Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 947/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5215

Núm. Roj: STSJ CV 5215/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A N º 947/17
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En Valencia , a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 23/17, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento
de Benidorm, representado por el Procurador José Antonio Peiró Guinot contra la sentencia dictada con fecha
16.12.2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Alicante , mediante la que se
estima el recurso contencioso- administrativo formulado contra la desestimación -por silencio administrativo-
del recurso de reposición en su día articulado frente a la providencia de apremio dictada -en el expediente
nº NUM000 - para la exacción de liquidaciones giradas a Doña Zaida en relación con determinadas
contribuciones especiales correspondientes al ejercicio 2007. Las liquidaciones anuladas superan todas la
cuantía de 30.000 euros (90.748,75 €, 71.117,97 € y 111,238,84 €);
siendo parte apelada la herencia yacente herederos de Zaida , representado por la Procuradora Elvira
Orts Rebollida.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como parte apelada la Herencia yacente herederos de Zaida .



SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2017, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente Ilmo Sr.Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Benidorm frente a la sentencia dictada con fecha 16.12.2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Alicante , mediante la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación -por silencio administrativo- del recurso de reposición en su día articulado frente a la providencia de apremio dictada -en el expediente nº NUM000 - para la exacción de liquidaciones giradas a Doña Zaida en relación con determinadas contribuciones especiales correspondientes al ejercicio 2007. Las liquidaciones anuladas superan todas la cuantía de 30.000 euros (90.748,75 €, 71.117,97 € y 111,238,84 €).

Debe destacarse de la sentencia apelada los dos siguientes párrafos que se contienen en su fundamento de derecho segundo: ' En primer lugar, alega la parte recurrente que procede declarar la nulidad de la Providencia de Apremio por inexistencia de hecho imponible y error en el sujeto pasivo, al manifestar que Dña Zaida , persona frente a la que se emite la Providencia de Apremio no solo había fallecido con carácter previo a la emisión de la liquidación -esto es, en fecha 27 de diciembre de 2002-, sino que además, desde el 12 de diciembre de 2001, no era propietaria de los terrenos de los que derivan las contribuciones especiales giradas, al haberlos transmitido a la mercantil BENITELMO, S.L., mediante escritura pública, que fue comunicada a los diferentes organismos públicos (Registro de la Propiedad y Registro Mercantil), y en particular a SUMA Gestión Tributaria, que consciente de tal cambio de titularidad adoptó el Acuerdo de 23 de enero de 2003 por el cual se ordenaba un cambio en el sujeto pasivo de estos tres inmuebles, que pasaron a ser propiedad de la mercantil BENITELMO, S.L. Tal circunstancia igualmente era conocida por el Catastro, como se acredita con los documentos 6 y 7 de los aportados junto al escrito de demanda y con los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2014 aportados como documento número 8.

Partiendo de esta realidad, dado que el tributo se devengó en el ejercicio 2007 siendo exigible a partir del 22 de enero de 2008, es más que evidente que Dña. Zaida no puedo realizar el hecho imponible, ni pudo ser sujeto pasivo del tributo, ni ella (por haber fallecido antes de la fecha del devengo) ni la Herencia Yacente hoy recurrente, dado que los inmuebles de referencia no les pertenecían, sino que eran propiedad de la mercantil BENITELMO, S.L. a quien debieron ser giradas las liquidaciones y dirigido el ulterior procedimiento de apremio, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 28 y 30.2.a) de la Ley de Haciendas Locales , en relación con el 3 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Benidorm .' Es por ello que la sentencia apelada concluye (penúltimo párrafo del FD segundo) que la providencia de apremio es nula de pleno derecho al no ir dirigida al verdadero obligado tributario y traer causa de una liquidación que tampoco fue notificada el verdadero obligado tributario (BENITELMO, S.L.).

