Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 944/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 111/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 944/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100863

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12505

Núm. Roj: STSJ M 12505:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2017/0008563

Procedimiento Ordinario 111/2018

Demandante:D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado:CONSEJERIA DE TRANSPORTES INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA Nº 944/ 2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 111/2018 interpuesto por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, en representación de D. Arcadio, contra la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido como usuario del metro de Madrid.

Siendo parte demandada, representada por la CONSEJERIA DE TRANSPORTES INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Arcadio contra la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido como usuario del metro de Madrid.

SEGUNDO.-La actora, en el suplico del escrito de demanda, solicita a la Sala que 'dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare haber lugar a la indemnización solicitada, con expresa condena en costas a la administración demandada si se opusiera a la misma'.

En síntesis, expone la demanda que el día 16 de junio de 2014 el recurrente sufrió un accidente en uno de los vagones de Metro de Madrid, en la Línea 8, entre las estaciones de Pinar del Rey y Colombia, regresando a casa desde su lugar de trabajo, hacia las 19.50 horas.

La mecánica del accidente se describe así en la demanda: 'Se encontraba situado junto a la puerta de salida, cuando se soltó un panel metálico o maletero situado en la parte superior de la puerta de salida, ante un movimiento brusco del vagón (en el Expediente Administrativo, en la página 17 puede verse fotografía del panel descolgado). Dicho panel le golpeó violentamente en la zona occipital de la cabeza, doblándole el cuello y ocasionándole malestar físico general, aturdimiento, mareos asociados y un intenso y creciente dolor en cabeza y cuello'.

Reclama una indemnización de 37.272,30 euros, que corresponde a los 27.272,30 euros solicitados en vía administrativa y 10.000 euros de daños morales, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid solicita la declaración de que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible y, subsidiariamente, su desestimación.

En cuanto a lo primero, la Administración demandada sostiene que, conforme al art. 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ' No habiendo transcurrido dicho plazo en el momento de interposición del recurso, toda vez que la reclamación en vía administrativa es de fecha 17 de enero de 2017 y el recurso se interpuso el día 4 de mayo del mismo año, debe inadmitirse el mismo por estar dirigido contra un acto no susceptible de recurso'.

En cuanto a lo segundo, considera que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.-La aseguradora de la Administración demandada, SEGURCAIXA ADESLAS, formula escrito de contestación en términos similares a los expresados por la Comunidad de Madrid, es decir, considerando inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario y, subsidiariamente, descartando los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al no haberse acreditado el evento lesivo ni el daño por el que se reclama.

QUINTO.-Esta Sala y Sección entra a conocer del presente asunto a tenor de la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia de 27 de diciembre de 2012 recurso nº 433/2010, ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, ROJ: STSJ M 18693/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:18693 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 Sec. 6ª, recurso nº 1972/2013, ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, ROJ: STS 5450/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5450 .

SEXTO.-En relación a la inadmisibilidad alegada por la Administración y por su entidad aseguradora, no ha lugar a la misma.

Se trata de una interposición prematura de un recurso contencioso-administrativo frente a una desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Transcurrido el plazo para el dictado de una resolución expresa en el expediente de responsabilidad patrimonial, no consta tampoco que se haya cumplido la obligación de resolver.

En tal sentido cabe invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma, entre otras en sentencia de 14 de noviembre de 2003 (Sec. 5ª, recurso nº 7634/2000, ponente D. Ricardo Enríquez Sancho, ROJ: STS 7178/2003- ECLI:ES:TS:2003:7178 , FJ 2º), que:

'la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida'.

Por tanto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid y por su entidad aseguradora.

SÉPTIMO.-En relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española, a tenor del cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1 , según el cual:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

OCTAVO.-En cuanto a los hechos, la versión del accidente aportada por el recurrente en el escrito de demanda se considera razonablemente acreditada por la Sala a partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente administrativo(folios nº 14 y siguientes del expediente administrativo).

