, en atención a la solución dada por su art. 26.4 , en el mismo sentido propuesto por la recurrente.
Por otro lado, aunque no sea determinante, apunta a una solución diferente a la postulada por la recurrente la vigente Disposición transitoria primera, apartado 2, de la LGT 58/2003, cuando dice que (l)o dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley '. Y ello aunque sea dudoso que una Disposición transitoria pueda tenerse de criterio de interpretación auténtica de la norma derogada.
Dicho lo cual, hay primera dificultad seria para admitir la argumentación de la parte recurrente: consiste en que el citado art. 26.4 de la LGT de 2003 -calificado incluso por el Tribunal Supremo de 'justo y razonable'- no estaba en vigor en las fechas de que tratamos.
Nuestro Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en algunas Sentencias que contemplaban la liquidación de intereses una vez es confirmada definitivamente la deuda tributaria cuya ejecutividad se había suspendido y por tanto no ingresado. La ratio decidendi de dichas Sentencias ha de ser la misma que en nuestro caso, aunque todavía está pendiente el juicio de legalidad de la deuda tributaria, pues lo relevante -también aquí- es la tardanza impropia de la Administración en resolver una petición o una reclamación mediante un acto administrativo.
Pues bien, el Tribunal Supremo rechazó un motivo como el de la recurrente en su STS de 25-6-2004 diciendo que '...el recurrente pudo fácilmente haber evitado el pago de intereses por el exceso del TEAC en resolver después de un año de presentada la reclamación, haciendo uso del art. 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo (...), que le permitía, transcurrido dicho plazo de un año desde la iniciación de la vía económico administrativa, haber considerado desestimada la reclamación y haber acudido a la vía contencioso administrativa, o, en su caso, haber efectuado el pago del principal'.
Por lo demás, el Tribunal Supremo, en cuanto a si se devengan intereses de demora a cargo del contribuyente cuando es la Administración Tributaria la que se demora en dictar un acto administrativo, se ha pronunciado, en otros supuestos análogos, a favor del devengo. Así, con relación a las demoras en la resolución de aplazamientos, la STS de 5-7-1999 ha razonado: 'No ha sido la demora o el retraso de la Administración en resolver lo determinante, en este caso, de la liquidación de los intereses, sino el hecho de que, al constituir los plazos fijados para el pago voluntario en el art. 20 del RGR una intimación para el mismo por imperativo legal, el transcurso de los mismos, con prórroga o sin ella, sin proceder al abono de la deuda tributaria, provoca la mora del deudor, con la consecuente obligación, a modo de compensación o indemnización, de satisfacer los intereses de demora cuyo plazo de producción -el de la duración del aplazamiento- se conoce de antemano, tal como se ha plasmado normativamente en el artículo 59 del RGR y en la Regla 29 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad' (criterio reiterado en las SSTS de 14-42000 y de 11-2-2002 ).
Por ello debemos desechar las alegaciones de la parte recurrente, y desestimar su recurso'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 , en la que el interesado impugnaba una liquidación de intereses, formulando una pretensión de eliminación de la misma de los periodos en los que el TEAR de Madrid y el TEAC excedieron de los plazos fijados en la ley para resolver la reclamación y el recurso en su día presentados. Declara: '...Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 . ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.' Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a ' los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley' (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004'.
En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de febrero de 2009 .
Esta Sala es consciente que la presente sentencia implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencias nº 1.378/08 y 1379/08 ; que apreció que a partir del plazo máximo para resolver el TEAR y el TEAC la liquidación de intereses de demora resulta improcedente. Por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001 , FJ 2, por todas).
La aplicación de la mencionada doctrina al supuesto enjuiciado determina la desestimación del motivo.'] Constando en el presente caso que el actor interpuso reclamación económico administrativa el 5 de agosto de 1997 contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1990 y la deuda fue suspendida mediante la aportación de la correspondiente garantía, reclamación que fue desestimada por el TEAR en fecha 30 de noviembre de 2001, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada en diciembre de 2001 ante el TEAC, el cual fue desestimado mediante resolución de 6 de mayo de 2005, que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia nacional, desestimado por sentencia de fecha 10 de junio de 2009 , resulta de aplicación lo expuesto al presente recurso, debiendo por tanto desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO. - Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, habrán de imponerse las costas a la actora, si bien, en aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado artículo 139 LJCA las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por los honorarios de Letrado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AME MATERIAL ELECTRÓNICO SA contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de fecha 27 de marzo de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
