Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 943/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2017 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 943/2020

Núm. Cendoj: 41091330022020100261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5183

Núm. Roj: STSJ AND 5183:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 578/2017 a instancia de D. Roque, representado por el Sr. Procurador D. Andrés Escribano del Vando y asistido por la Sra. Letrada Dª Begoña Ruiz Doblado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Procurador D. Andrés Escribano del Vando en nombre y representación de D. Roque interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba inadmitir la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación nº NUM001 practicada por la oficina liquidadora de Bárbate, por importe de 3.108,55 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare la nulidad de las notificaciones o la nulidad de la resolución de inadmisión, acordando retrotraer la actuaciones al momento del requerimiento con los efectos inherentes.

TERCERO.-La Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación, en el mismo sentido contestó la codemandada, Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso. La cuantía del recurso se fijó en 3.108,55 euros. No se resolvió sobre el recibimiento del pleito a prueba si bien ninguna de las partes interesaron el mismo. Se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba inadmitir la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación nº NUM001 practicada por la oficina liquidadora de Bárbate al no haberse subsanado el defecto de legitimación pese al requerimiento al efecto.

SEGUNDO.-En su demanda la parte recurrente alega que por error se remitió al TEARA copia de la reclamación económico administrativa sin firmar, que el requerimiento de subsanación fue remitido al domicilio que constituye su domicilio habitual y en el que se habían recibido notificaciones precedentes, no existiendo explicación por la que resultase fallido el intento de notificación, más allá de la posibilidad de que no se dejase el aviso por error. Se alega defecto en la notificación edictal, señalando previamente que la actividad notificadora debe reputarse improcedente por resultar insuficiente 'pues no permitió que el contribuyente ausente pudiera retirar en tiempo, lugar y forma la comunicación mediante el depósito en el buzón de aviso de llegada de la comunicación, provocando que el interesado no llegara a conocer los actos de notificación' lo que haría la notificación edictal posterior contraria derecho y, en todo caso, incumpliéndose los requisitos del art. 112.2 de la LGT por cuanto no se recogería el órgano competente de su tramitación, lugar y plazo para comparecer a ser notificado.

En segundo lugar se alega que la inadmisión se funda en la aplicación del art. 239.4.e de la LGT pero la falta de firma no sería equiparable a la falta de legitimación, estando el recurrente plenamente legitimado, resultando evidenciada su voluntad de interponer la reclamación. Los motivos procesales argüidos carecerían de relevancia para justificar lo que se califica como vulneración del derecho de defensa, por lo que procedería la subsanación del defecto por falta de firma que no habría sido subsanado (previamente) como consecuencia de la ineficacia de las notificaciones del correo certificado y del BOE, con continuación del procedimiento.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando, en síntesis, que faltando la firma del escrito y no subsanándose la deficiencia pese al requerimiento efectuado procede la inadmisión declarada al amparo de las previsiones del art. 239.4 de la LGT.

En el mismo sentido contestó la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía, habiéndose intentado las notificaciones en el domicilio del recurrente, sin que pueda apreciarse error alguno.

CUARTO.-En materia de notificaciones resulta adecuado recordar la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia que fue resumida de forma detallada y extensa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011, rec. 142/2008 en la que se señalaba :

'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5).

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución ' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero); hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo); hemos declarado que '(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005), FD Cuarto).

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero).

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4).'

Pues bien, en el caso de autos y en lo que se refiere a los intentos de notificación personal la propia parte recurrente reconoce que el domicilio al que se remiten las notificaciones es el que corresponde a su residencia habitual y en el que se habían practicado precedentes notificaciones, debe asimismo apreciarse que consta consignada la diligencia de 'Ausente. Se deposita aviso' y 'No retirado en lista' por lo que no concurre indicio objetivo alguno de que se omitiese la exigencia del depósito de aviso, por lo que resultaba justificado se acudiese a la publicación edictal.

El art. 112 de la LGT dispone:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'

En el expediente administrativo consta (folio 10) únicamente unida la página del BOE en el que consta la identificación del anuncio correspondiente al interesado, habiéndose omitido la unión al expediente de la página inicial del anuncio que es dónde figura precisamente el órgano competente (TEARA) y el plazo para comparecer (quince días); pero esta omisión en el expediente no afecta a la validez de la publicación edictal que debe ser considerada en su integridad. Los restantes datos sí resultan recogidos correspondiendo al número de expediente, nombre del interesado y tramite SUB que corresponde a subsanación.

Por lo tanto, no cabe apreciar defecto alguno de notificación, pues no se ha acreditado, ni resulta del expediente, elemento alguno para determinar la apreciación de error alguno en los intentos de notificación personal y en la subsiguiente publicación edictal.

QUINTO.-La desestimación del precedente motivo de impugnación ha de comportar, dados los términos en que se articuló, la del segundo motivo de impugnación. La presentación de la reclamación económico administrativa debe realizarse por persona legitimada al efecto o su representante, en el primer supuesto esta voluntad de accionar se expresa acreditando la legitimación con la firma, omitida esta no resulta acreditada la interposición en plazo y forma y debe determinar debidamente la inadmisión. El derecho de defensa del administrado, en su vertiente de derecho a usar los recursos en vía administrativa procedentes lo que determina, en el sentido en que es aplicable la doctrina del TC invocada, que en todo caso deban rechazarse a aplicaciones rigoristas y formalistas que comporten la inadmisión sin previo tramite de subsanación - de lo que la propia parte recurrente es consciente en su demanda al exponer, tras citar la STC 343/93, que lo que procedería es la subsanación del defecto por falta de firma que no habría sido subsanado (previamente) como consecuencia de la ineficacia de las notificaciones del correo certificado y del BOE, con continuación del procedimiento; propiamente invalidez que ha sido desestimada - pero en el caso de autos se dio tal tramite y es la falta de subsanación lo que, al no justificarse debidamente la legitimación en plazo y forma determina el archivo que resulta acorde a las previsiones del art. 239.4.e de la LGT sin que la posterior acreditación de esa voluntad pueda, transcurrido el plazo de subsanación, justificar la apreciación de la nulidad invocada pues el ejercicio de ese derecho resulta sometido a requisitos procedimentales no cumplidos en orden a la acreditación de la legitimación pese al requerimiento de subsanación al efecto.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA las costas se imponen a la parte recurrente al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 1000 euros, por todos los conceptos, atendida la naturaleza de la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Procurador D. Andrés Escribano del Vando en nombre y representación de D. Roque contra la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba inadmitir la reclamación registrada con el nº NUM000. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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