Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 948/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2017 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 948/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10042

Núm. Roj: STSJ CAT 10042:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 174/2017

Partes: Luis Miguel C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 948

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 174/2017, interpuesto por Luis Miguel, representado por el Procurador D. RAMON JUFRESA LLUCH, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Miguel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado conclusiones las partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en este proceso la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 14 de abril de 2014 de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de acuerdo de 29 de enero de 2014, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2011. Recoge el apartado de hechos de la resolución económico-administrativa impugnada:

'1.- El contribuyente el 30 de agosto de 2013 presentó la siguiente declaración Modelo 210 (Impuesto sobre la Renta de no Residentes) con fecha de devengo 31 de diciembre de 2011, los datos declarados consistían en:

Rentas trabajo

Rendimientos Íntegros........... 860.071,23 €

Gastos deducibles................ 11.595,41€

Base Imponible...................... 848.475,82 €

Tipo Gravamen...................... 24%

Cuota íntegra........................ 203.634,20 €

Retenciones......................... 258.186,70 €

Cuota diferencial a devolver.. - 54.552,50 €

2.- Previo requerimiento para que se aportase la documentación allí solicitada, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria el 29 de enero de 2014 practicó la correspondiente liquidación provisional en la cual señalaba en síntesis que, el interesado en el ejercicio 2009 se acogió al régimen especial de tributación del art. 93 de la Ley 35/06 del IRPF (acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de fecha 2 de julio de 2009) previsto para aquellas personas físicas que como consecuencia de su desplazamiento a territorio español adquieran su residencia fiscal en España, las cuales, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, opción que abarcaba hasta el ejercicio 2014, y en la normativa que regulaba dicho régimen se establecía que la autoliquidación que se tenía que presentar para ingresar cuota o para obtener una devolución era el modelo 150, por lo que, al no haber aportado dicho modelo no procedía a la devolución instada, pues, no procedía la tramitación del modelo 210 previsto para los no residentes.

También se comunicaba al contribuyente que, en cualquier caso, deberá de acreditar las cantidades abonadas a la Seguridad Social Alemana pues son gasto deducible de la Base Imponible y que se consideran rentas obtenidas en territorio español las retribuciones percibidas por los administradores o miembros de los consejos de administración de una entidad residente en España.

3.- Disconforme con dicho acuerdo el interesado interpuso el correspondiente recurso de reposición alegando en síntesis que: a) si bien es cierto que tenía concedido el Régimen Especial de Tributación para los períodos 2009 a 2014, durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011 cambió su consideración fiscal a la de no residente fiscal en España, y como prueba de ello aportó certificados de residencia expedidos por las autoridades fiscales alemanas, por lo que, para los ejercicios 2010 y 2011 quedó excluido del citado régimen, b) la retribución percibida por el contribuyente lo fue por el desempeño del cargo de Director General de la empresa, tal como figura en las nóminas aportadas y no por el cargo de administrador y c) tenía derecho a la deducción de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social Alemana.

Dicho recurso fue desestimado por la gestora mediante acuerdo de fecha 14 de abril de 2014 señalando: a) en cuanto a la residencia y con independencia del certificado aportado, la gestora consideró que de la documentación aportada se desprendía que el contribuyente había sido residente en España ( art. 9 de la Ley 35/06 del IRPF) pues había permanecido más de 183 días y el núcleo principal de sus intereses económicos también estaba en España por su relación con la entidad Media Mark, por lo que, al ser residente en España la devolución se tenía que instar a través del modelo 150 y no con el modelo 210 previsto para no residentes y b) en cuanto a las otras alegaciones y aunque su contestación no era relevante para la resolución del recurso se argumentó lo siguiente: respecto al gasto de la Seguridad Social se admitía por los argumentos allí expuestos y en cuanto a las retribuciones percibidas se señalaba que, la totalidad de las retribuciones percibidas por el cargo de Administrador de una empresa residente en España se han de calificar como rendimientos del trabajo sometidos a tributación, con independencia que adicionalmente se hubiese formalizado también un contrato laboral de Alta Dirección y respecto a la deducción de las cuotas de la Seguridad Social abonadas en Alemania se admitía su deducibilidad. Acuerdo notificado en fecha que no consta.

