Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 915/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 947/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100364

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3072

Núm. Roj: STSJ CL 3072/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00947/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005613
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. PARQUE BARRUELO S.L.
ABOGADO ANGELES NUÑEZ MORENO
PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm. 915/16
SENTENCIA núm. 947
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de
2016, que resuelve la reclamación económico-administrativa nº 47/740/15, interpuesta en relación con el IVA
del ejercicio 2008, periodo 4T.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente La entidad PARQUE BARRUELO,S.L., representada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Henar Monsalve Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Ángeles Núñez
Moreno.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que la que ' estimando el recurso contencioso interpuesto, deje sin efecto y revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2016, recaída en la Reclamación 47/740/15, así como precedentes Resoluciones y Liquidación recaídas en el Expediente de Comprobación Limitada con Referencia G4785314000346 (Clave de Liquidación A4785314156000610) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación Especial de Castilla y León; Dependencia Regional de Gestión Tributaria) por ser contraria a Derecho; y, en consecuencia, resolver el fondo del asunto declarando la nulidad del citado Expediente, y de todas las Resoluciones y Liquidaciones en él recaídas, con imposición de costas a la Administración. '

SEGUNDO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Mediante decreto de 17 de marzo de 2017, se fijó la cuantía del recurso en 79.749,89 €.



TERCERO. - Denegada la prueba solicitada por la parte actora por ser innecesaria, y presentados los escritos de conclusiones por la parte demandada, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2017.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que desestima la reclamación 47/740/15, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla y León-Valladolid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisiona practicada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, periodo 4T, de la que resulta un importe total a pagar de 79.749,89 euros. El TEAR resuelve la cuestión de fondo suscitada consistente en examinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración a liquidar el IVA del periodo 4T/2008 de la que resulta un importe total a pagar de 79.749,39 € (cuota 62.505,28 € e intereses de demora 17.244,89€), con aplicación de las reglas de la prescripción de los arts. 66 y 68 de la LGT . Indica que consta que en fecha 18 de julio de 2014, la interesada presentó solicitud de rectificación de autoliquidación referida al periodo 2T/2010, manifestando que en la autoliquidación de dicho periodo incluyó una operación que correspondía al periodo 4T/2008, en concreto, la venta de una nave realizada el 19 de noviembre de 2008, aportando la factura con un IVA repercutido de 62.505,28 euros. La Oficina gestora inició un procedimiento de comprobación referido al IVA del periodo 4T/2008, notificando la propuesta de liquidación en fecha 1 de noviembre de 2014, con una cuota a pagar de 62.505,28 euros. Efectuadas las alegaciones, en fecha 3 de diciembre de 2014, le fue notificada la liquidación provisional de la que resultó un importe a pagar de 79.749,89 euros. Dice el TEAR que sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa la sociedad sostiene, que presentó su autoliquidación referida al 4T/2008 en plazo, por lo que el plazo de la Administración para comprobar comenzó a contar el 30 de enero de 2009 y vence el 30 de enero de 2013; que durante ese periodo de tiempo, no hubo actuación alguna por parte de la Administración referida a la regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria relativa a dicho periodo; que presentó, en plazo, la autoliquidación del 2T/2010, realizando un ingreso indebido por incluir en ella una factura del 4T/2008, hecho que considera, que en ningún caso interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la administración para comprobar y determinar el importe de la deuda tributaria del 4T/2008. Expone que por su parte, la Administración tributaria considera que la declaración en el periodo 2T/2010 de una operación realizada en el periodo 4T/2008, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, conforme a lo previsto en el apartado 1. c) del artículo 68 LGT . Y esta última afirmación es compartida por dicho Tribunal por las siguientes razones: ' 1°.- Se presentó la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2008 y el plazo de prescripción del derecho a practicar la liquidación finalizaría el 31 de enero de 2013.2°.- La factura emitida el 19 de noviembre de 2008, por la venta de una nave a Cecilio , NIF NUM000 , con un IVA repercutido de 62.505,28 euros, según reconocen las partes, fue registrada en el Libro de facturas emitidas del 2T/2010 y autoliquidada en ese trimestre y es consecuencia de la compraventa efectuada en escritura pública. (...)4°.- El hecho de incluir esta operación del periodo 4T/2008 en la declaración del 2T/2010, supone una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria del periodo 41/2008, que interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.El interesado presentó autoliquidaciones trimestrales del IVA en el ejercicio 2008, solicitando una devolución en el cuarto trimestre por 199.247,33 euros, que fue pagada el 20/05/2009. En ejercicios anteriores, y durante la construcción, obtuvo también devolución de diversa cuantía. También obtuvo devoluciones en los ejercicios 2009 y 2010. Ninguna de las citadas devoluciones fue objeto de comprobación administrativa. (...).5°.- La entidad recurrente no plantearía esta cuestión si hubiera presentado una declaración complementaria de la del periodo 4T/2008, que es la actuación prevista por la norma tributaria para regularizar esta situación y, en todo caso, de lo que no cabe duda, es que la intención de la interesada fue regularizar voluntariamente la operación no declarada y, por tanto, el no haberse ajustado a lo previsto en la normas tributarias para efectuar la regularización no puede llevar aparejado que invoque el instituto de la prescripción, tratando de impedir que la Administración lleve a cabo la regularización mediante el procedimiento de comprobación limitada iniciado respecto de dicho periodo'. Por todas estas razones desestima la reclamación

SEGUNDO.- La única cuestión que se plantea en este recurso es determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , denominado 'Plazos de prescripción' dispone: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) (...)'.

