Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 946/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 415/2015 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 946/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101367
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6574
Núm. Roj: STSJ CV 6574/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 415/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 946/2018
Valencia, quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
415/15, interpuesto por D. Marcelino y Dª Noemi , representados por el Procurador Sr. Just Vilaplana y
dirigido por el Letrado Sra. Díaz Azor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 28 de abril de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de febrero de 2015, por la que desestima la reclamación NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2011 de fecha 17 de diciembre de 2012, por importe de 373.01 euros, resultado de no considerar procedente la deducción por maternidad practicada en su autoliquidación, al no quedar acreditado ni constarle a la Administración el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena por parte de la reclamante.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que se estime la demanda formulada por esta parte contra Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2015, se acuerde su nulidad, y anule la liquidación girada por Agencia Tributaria correspondiente al IRFP del año 2011, y se declare el derecho de los recurrentes a la aplicación de la deducción por maternidad (1200 euros), con el consiguiente devengo de intereses de demora previstos en el art. 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración por IRPF en el ejercicio 2011, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 7 de octubre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 1.200 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 3 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2015, por la que desestima la reclamación NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2011 de fecha 17 de diciembre de 2012, por importe de 373.01 euros, resultado de no considerar procedente la deducción por maternidad practicada en su autoliquidación, al no quedar acreditado ni constarle a la Administración el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena por parte de la reclamante.
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 35/2006 y artículo 60 del RD 439/2007 , las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, pueden minorar la cuota diferencia del IRFP hasta en 1200 euros anuales por cada hijo menor de tres años siempre que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dadas de alta en el régimen de la Seguridad Social o Mutualidad, de donde se desprende que solo exige un requisito, la realización material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena, por la que esté dada de alta, y en el presente supuesto, no se ha justificado que la actora realice una actividad por cuenta propia o ajena durante el ejercicio 2011 para poder tener derecho a la deducción pretendida, pues estar de alta en el régimen de autónomos no es justificación de la realización de una actividad por cuenta propia o ajena.
SEGUNDO .- La parte actora, articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que la actora se encuentra efectivamente trabajando, dada de alta en el correspondiente régimen de la seguridad social, hecho acreditado desde el inicio mediante la prueba documental consistente en resolución del INSS sobre reconocimiento de alta en régimen de autónomos con fecha de efectos el 1 de febrero de 2010, prestando servicios en establecimientos de bebidas en el que es titular su marido, aportándose informe de todas las cotizaciones efectuadas al INSS por la misma en el año 2011.
Añade que la actividad económica que explota el marido, se engloba en el epígrafe 673.2 'Otros Cafés y Bares', determinando el rendimientos por el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, y en dicha actividad trabaja efectivamente la actora, que se imputa a efectos del cálculo de los rendimientos de la actividad como personal no asalariado, en base a las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRFP, y como establece la norma general 2.1 Fase 1.1º) personal no asalariado es el empresario, también tendrán esta consideración su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando trabajando efectivamente en la actividad no constituyan personal asalariado.
Señala que resulta obvio que se cumplen los requisitos, y que estando justificado que la actora está dada de alta en el régimen de autónomos por colaborar activamente en el negocio de su marido, y los ingresos que el matrimonio declara en renta son los correspondientes al módulo que regula el cálculo de rendimientos de la actividad cuando se dispone de persona asalariado, debería la Administración en su caso haber probado que la actora a pesar de figurar de alta no trabaja.
Concluye que en tales términos se ha pronunciado el TSJ en sentencia de 16 de julio de 2013 , 30 de mayo de 2012 , y 21 de febrero de 2013 .
TERCERO .- El Abogado del Estado, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, que conforme el artículo 81 de la Ley 35/2006 , para disfrutar de la deducción por maternidad se exige no solo una situación de alta o asimilada, sino la realización material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena con causa en la cual se esté dada de alta.
Añade que en el presente supuesto, no ha resultado acreditado que haya realizado una actividad por cuenta ajena, no siendo suficiente la mera manifestación de que se encuentra trabajando en el negocio de su marido, pues el único elemento aportado es el alta de autónomos en la Seguridad Social.
CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos empezar por recordar el contenido del artículo 81 de la Ley 3572006 del IRFP que, conforme su redacción original señala: '. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.' Pues bien, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre dicha cuestión, como en la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada en el recurso 1585/2010 , donde hemos estimado el mismo, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir: ['Motivación que no se comparte, asumiendo el criterio mantenido por esta Sala y Sección en la Sentencia nº 681/2012, de 30 de mayo de 2012 (Recurso contencioso-administrativo 1541/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala:
QUINTO.-Mejor suerte ha de tener, sin embargo, el segundo de los motivos alegados en la demanda.
En efecto, según el artículo 81 de la Ley 35/2006 , son requisitos de la deducción por maternidad: ser mujer, tener hijo/s menor/es de tres años, realizar una actividad por cuenta propia o ajena y estar dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad que proceda. En el presente caso, la recurrente cumple con todos los requisitos, pues de la documental aportada junto con su escrito de recurso de reposición cabe entender acreditada por la demandante la realización de la actividad de abogado, dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. A partir de lo cual, corresponde la carga de la prueba a la Administración, ya que, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; sin que la Administración haya aportado prueba alguna que desacredite su condición de profesional de la abogacía, afiliada a la Seguridad Social, acreditada con los elementos de prueba obrantes en el expediente.
Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso y a la anulación de la resolución impugnada.
La estimación de este motivo hace innecesario entrar a conocer sobre el tercero de los expuestos en la demanda.' Esto es, conforme al precepto aplicable, el contribuyente, para la aplicación de la deducción por maternidad, partiendo de la premisa de ser mujer con hijos menores de tres años, debe acreditar que realiza una actividad por cuenta propia o ajena por la cual está dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Lo que fue acreditado cumplidamente por la parte actora en el expediente administrativo. Sin que la Administración haya practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido del certificado de la Seguridad Social, esto es, que la actora no realiza actividad alguna como familiar colaborador en la actividad de comercio al por menor de carne.
Y sin que pueda fundamentarse la inadmisión de la deducción por maternidad en la exigencia de requisitos no establecidos en el precepto antes transcrito, el cual no exige en modo alguno la percepción de rendimiento económico.
(....) Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Íntegra estimación que debe llevar aparejada el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la aplicación de la deducción por maternidad consignada en sus declaraciones, esto es, el reconocimiento del derecho de los actores a la devolución de la cantidad correspondiente a dicha deducción (1.200,00 € en el ejercicio 2007), cantidad que devengará intereses de demora desde la fecha en que debió efectuarse la devolución hasta la de ingreso definitivo. Esto es, conforme al artículo 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física , dichas cantidades devengarán el interés de demora del artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a partir del transcurso del plazo de seis meses a contar desde el término del plazo establecido para la presentación de las declaraciones respecto a cada ejercicio.'] Por lo expuesto, y siendo que en el presente recurso se ha acreditado que la actora se encuentra de alta en el correspondiente régimen de autónomos por colaborar en el negocio de su marido en los términos ya expuestos, procede estimar el recurso, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación por IRFP 2011, acordando, conforme el suplico de la demanda, que se declare el derecho a la deducción por maternidad de 1200 euros, con el devengo de intereses de demora desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración por dicho IRPF.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino y Dª. Noemi contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2015, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la liquidación por IRFP 2011 de fecha 17 de diciembre de 2012 y declaramos el derecho a la deducción por maternidad de 1200 euros, con el devengo de intereses de demora desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración por dicho IRPF.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación máxima de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