NOVENO.-Ello nos conduce a considerar concurrentes los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada toda vez que el particular sufrió un daño como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público que aquél no tiene el deber jurídico de soportar conforme a la Ley y sin que concurra tampoco supuesto alguno de fuerza mayor.

Se asumen las bases para declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid que fueron declaradas en nuestra sentencia, ya aludida, de 27 de diciembre de 2012 recurso nº 433/2010, ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, ROJ: STSJ M 18693/2012 -ECLI:ES:TSJM:2012:18693 , en especial en los fundamentos jurídicos sexto y octavo.

No se cumplió, en el presente caso, el estándar de seguridad exigible en la prestación del servicio público de transporte de viajeros y, como consecuencia de ello, se produjeron al perjudicado los daños y perjuicios que, a continuación, se cuantificarán.

DÉCIMO.- De entre los diversos elementos de juicio destinados a acreditar la entidad de los daños y perjuicios irrogados al recurrente, la Sala considera que debe acogerse el informe pericial elaborado a instancias de la aseguradora de la Administración.

Es el más completo, exhaustivo, actualizado y riguroso y está, además, basado en la exploración personal del propio perjudicado.

La Sala acoge las conclusiones del citado informe, conforme al cual:

'Primera:Don Arcadio presentó contusión en la cabeza casual con fecha el día 16 de junio de 2014, presentando TEC sin complicaciones y Cervicalgia mecánica secundaria a TEC.

Segunda:Que como consecuencia de dicha contusión preciso tratamiento farmacológico. médico y sesiones de rehabilitación.

Tercera:Que existe nexo de causalidad entre la contusión casual sufrido el día 16 de junio del 2014, las lesiones que presento el lesionado.

Cuarta:Que las lesiones se han estabilizado el 1 de agosto de 2014, fecha en que la que cursa última sesión de rehabilitación en la Mutua.

Quinta:Que ha invertido en la curación 45 días, de los cuales ha estado, 29 días impeditivos y 16 días no impeditivos.

Sexta:Que no se valora que presente secuelas'.

Aplicando las cuantías previstas en el baremo correspondiente al año 2014 -según resultan de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, la indemnización resultante asciende a 2.196,77 euros (29 días impeditivos x 58,41 euros -1.693,89 euros- y 16 días no impeditivos x 31,43 euros -502,88 euros-).

Cantidad a la que deberán sumarse los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Y sin que proceda indemnización separada por daños morales, aparte de los daños y perjuicios ya cuantificados mediante la precitada indemnización, al considerar que no se ha acreditado un especial quebranto de esta esfera de la personalidad como consecuencia de los hechos enjuiciados.

UNDÉCIMO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, con anulación de la actuación administrativa impugnada, debemos declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada así como el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Comunidad de Madrid en la suma de 2.196,77 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

En todo lo demás, el recurso debe ser desestimado.

No procede condenar a la entidad aseguradora porque no se solicita expresamente así en el suplico de la demanda. Pronunciarnos de otro modo a este respecto supondría ignorar los límites derivados del principio de congruencia ( art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Sec. 6ª, recurso nº 7584/2005, ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Roj STS 2605/2010, ECLI:ES:TS:2010:2605 , FJ 5º).

DUODÉCIMO.-Sin costas al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 111/2018, INTERPUESTO POR D. Arcadio CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA A LA COMUNIDAD DE MADRID POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE SUFRIDO COMO USUARIO DEL METRO DE MADRID, DEBEMOS:

PRIMERO.-DESESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA Y POR SU ENTIDAD ASEGURADORA.

SEGUNDO.-ANULAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA POR NO SER CONFORME A DERECHO.

TERCERO.-EN SU LUGAR, DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA Y RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO POR LA COMUNIDAD DE MADRID EN LA SUMA DE 2.196,77 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.

CUARTO.-DESESTIMAR, EN TODO LO DEMÁS, EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

QUINTO.-SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0111-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0111-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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