4.- Disconforme con dicha resolución el recurrente el 16 de mayo de 2014 interpuso la presente reclamación ratificándose en los argumentos ya expuestos en el recurso de reposición consistentes en: 1) improcedencia de aplicar el régimen especial de tributación del art. 93 de la Ley del IRPF, pues en el ejercicio 2011 era residente fiscal en Alemania según certificado aportado, también aporta copias de declaraciones tributarias presentadas en Alemania, 2) la retribución percibida por el contribuyente debe de calificarse como sueldo por el puesto ocupado (Director General) y no como una retribución por ser Administrador, y por lo tanto, los rendimientos percibidos deben de calificarse en el art. 13.1.c).1º y no en el art. 13.1.e del IRNR, y en consecuencia, los rendimientos sometidos a tributación deberían ser solo los devengados en España y no los obtenidos por los días trabajados en el extranjero y 3) deducibilidad de los gastos de la Seguridad Social abonados en Alemania. Solicita que se anule el acuerdo impugnado y que se le reconozca la devolución de los 54.552,50 € solicitados'.

SEGUNDO.-En su demanda rectora de autos la parte actora interesa de la Sala el dictado de ' Sentencia estimatoria por la que se acuerde la nulidad de la Resolución del TEAR de Cataluña, y con ella, de la Liquidación'. 'Subsidiariamente, se solicita a esa Ilma. que conforme a la documentación probatoria acompañada, se estima la no residencia a efectos fiscales del Sr. Luis Miguel en España respecto del ejercicio 2011, confirmando la imposibilidad de modificar la calificación jurídica de la renta percibida (de renta de trabajo a renta de administradores) en el marco de un procedimiento de verificación de datos, anulando la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña reconociendo así la procedencia de la devolución solicitada por el concepto IRNR del ejercicio, ordenado la devolución de las cantidades solicitadas así como de sus correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago'. Expone los antecedentes de hecho que considera relevantes, que rubrica por este orden: Previo. 'Acogimiento en el ejercicio 2009 al Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español'. 1. 'Origen de la controversia: no residencia en España a efectos fiscales de Don Luis Miguel en el ejercicio 2011. Solicitud de devolución, vía Modelo 210, de las retenciones practicadas en España respecto de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero' (explicita que en el ejercicio 2011 se considera conforme a la normativa de aplicación no residente a efectos fiscales en España, resultando residente fiscal en Alemania, tal y como se acredita mediante la traducción jurada del certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales alemanas. Por ello, presenta en tal ejercicio 2011 el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mediante el cual solicita la devolución del importe de 54.552,50 euros, coincidente con las retenciones practicadas por Media Markt Saturn Administración España SA, respecto de los rendimientos percibidos por trabajos realizados fuera de España, al considerarse estos últimos como no sujetos a tributación en España). 2. 'Procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos: propuesta de liquidación provisional con modificación de la calificación jurídica de la renta percibida' (la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecia divergencias con el modelo 210 y procede a requerir al actor de determinada documentación). 3. 'Resolución con liquidación provisional' (tras la propuesta de resolución y trámite de alegaciones, se deniega la devolución solicitada mediante el modelo 210). 4 'Presentación de recurso de reposición y Resolución desestimatoria del mismo' (se presenta recurso de reposición que se desestima, resolución desestimatoria que concluyente de que debió haber solicitado la devolución por la vía del modelo especial habilitado para los trabajadores impatriados acogidos al régimen especial, modelo 150, pasando a calificar las rentas percibidas como rentas de administradores). 5.'Interposición de Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Cataluña, desestimatoria mediante Resolución de 15 de diciembre de 2016'. Tras la exposición de dichos antecedentes, fundamenta aquellas pretensiones principal y subsidiaria en los motivos siguientes. Primero. 'Declaración de nulidad de la Resolución con Propuesta de liquidación de la que trae causa la Resolución del TEAR de Cataluña ahora impugnada: improcedente recalificación jurídica de la renta percibida a través de un procedimiento de verificación de datos' (lo que causa indefensión al interesado, significando que el procedimiento de verificación de datos no permite la recalificación jurídica de las rentas percibidas por el actor, pudiendo tal actuación sólo ser desarrollada por los órganos de gestión, a través de una comprobación limitada, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 58/2003. Segundo. ' El Sr. Luis Miguel fue, respecto del ejercicio 2011, no residente a efectos fiscales en España'. Tercero. 'Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que existe doble residencia fiscal en España y Alemania, la misma debe ser resuelta a favor de Alemania en aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición'. 'Cuarto. 'La liquidación es contraria a los actos propios de la Administración Tributaria'.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas'. Y ello, previa exposición por su parte de antecedentes y del alegato de desviación procesal en lo referente al motivo formuladoex novoconcerniente a la improcedencia del uso del procedimiento de verificación de datos, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y la resolución económica-administrativa recurridos, no apreciando la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las supuestas infracciones jurídicas denunciadas de contrario. Se opone a los motivos del recurso como sigue. 1. ' Nulidad de liquidación (y por ende de la resolución del TEARC que la confirma) por haberse dictado apartándose totalmente del procedimiento legalmente establecido y prescindiendo de las más elementales garantías de los contribuyentes'. Sostiene la Abogada del Estado el respeto absoluto del procedimiento establecido en la Ley 58/2003, en el que se parte exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No hay extralimitación de la oficina gestora ni menos aún indefensión del hoy recurrente. 2. 'Conformidad a Derecho del acuerdo de la gestora no admitiendo la devolución instada por el contribuyente a través del modelo 210'. Se certifica por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Barcelona que el actor queda por acuerdo de fecha 2 de julio de 2009 acogido al Régimen Especial de Tributación por Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, y que la opción por dicho régimen abarca los periodos impositivos comprendidos entre 2009 a 2014. Han de presentar las correspondientes autoliquidaciones siendo el modelo 150 el previsto para sujetos acogidos a este régimen y el modelo 210 para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y las devoluciones resultantes son consecuencia de la operativa de cada tributo a los efectos de la normativa aplicable para tramitar su devolución. El actor considera que queda excluido del citado régimen del artículo 93 al ser considerado residente en Alemania según el certificado que aporta, y presenta el modelo 210. La Agencia Estatal de Administración Tributaria considera que en el ejercicio 2011 al igual que en 2009 sí era residente en España por su residencia aquí y al constituirse en España el núcleo de sus intereses. Es el mismo certificado que en 2009 le permite optar y obtener la tributación por el citado régimen especial.