Por lo que respecta al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 LGT establece: ' 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (...) ' En cuanto interrupción de los plazos de prescripción, el artículo 68 LGT dispone que: '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria' .

Examinado el expediente se aprecia que el planteamiento inicial de la cuestión debatida está perfectamente delimitado en los siguientes razonamientos del acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 20 enero 2015, cuando dice: '...El hecho determinante de la liquidación es incontrovertido: el interesado vendió una nave en 2008 el empresario Cecilio , NIF NUM000 , por importe de 453.163,28 euros, habiendo repercutido y cobrado el IVA correspondiente que ascendió a 62.505,28 euros. El citado comprador se dedujo y obtuvo la devolución íntegra del IVA soportado. El vendedor, ahora recurrente, no declaró ni ingresó la operación en 2008 sino en el segundo trimestre de 2010. Habiendo pasado el plazo de prescripción del ejercicio 2008 pero no el de 2010, presenta una solicitud de rectificación de la autoliquidación del segundo trimestre de 2010, indicando que fue errónea al haber consignado una operación realizada en 2008, y pide la devolución del IVA repercutido. Esa cantidad, como se ha dicho, ya fue devuelta al comprador, y según la propia escritura pública de venta de la nave fue pagada por el comprador al vendedor para que éste lo ingresara en la Hacienda Pública, no para quedárselo él. Por tanto pretende que la Administración devuelva dos veces el mismo importe, ocasionando un evidente perjuicio económico de manera injustificada. Alega para ello la doctrina de los actos propios, la inexistencia de mala fe sino únicamente de un error, y que no es culpa suya el hecho de que la Administración no tenga medios para comprobar todas las operaciones mercantiles.' Y estos concretos razonamientos de la Administración tributaria, que el TEAR en esencia reitera, no se han desvirtuado por las razones fácticas y jurídicas alegadas por la parte actora en la demanda, que ciñe su pretensión a la prescripción del derecho de la administración para comprobar la cuota del IVA del 4T/2008 y a la anulación de las resoluciones recurridas; y si bien la Sala no comparte el criterio de la Administración de que la declaración en el periodo 2T/2010 de una operación realizada en el periodo 4T/2008, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1.c), no se puede desconocer que hay un hecho irrefutable que es la inclusión voluntaria en la declaración del IVA del segundo trimestre de 2010, de la cuota correspondiente al IVA del 4T de 2008 con contabilización en el libro registro del IVA de 2010 de la venta de la nave enajenada en escritura pública en el año 2008; y esta operación se corresponde con el pago de una cantidad debida, y no responde a un error o al menos la parte recurrente no lo ha acreditado en el proceso. No basta a estos efectos las alegaciones formales del administrador de la actora don Leonardo presentadas a la propuesta de liquidación provisional con fecha 12 noviembre 2014, que con relación a la regularización que afecta al cuarto trimestre del 2008 dice que 'el hecho de la presentación de la rectificación de autoliquidación el 18 julio se debe a que en marzo de 2014 se me nombró administrador único y contraté a una nueva gestoría para llevar las cuentas de la sociedad y para que procediera a un examen de los diferentes períodos vivos de los que yo era responsable; constando que en el segundo trimestre del 2010 se había realizado un ingreso excesivo y que, de acuerdo con el artículo 221 de la LGT , existía un derecho a obtener su evolución'. Con estas manifestaciones no se prueba el error en el ingreso de la mencionada cuota del IVA en el año 2010, por el contrario se evidencia que ninguno de los agentes directamente intervinientes en la citada declaración tributaria del año 2010 y directos conocedores de lo acaecido han asumido la representación y el asesoramiento de la obligada tributaria en el procedimiento de comprobación que ahora nos ocupa.

Así, mantiene la parte recurrente que no habiendo acudido la actora a la práctica de una declaración complementaria del correspondiente IVA del año 2008, la inclusión de las cuotas litigiosas en el IVA del año 2010 no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y cita jurisprudencia del TS y sentencias de esta Sala que mantiene ente criterio, entre otras la sentencia de 24 de marzo de 2011 dictada en el p.o. 628-2006 : ' En relación con la cuestión debatida, la controversia se centra en establecer, dada la conformidad con los hechos de las partes, si en definitiva es suficiente o no con ingresar las cuotas pendientes conjuntamente con la autoliquidación temporánea de un impuesto o, por el contrario, es necesaria la presentación de una declaración veraz en la que se pongan en relación las cuotas ingresadas extemporáneamente con los periodos a que corresponden, desde el momento en que, en otro caso, es decir, si no hubiese la debida diferenciación, ello podría suponer la ocultación a la administración de información, por medio de la presentación de una declaración inexacta, con la que el contribuyente, pasando por alto las reglas de devengo del impuesto, evita la aplicación del régimen de recargos y también la interrupción de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Tal circunstancia impone analizar la aplicación de la ley que suponen tales normas jurídicas.' Examinadas todas las actuaciones entendemos que el criterio de esta sentencia es correcto, y por tanto la Administración no puede comprobar el IVA del ejercicio 2008 al estar prescrito.



