Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 943/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 258/2016 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 943/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019101073

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14396

Núm. Roj: STSJ AND 14396/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Número. 258/2016
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre
En la ciudad de Sevilla, a 19 de junio de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los
autos correspondientes al Recurso núm. 258/2016, interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Ángeles
Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad VALLEJUELO, SOOC.COOP.AND, con la asistencia
de la Letrada Dña. Francisca de Asís Soriano Pérez, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sr. Dña. María José Pereira
Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución del Presidente de la CHG de fecha 29/10/2015, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada con fecha 28/4/2015, por la que se impone la sanción de multa de 2.400 €, y la obligación de retirar de inmediato todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior derivación y almacenamiento,- medida que queda supeditada a la legalización, si fuese posible por la CHG-, por la comisión de una infracción LEVE prevista en el artículo 116 del TRLA, en relación con el art. 52 y ss. y el artículo 315 del RDPH y en relación con el artículo 83 y ss. del RDPH.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la Administración demandada.



TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Presidente de la CHG de fecha 29/10/2015, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada con fecha 28/4/2015, por la que se impone la sanción de multa de 2.400 €, y la obligación de retirar de inmediato todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior derivación y almacenamiento,- medida que queda supeditada a la legalización, si fuese posible por la CHG-, por la comisión de una infracción LEVE prevista en el artículo 116 del TRLA, en relación con el art. 52 y ss. y el artículo 315 del RDPH y en relación con el artículo 83 y ss. del RDPH.

Los hechos imputados consisten en 'Tener en explotación dos captaciones de aguas subterráneas ubicadas en el polígono 32, parcela 69 (T.M. de Moguer), para riego de frutos rojos, previo almacenamiento en dos balsas ubicada en el polígono 32, parcela 69 (T.M. de Moguer), y una balsa ubicada en el polígono 13, parcela 2 (T.M.

de Lucena del Puerto), y así como tener en explotación dos captaciones de aguas subterráneas ubicadas en el polígono 13, parcela 2 (T.M. de Lucena del Puerto) para riego de frutos rojos previo almacenamiento en las citadas balas, todo ello en el sitio denominado El Gago , TT.MM. de Moguer y Lucena del Puerto (Huelva), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir'.

Se aducen como motivos de impugnación los siguientes: a) Falta de motivación.

b) Vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad al sostener tener amparo legal de los pozos al contar con resoluciones favorables de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo aducido de falta de motivación , decir que la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencia, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Los artículos 54 y 93.3, y 5, de la Ley 30/92, ( hoy art.35 Ley 39/2015) exigen que la motivación sea sucinta referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión de la Administración, y si bien ello ha de entenderse sólo para aquellos casos en que no son precisas unas más amplias consideraciones, ante la simplicidad de la cuestión que se plantee y resuelva, lo determinante es que sea suficientemente indicativa para que el interesado pueda dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan, evitando así que pueda generarse la indefensión prohibida por el artículo 24.1, de la C.E. y ello constituye un concepto legalmente indeterminado, que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso.

Y a la vista de la resolución, el motivo no puede ser estimado. Se hace constar los hechos, la calificación jurídica, y dando respuesta a los distintas alegaciones aducidas en el escrito de interposición del recurso de reposición, acerca de la cuestión de tener clausurado dos pozos, el no haberse producido indefensión enunciando las distintas pruebas que constan en el expediente, así como las razones para no tener por prescrita la acción para sancionar. Con tales datos la recurrente ha tenido suficiente conocimiento de los motivos en los que la Administración sustenta la sanción impuesta.



TERCERO.- Dicho lo anterior, se alega que dispone de autorización, con la consecuencia de haberse vulnerado el principio de tipicidad y culpabilidad. Se insiste que de la documentación que fue aportada en vía administrativa los pozos se encuentran bajo el amparo legal de las correspondientes resoluciones favorables sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas, por lo que la recurrente tiene el pleno convencimiento de que los sondeos de referencia poseen las autorizaciones pertinentes para la extracción del agua, de manera que el elemento subjetivo de conocimiento de la antijuridicidad no existe desde el momento en que los sondeos de referencia poseen las correspondientes resoluciones favorables.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo no podemos llegar a dicha conclusión, de disponer de las autorizaciones pertinentes, y ello al constar que las resoluciones aportadas no se corresponden con ninguno de los pozos denunciados. Constan así las coordenadas de situación de los pozos denunciados que son: Polígono Parcela Ubicación 32 69 698958-4122841 32 69 699035-4122777 13 2 699369-4123026 13 2 699440-4123083 La documentación aportado por la actora viene referida a los siguientes pozos y ubicación: -Documento obrante al f.70 (reiterado al f.98), escrito del representante de la entidad actora de fecha 21/11/2012 donde viene a exponer que respecto a los dos pozos 699047,21- 4122778,46, y 698970,75-4122840,18, ubicados en las parcelas del Polígono 32/13, parcelas 69,70 y 2, para una superficie de 24 has, sitas en los TT.MM. de Moguer y Lucena del Puerto, manifiesta su compromiso de clausurarlos.

-En referencia a las autorizaciones sobre inscripción de aprovechamiento (f.99 y ss), responden a pozo ubicado en el polígono 32, parcela 70, siendo las coordenadas 699380- 4122980.

Pudiendo comprobarse que en la documentación aportada ninguna referencia se hace respecto a los pozos objetos de la infracción sancionada.

Por lo demás, conviene tener en cuenta que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 señalaba que 'No cabe invocar un derecho subjetivo previo al otorgamiento de una concesión de uso privativo de aguas para riegos.' El otorgamiento de una concesión demanial de aguas concede a quien la obtiene el derecho a un uso privativo del agua según los artículos 52 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Sin embargo, antes de obtener la concesión, el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el TS, baste citar por ejemplo la STS de 21-5-2013.

En nuestro caso, la falta de esa autorización por parte del Organismo de Cuenca, hecho que queda acreditado, impedía utilizar o derivar el agua conforme a Derecho.

Es por ello que el recurso no puede ser estimado.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la demandante, si bien haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el número 3 del citado precepto, se establece el límite de 600 euros por todos los conceptos, atendida la naturaleza y circunstancias del litigio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALLEJUELO, SOOC.COOP.AND contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reseñada en el antecedente primero, por la que se sanciona a la actora con multa de 2.400 Euros, y la obligación de retirar de inmediato todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior derivación y almacenamiento,- medida que queda supeditada a la legalización, si fuese posible por la CHG- dictada en el expediente sancionador nº 195/14-SE, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte demandada hasta el límite de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.