Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 947/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2123/2014 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 947/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10399
Núm. Roj: STSJ AND 10399:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 947/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 2123/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 29 de abril de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 2123/2014 interpuesto por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga y como parte apelada Dª Maribel .
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la hoy apelada se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra denegación de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena,registrándose con el número 606/2012.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia estimatoria del recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2123/2014.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda formulada por la actora al entender que se había producido el instituto del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de conformidad con el art. 71.9 del RD 557/2011 .
En el recurso de apelación fue combatido el 'dies a quo' tenido en cuenta por el juzgador para efectuar el cómputo trimestral del silencio positivo - D.A. Primera de la LOEX-, alegando que en el supuesto de litis, si bien consta, un sello de Correos de fecha 15 de febrero de 2012, el sello de entrada de la solicitud de renovación en la Subdelegación es de fecha 20 de febrero de 2012. Por tanto habiéndose producido la notificación de la resolución el 18 de mayo de 2012, no operó el silencio positivo.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia en base a su fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Sobre la inicial cuestión que se suscita en la demanda, cabe destacar que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo; y, añade en su apartado segundo que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Por su parte, el artículo 43.3 de la anterior previene que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento, de tal modo que como precisa el art. 43.5 se podrá hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Tales actos producen sus efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa. Y finalmente el art. 43.4.a) de la misma Ley 30/1992 precisa que «la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.»
Por su parte, la Ley 4/2000 de 11 Ene. sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por L.O. 8/2000, y el Reglamento que regula su ejecución aprobado por R.D. 864/2001, de 20 Julio, también regula expresamente la naturaleza y los efectos del silencio administrativo en esta materia, y lo hace de forma reiterada. Así, en un primer momento en la D.A. Primera de dicha Ley se establece expresamente al efecto lo siguiente: 1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas. 2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación del permiso de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas. En la naturaleza positiva de mencionado silencio tanto para la solicitud de renovación del permiso de trabajo como del de residencia insiste el citado Reglamento de extranjería en su articulado; así en el art. 41.8 cuando señala, que»... Las solicitudes de renovación de dichos permisos se resolverán y notificarán en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000, entendiéndose que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Administración no ha dado respuesta expresa. Y para los permiso de trabajo, el art. 86.7 del Reglamento insiste en la misma obligación de resolver y de notificar en el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas, estableciendo nuevamente la naturaleza positiva del silencio administrativo. Los mismos plazos y naturaleza positiva del silencio se establece en las D. A. cuarta y quinta del Reglamento para las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 Ene ., reformada por Ley Orgánica 8/2000, toda vez que a este respecto se remite a la D. A. Primera de la Le Orgánica 4/2000.
Al amparo de los anteriores razonamientos, cabe destacar la naturaleza positiva del silencio administrativo en lo que se refiere a la solicitud de renovación del permiso de trabajo y de residencia; el T.S. en sentencia de fecha 25 Mar. 2002 a la hora de interpretar los efectos del silencio administrativo positivo señala «que el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce, por sí solo y por ello sin necesidad de certificación de acto presunto, la ficción jurídica de que aquella --la resolución-- ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el ficticio pero eficaz acuerdo resolutorio, que ya no puede ser cambiado o alterado por el órgano administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida». Por tanto la institución del silencio positivo, opera inexorablemente si en el plazo establecido no se notifica al interesado la resolución expresamente denegatoria. Peculiar situación se produce cuando habiendo actuado el silencio positivo, la Administración se pronuncia fuera de plazo negativamente sobre la petición deducida; en este caso la Jurisprudencia --nos recuerda el TSJ Cast.Leon (Valladolid) en sentencia de 22.9.00-- se inclina a favor de mantener las consecuencias del silencio positivo con algunas matizaciones, como en los casos en que el acto expreso no pudiera haberse dictado por razones de competencia o de procedimiento o cuando los actos buscados constituyan una infracción clara y terminante de la Ley. Una Jurisprudencia consolidada ha dotado al silencio positivo de un automatismo que solo debe ceder ante la comprobación de vicios esenciales, de competencia o procedimiento, siendo la nulidad de pleno derecho el límite infranqueable que el silencio positivo no puede sobrepasar, pues en lo demás la resolución tardía no altera la situación creada, sin perjuicio de que se pueda acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derecho (en este sentido las SSTS de 17 Feb. 1988 y 14 Oct. 1992 ).
En el supuesto de litis, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, la resolución desestimatoria de la renovación de residencia interesada, se notificó transcurrido el plazo de tres meses legalmente exigido. La Sala hace suyos los acertados fundamentos jurídicos de aquella, sin que la apelación pueda prosperar, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4. del RD 772/1999 , en relación con el 2.c), por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado:
'1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 - oficinas de correos, entre otros - de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa...'
Siendo ello así, la fecha de presentación en la oficina de correos del escrito solicitando la renovación de la residencia - 15 de febrero de 2012 -, constituye el 'dies a quo', para el inicio del cómputo para resolver, y no la de entrada en la Subdelegación del Gobierno - 20 de febrero de 2012 -.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación trae aparejada la imposición de costas al recurrente hasta el límite de 200 euros - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite de 200 euros.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6 de Málaga para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