TERCERO.- La conclusión anterior precisa que se complemente con las siguientes consideraciones en relación con la inicial solicitud de la actora de devolución de ingresos indebidos.

El art. 221.4 de la LGT dispone: Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. ' Cuando el obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley '. Estableciendo el artículo 120.3 de la LGT ' Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.' Y en el caso debatido, acreditado que antes del plazo de la prescripción, de una forma voluntaria y precisa la actora incorporó a la declaración del IVA del año 2010 la cuota del IVA repercutido en la venta de una nave a Cecilio , según escritura pública de 19 noviembre 2008 del Notario José María Labernia, protocolo número 2721, y contabilizó en el libro registro del IVA de 2010 la venta de la citada nave, no se acierta a comprender cómo la parte recurrente consideró que el artículo 120 de la LGT en su apartado tercero amparaba su reclamación. No se aclara por la parte actora como habiendo recibido en el año 2008 con la citada operación de venta de la nave por el precio de 453.163,28 €, un IVA repercutido y cobrado por importe de 62.505,28 €, cantidad que la Administración mantiene que ya fue devuelta al comprador, lo que la recurrente no discute, responde a sus 'intereses legítimos' solicitar la devolución de dicha cantidad de IVA repercutido y cobrado, olvidando la vinculación a sus actos propios y la obligación del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 del CC ), para intentar hacerse de una forma injustificada, intentando generarse un enriquecimiento injusto, con dicha cantidad tributaria, cuyo destino legal, el ingreso en la Hacienda Pública está afecto a los intereses públicos de la ciudadanía, y se encuentra protegido por la Constitución. Se trata por tanto de un ingreso debido cuya devolución no procedería; por su semejanza con el caso debatido citamos la reciente sentencia del TS de 29 de junio de 2017, rec de casación nº 2014/2016 .

La consideración de que el ingreso de la cuota reclamada en el 2T/2010, es un pago debido se realiza teniendo en cuenta el objeto y alcance del procedimiento de comprobación en el que se dictó el acuerdo de liquidación impugnado. Así, el acuerdo de liquidación, dictado con relación al 4T/IVA, tiene una declaración directa que alcanza al IVA del ejercicio 2010 ' La imputación a 2008 de la operación determina reconocer el derecho a la devolución de este importe en 2010, ......'.

De esta forma se advierte que solicitada la rectificación del IVA del año 2T/2010, la Administración ha comprobado y regularizado el IVA del 4T/2008, resolviendo sobre ambos periodos tributarios.

Lo expuesto comporta que proceda la estimación del recurso, y la anulación de la resolución del TEAR así como del acuerdo de liquidación, sin perjuicio de mantener el carácter de ingreso debido de la cuota del IVA del 2T del año 2010; pues la Administración no puede volver a regularizar el periodo prescrito del 4T del 2008, y la recurrente no puede solicitar la devolución de una cuota de un IVA repercutido y cobrado cuyo ingreso nunca fue indebido.

No es obstáculo a estas conclusiones la restante argumentación jurídica de la demanda (indefensión causada al recurrente, actos propios de la Administración, inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley 58/2003 , sobre conflicto en la aplicación de la norma) careciendo de base jurídica la inicial pretensión de la parte actora pues no nos podemos olvidar que se trata de una devolución en concepto de ingresos indebidos por la cuantía de 62.505,28 € correspondiente a un IVA repercutido y cobrado que la parte actora prescindiendo del criterio del devengo, en lugar de utilizar la vía establecida legalmente de la declaración complementaria, lo incorporó a las restantes cuotas del IVA devengado en el periodo declarado, con esta actuación la parte actora ocultando información a la Administración evitó la aplicación del régimen de recargos y la posible imposición de una sanción, pero como bien dice la Administración lo cierto es que efectuó un pago voluntario de una cuota debida y la reclamación de su devolución no cumplía el presupuesto básico de la pretensión de devolución de ingresos indebidos, 'legítimos intereses', a los que antes nos hemos referido.

No existe por tanto la duplicidad de ingresos en que se funda la Administración para ordenar en el acuerdo de liquidación provisional impugnado la devolución de oficio del importe de la cuota del IVA repercutido ingresada el 2T del 2010 (de 62.505,28 €).



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , estimado parcialmente el recurso no se efectúa expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.

915/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Henar Monsalve Rodríguez, en representación de Parque Barruelo, S.L. y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del TEAR impugnada así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, que se dejan sin efecto, con el alcance y los efectos señalados en la fundamentación jurídica de esta resolución. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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