Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 946/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 532/2015 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 946/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7772

Núm. Roj: STSJ CV 7772/2017


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0004762
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000532/2015
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: SUMEVET SL
Procurador/a FUNES GRACIA, JOAQUIN FRANCISCO
Contra: CONSELLERIA DE SANIDAD
Procurador/a
S E N T E N C I A NUM. 946/2017
En la ciudad de Valencia, a dieiciocho de octubre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 532/15, interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN FRANCISCO
FUNES GARCIA, en nombre y representación de SUMEVET S.L. y asistido por el Letrado DON JOSE
ROMUALDO GARCIA PLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 8 de Valencia, en fecha 22.5.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 234/14 , siendo Ponente
la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SUMEVET S.L. contra la Resolución del Secretario Autonómico de Sanidad de 24 de marzo de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 9 de diciembre de 2013 por la que se le impone una sanción de 30.001 €. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.10.17.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se impuso a la sanción recurrida por presunta comisión de una falta grave de compra-venta de medicamentos sin licencia, estimando la parte que la sentencia apelada es contraria al artículo 32 de la ley 30/1992 , así como los artículos 42 y 43 del mismo texto legal , en relación con la caducidad del procedimiento.

Alega que siendo el acuerdo de incoación del procedimiento el 18 de junio de 2013, el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 20.6 del real decreto 1398/93 , o se produjo el 18 de diciembre del mismo año, día en que se lleva a cabo la notificación directamente la mercantil expedientada, no a la persona que había designado al efecto, solicitando se llevarán a cabo las notificaciones en su domicilio profesional, en el que se produjo la notificación transcurrido el plazo reglamentario.

En segundo lugar considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales en la medida en que solicitada ampliación del plazo para formular alegaciones cuando se le notifica la incoación del procedimiento, no se tiene respuesta a tal petición, dictándose directamente la propuesta de resolución en la que sí se motiva dicha denegación, no obstante lo cual considera que se le ha privado de la posibilidad de alegar y probar y todo ello supone infracción determinante de la nulidad del artículo 62.1.a y 62.1.e de la ley 30/1992 .

En cuanto al fondo del asunto, señala la existencia de falta de motivación de la sentencia que se limita a reproducir la resolución administrativa y la normativa aplicable, con lo que no se da respuesta adecuada a las alegaciones planteadas en la demanda.

En segundo lugar, señala la inexistencia de infracción, asi, las actuaciones se inician no por tener constancia de una actuación irregular por parte de la apelante, sino de una forma circunstancial. Señala que se dedicaba anteriormente a la distribución de productos sanitarios y veterinarios, habiendo vendido en el año 2008 la división veterinaria a otra empresa, que tiene alquilada una oficina comercial en su sede para gestionar pedidos y devoluciones.

En la inspección de la guardia civil, con esta la intervención de 26 tipos de medicamentos sin caducar y 14 caducados, siendo todos los productos veterinarios de los que compraba con él tenía licencia para la distribución de estos productos y sin que respecto al resto de productos intervenidos exista infracción, porque la adquisición de medicamentos no está tipificada legalmente como acto punible, estando la venta de medicamentos sin licencia, conducta que no ha llevado a cabo la recurrente, habiéndose comprado parte de los medicamentos para consumo propio de los titulares y trabajadores de la empresa y los otros por cuenta y orden de sus clientes no para revender senos, sino como intermediarios y aunque se ha afirmado que ello no es cierto porque no estaban las recetas médicas, la falta de prueba ya denunciada el expediente, hay pedido acreditar este extremo, concluyendo la falta de prueba de los hechos sancionados.

Por último y con carácter subsidiario solicita la reducción de la sanción, al grado mínimo una sanción de 3005 euros, aplicando al efecto la ley 14/86, 25/90 y el RD 1945/83 por ser normas más favorables.

La Administración se opone, en primer lugar porque la parte se limita a reproducir íntegramente sus argumentos de la primera instancia, lo que no puede constituir el contenido de un recurso de apelación.

En cuanto a la caducidad, considera que los argumentos expuestos por la parte no puede tener los efectos que invoca, puesto que la caducidad es un instituto y garantiza los administrados la inexistencia de paralización de los procedimientos, circunstancia no producido en estos casos. Niega asimismo la existencia de indefensión por el hecho de no haber resuelto la ampliación del plazo de prueba, prueba que tampoco ha sido llevada a cabo posteriormente y por último la falta de motivación de la sentencia.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala los hechos relativos a la caducidad alegada (Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador contra SUMEVET SL el 18/06/2013; escrito del Letrado de SUMEVET estableciendo el domicilio para notificaciones con fecha 03/07/2013; resolución sancionadora de 09/12/2013; notificación de la misma el 18/12/2013 a SUMEVET SL en su domicilio social; comunicación de su Gerente de 20/12/2013 solicitando nueva notificación en el domicilio señalado al efecto y devolviendo la anterior y así se llevó a cabo) y destaca: ' A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, procede rechazar la caducidad opuesta por la mercantil recurrente conforme al artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , que dispone que: '4.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