TERCERO.-Señala la parte actora en su demanda que el presente recurso, referido al ejercicio 2011, presenta conexión con el seguido ante la Sala con el número 174/2017, relativo al ejercicio 2010, ' en tanto que la motivación jurídica que sirve de base a esta parte para defender la improcedencia de las Liquidaciones originariamente impugnadas resulta idéntica para ambos ejercicios'. Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en sentencia que resuelve el precitado recurso número 173/2017, interpuesto por el mismo actor, Luis Miguel, contra la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM001 y confirmatoria del acuerdo de 17 de mayo de 2013 de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 5 de julio de 2012 de liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio 2010. Se expresa en el fallo de dicha sentencia: ' 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 173/2017 interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la resolución del TEARC de fecha 16 de diciembre de 2016, en consecuencia anular por no ser ajustada a derecho esta resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis, así como la resolución que confirma, que igualmente se declara nula y sin efectos'. '2º.- Sin costas'. Habida cuenta de la práctica identidad en lo sustancial de los alegatos impugnatorios deducidos en este recurso número 174/2017 y por el mismo actor en aquel recurso número 173/2017, ha de estarse a los criterios sentados en dicha sentencia en aquello que resulta de aplicación al supuesto de autos, por razón de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero). Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

'CUARTO.- Sobre la desviación procesal por planteamiento de nuevos motivos en la demanda.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto discutido, debemos abordar las excepciones opuestas, cuyo examen previo se impone por razones procesales y de índole material.