En el primero de los motivos del recurso de apelación viene a esgrimirse una suerte de error en la valoración de la prueba e incongruencia por error por no haberse tenido en cuenta ciertos documentos y consideraciones aportadas en el escrito de contestación a la demanda. Tal motivo puede condensarse en las alegaciones de la parte relativas a que '(e) n definitiva, Dª Manuela , como administradora de hecho de la mercantil BENITELMO, S.L. era conocedora de las liquidaciones por contribuciones especiales que se notificaron de forma provisional en marzo de 2002 (documento número 1) ', '( e ) l documento número 4 demuestra con claridad meridiana que las liquidaciones llegaron a conocimiento tempestivo del interesado, pues fueron recurridas por Dña Manuela , circunstancia que no ha sido tenida en cuenta en los fundamentos jurídicos de la Sentencia que se recurre ' y '( d )ebemos considerar que Dña. Manuela , al interponer el recurso de reposición, de fecha 3 de marzo de 2008, contra su liquidación y la de su madre, actuó como Administradora 'de hecho' de BENITELMO, S.L. y de la HERENCCIA YACENTE DE 'HEREDEROS DE Zaida '.

En el segundo y último de los motivos de la apelación se efectúan una serie de alegaciones orientadas a defender la inexistencia de prescripción.

La parte actora-apelada se ha opuesto a ambos motivos del recurso de apelación con alegaciones que serán tratadas en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso de apelación requiere partir de dos datos de hecho que van a resultar fundamentales: El primero, que la providencia de apremio objeto de autos (así como, igualmente, las liquidaciones de las que trae causa tal providencia de apremio) van dirigidas, en concepto de sujeto pasivo y obligado tributario, a Doña Zaida y -posteriormente- a la herencia yacente de ésta.

El segundo, que Doña Zaida no fue el sujeto pasivo del impuesto, no sólo porque falleció con anterioridad al devengo del mismo, sino porque mucho antes de tal devengo había transmitido los inmuebles que generan los impuestos; más concretamente, los transmitió mediante escritura pública de 12.12.2002 a BENITELMO, S.L., la que fue comunicada a los correspondientes registros públicos y, en particular a SUMA Gestión Tributaria (que procedió al pertinente cambio de titularidad por acuerdo de 23.1.2003) y al Catastro (que modificó igualmente el sujeto pasivo en los respectivos recibos de IBI). De hecho, ni siquiera el Consistorio apelante cuestiona estos datos.

Pues bien, si conjugamos las dos anteriores circunstancias de hecho, resulta diáfana la nulidad de la providencia de apremio de que se trata (como de las liquidaciones de las que ésta trae causa), pues las mismas fueron emitidas y giradas a quién no es el sujeto pasivo del impuesto.

Por esta misma razón devienen inanes las alegaciones del primer motivo de la apelación, ya que pretender que el hecho de que Doña Zaida tuviera conocimiento de las liquidaciones y accionara contra ellas lo fuese en concepto de administradora de hecho de BENITELMO, S.L. (además de que pueda hacerse supuesto de la cuestión) nada aporta a la anterior conclusión, pues -se reitera- las liquidaciones y providencias de apremio en ningún momento van dirigidas a BEITELMO, S.L., sino que van dirigidas, en concepto de sujeto pasivo y obligado tributario, a Doña Zaida y -posteriormente- a la herencia yacente de ésta.



TERCERO.- En relación con el segundo y último de los motivos del recurso, anotamos que, con independencia de consideraciones de otro tipo que pudiera merecer el tema de la prescripción, lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia apelada es la que resulta del fundamento jurídico anterior y, si bien se hace una referencia colateral 'de pasada' a la prescripción, lo es como un simple obiter dicta (a lo más un argumento ex abundantia ), innecesario -por lo dicho- para el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia a quo (que se limita a la anulación de la providencia de apremio).



CUARTO.- No resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16.12.2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Alicante , mediante la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación -por silencio administrativo- del recurso de reposición en su día articulado frente a la providencia de apremio dictada, en el expediente nº NUM000 , para la exacción de liquidaciones giradas a Doña Zaida en relación con determinadas contribuciones especiales correspondientes al ejercicio 2007. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos y el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la misma, certifico.

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