Por lo que a la vista de las actuaciones, concluye que producidas irregularidades en la notificación (las señaladas) estas ' no son determinantes para, desde la óptica constitucional antes aludida, privar de efectos a dicha notificación ' y señala al efecto la STS de 26 de mayo de 2011 (Recurso 308/2008 ) tras la que concluye: ' Aplicando al presente caso la doctrina expuesta por la Sentencia transcrita, debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades exigibles en materia de notificación.

Debemos reiterar que, examinando el acuse de recibo obrante en el expediente la única irregularidad apreciada es que el intento de notificación se practica en el domicilio de SUMEVET SL, que no fue el expresamente designado a efectos de notificaciones en el escrito presentado en su día.

De acuerdo con la Jurisprudencia que ha quedado transcrita, las formalidades que se constata que no han sido cumplidas no serían más que formalidades de carácter secundario, no sustancial. Así, respecto al lugar de la notificación, si bien no se practicó en el domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones por SUMEVET SL se practicó en el domicilio de dicha mercantil, practicándose con éxito la misma. En definitiva, nos encontramos con una notificación practicada en el domicilio de SUMEVET SL, y entregándose la misma a una empleada de dicha mercantil. Lo que nos lleva a concluir que la notificación practicada en fecha 18/12/2013 fue ajustada a derecho a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos conforme al artículo 58.4 de la Ley 30/1992 .

Por lo que debe rechazarse la caducidad opuesta por la mercantil actora.' En cuanto a las causas de nulidad, rechaza la misma al amparo de la Jurisprudencia ( STS 28 de septiembre de 2005 en recurso de casación 5129/2002 , que reproduce) porque los defectos formales no han generado indefensión en el recurrente, señalando que: 'Aplicando la anterior doctrina al presente caso, examinado el expediente administrativo, y tal y como se concreta en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, no se aprecia que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales ni que se haya omitido ninguno de los trámites esenciales.

Y respecto a los concretos motivos de nulidad opuestos por la parte recurrente, en orden a la indefensión que se denuncia por el demandante, debe señalarse que para que exista indefensión constitucionalmente proscrita, no basta con que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que ésta tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 3º 16-10-97 , entre otras). De otro lado, si bien es cierto que el pronunciamiento sancionador debe descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal ( SS TC 89/86 , 76/90 y TS 3ª 28-4-95 y 27-4-98 ), no puede desconocerse que la falta de práctica en el expediente de todas las pruebas instadas por el denunciado carece de los efectos invalidantes pretendidos, pues las pruebas que han de practicarse dentro del procedimiento administrativo deben ser las adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades ( art. 137.4 de la Ley 30/1992 ), pudiendo denegarse las que sean improcedentes, pues el derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa que establece el art. 24.2 CElo es de las pruebas pertinentes, no existiendo un derecho a una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ).' Por esa misma razón rechaza la falta de motivación denunciada '...es necesario que tal omisión haya causado efectiva indefensión material en el caso concreto que se resuelve conforme al criterio de conectar tal consideración con los distintos medios de prueba efectivamente propuestos y su adecuación teleológicamente coherente y lógica al fin exculpatorio en definitiva pretendido conforme a los hechos discrepantes, razonadamente expuestos y relevantes, prima facie, para el supuesto concreto que se ventila.

Así las cosas, las posibilidades alegatorias y probatorias que la mercantil actora opone que le fueron privadas al no resolverse expresamente su petición de prórroga, pudieron ser reiteradas plenamente y sin limitación alguna tanto en el trámite de alegaciones concedido por la propuesta de resolución, como en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, como, finalmente, en el presente recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, se insiste, debe rechazarse la nulidad de pleno derecho opuesta por la parte recurrente'.

Por último, respecto al fondo del asunto, parte la sentencia de la íntegra reproducción de la resolución administrativa impugnada así como del recurso de alzada y reproduce el contenido de los arts. 69 , 101.2.b).2 ª y 102.1, de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, 5.1, 63, 64.B.1 y 66.1.b) de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana y concluye: 'En definitiva, de la literalidad de las resoluciones recurridas, en conjunción con las actuaciones desarrolladas por la Guardia Civil, resulta evidente que los hechos objeto del expediente sancionador tienen pleno encaje en los artículos 101.2.b).2ª de la Ley 29/2006 , y 64.B.1 de la Ley 6/1998 precitadas.

Debe añadirse a todo lo expuesto que la parte actora no ha practicado prueba alguna apta para desvirtuar los hechos constatados en el expediente administrativo, más allá de las meras alegaciones efectuadas en su escrito de demanda. Meras alegaciones que, por otra parte, quedarían desvirtuadas por la propia entidad de los hechos constatados en el expediente, en especial, el hecho de que se inmovilizaran un total de 2.518 envases de medicamentos en el momento de la inspección, cantidad que notoriamente excede de lo que podría catalogarse como compra para consumo propio y de sus empleados.

Hechos constatados en el expediente que, se insiste, son constitutivos de la infracción reseñada en la resolución recurrida. Siendo correcta la tipificación practicada por la administración, la sanción aplicada debe ser precisamente la correspondiente a dicha tipificación. Esto es, si se ha concluido que los hechos son constitutivos de la infracción tipificada en los artículos 101.2.b).2ª de la Ley 29/2006 , y 64.B.1 de la Ley 6/1998 , debe aplicarse la sanción correspondiente establecida en los artículos 102.1.b de la Ley 29/ 2006 y 66.1.b) de la Ley 6/1998 . No resultando procedente la pretendida aplicabilidad de los preceptos sancionadores de la Ley 14/1986 o del Real Decreto 1945/1983 toda vez que los hechos objeto del expediente se encuentran tipificados en la Ley 29/2006 y en la Ley 6/1998 (y no en la Ley 14/1986).

Siendo correcta, se insiste, la tipificación de los hechos, y habida cuenta que se ha procedido a imponer la mínima sanción prevista en dichos preceptos (101.2.b).2ª de la Ley 29/2006, y 64.B.1 de la Ley 6/1998), procede desestimar este último motivo impugnatorio.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.'

SEGUNDO.- En primer lugar, conviene destacar que como ya hemos señalado reiteradamente que no puede constituir objeto de un recurso de Apelación la sola impugnación del acto administrativo sobre el que recae, reproduciendo las alegaciones de la instancia, con argumentos que, habiendo sido razonadamente rechazados en la sentencia, son simplemente reproducidos.

En el presente caso, la parte sí menciona e impugna la sentencia de instancia si bien considera que no ha respondido a los argumentos planteados en la demanda, argumento que, de la mera lectura del Fundamento anterior queda completamente desvirtuada.

La Sala asume los fundamentos de la sentencia apelada y así, la parte reitera su planteamiento del instituto de la caducidad, obviando la circunstancia esencial de que en el plazo de la misma, la resolución administrativa fue notificada al interesado, tuvo conocimiento de ella y si bien rechazó la notificación porque no se había llevado a cabo en la persona designada al efecto, este comportamiento no reabre plazo alguno y mucho mechos a los efectos que pretende, puesto que la esencia tanto de la notificación ( arts 58 y 59 de la Ley 30/1992 ) se han producido y, desde luego, lo que no se ha producido es la paralización del procedimiento por el plazo legal que invoca la parte.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas a la falta de resolución administrativa sobre su petición de ampliación del plazo para recurrir, habida cuenta de que la misma no constituye un defecto de nulidad radical del art. 62 de la Ley 30/1992 sino, en todo caso, de anulabilidad del art. 63, si bien en este caso sería necesaria la concurrencia de una indefensión que no ha sido en absoluto probada en autos.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, como ya hemos indicado anteriormente, basta la mera lectura del Fundamento anterior para llegar a la conclusión contraria, con independencia de que la misma reproduzca el acto administrativo y la normativa aplicable, lo que no es óbice para que contenga los argumentos en cuya virtud alcanza el resultado desestimatorio apelado.

Por lo que se refiere a los argumentos que versan sobre el fondo del asunto, no sólo por la presunción de veracidad y de las actuaciones que sirvieron de base a la sanción, no desvirtuada en ningún momento por la apelante, sino fundamentalmente porque reconocida la inexistencia de licencia, los argumentos que vierte en defensa de la inexistencia de infracción son completamente peregrinos y carentes de sustrato probatorio alguno, es más, la mayor parte de ellos suponen un reconocimiento implícito de la infracción (caso por ejemplo de su presunta intermediación en la compraventa).

Por todo ello y por los argumentos de la sentencia apelada que se aceptan en su integridad, debemos desestimar el presente recurso sin que proceda tampoco la reducción de la sanción por haber sido perfectamente encuadrados el hecho y su consecuencia jurídica.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, procediendo su expresa imposición a la apelante hasta un máximo de 1.500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN FRANCISCO FUNES GARCIA, en nombre y representación de SUMEVET S.L. y asistido por el Letrado DON JOSE ROMUALDO GARCIA PLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 22.5.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 234/14 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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