En la fase de conclusiones, la parte actora negó la concurrencia de desviación procesal por el planteamiento de la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para modificar la calificación jurídica de sus ingresos, ya que considera que estamos ante motivos nuevos, pudiendo éstos incluirse en vía contencioso-administrativa, aún cuando no se alegaron en vía administrativa. Cita las STS 18.6.2008 (rec. 305/2004) y de 16.7.2008 (rec. 60/2004).

Debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, y los motivos que fundan la pretensión, que tienen que ver, no con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, argumentos, mediante los que se apoya la pretensión.

En nuestro caso la pretensión es la misma que fue planteada ante el TEARC, la anulación de la liquidación, introduciéndose un motivo nuevo en la demanda. Es por todo ello que no existe en el presente caso óbice procesal alguno para abordar la improcedencia de la liquidación recurrida por vicio del procedimiento utilizado para la liquidación practicada. Se trata de un motivo nuevo de ataque a la liquidación que no afecta a la pretensión articulada ni se trata de una 'cuestión nueva' en cuanto a modificación de hechos que afectan a la causa de pedir. Cabe citar la STS 20.6.2013, rec. 5310/2011.

Nuestra reciente sentencia de esta Sala y Sección de 25.1.2019, rec. 491/2016, analiza idéntica alegación con respecto al motivo nuevo de la improcedencia de un procedimiento de verificación de datos articulado en la demanda, y dijimos que no procedía:

'Pues bien, en este caso la Sala considera que no se introduce ningún hecho nuevo, pues se aduce que el procedimiento seguido es improcedente y el alegato se sustenta en los hechos que derivan del propio expediente administrativo. No se amplían ni modifican las pretensiones instadas ante la Administración, sino que se introduce un nuevo motivo de impugnación, como autoriza el artículo 56 LRJCA citado.'

Se desestima esta excepción procesal.

QUINTO.- Sobre la improcedencia de la utilización en este caso del procedimiento de verificación de datos.

Sentado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 LGT 58/2003, la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Por su parte artículo 19.2 de la Ley del IRPF dispone en lo que interesa que 'Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

Pues bien, a juicio de la Sala asiste la razón a la actora cuando mantiene que la regularización practicada no se incardina en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 LGT citado, para el procedimiento de verificación de datos.

En efecto, el procedimiento se inicia con un requerimiento de cierta documentación y se le notificó una resolución con propuesta de liquidación provisional en la cual se le indicaba que no procedía la utilización del modelo 210 previsto para los no residentes siendo que el mismo había quedado incardinado en el régimen especial del art. 93 LIRPF 35/2006 por acuerdo de 2 de julio de 2009 y se producía una recalificación de la renta percibida por el Sr. Luis Miguel (de rendimiento de trabajo a renta de administradores). Esta calificación jurídica no puede incardinarse ni en un defecto formal ni tampoco en contraste de datos incorporados o en poder de la Administración. Ello requiere una valoración jurídica no derivada de una mera discrepancia formal o manifiesta sino que fundamenta un análisis complejo y al caso que no encaja en el procedimiento de verificación de datos.

La liquidación provisional ha sido practicada o resulta de un procedimiento de gestión tributaria inadecuado, que no podía resolverse mediante un mero control formal de la declaración presentada o de los datos existentes que conducían a todo lo contrario (calificar las rentas como rendimiento del trabajo). No hace falta más que observar que la propuesta de liquidación en nada se refería a esta recalificación de las rentas obtenidas y solo se refería a la improcedencia del derecho a la devolución solicitada por quedar dentro del régimen especial del art. 93 LIRPF.

En este caso, la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos genera un vicio de nulidad radical no subsanable y determinante de indefensión atendida la causa de la regularización que en todo caso excedía de la mera comprobación formal sino que exigía un examen de las circunstancias de las funciones desarrolladas por el actor, como Director General de Media Mark y su encaje como rendimientos del trabajo o no.

En virtud de lo anterior, procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada, así como la resolución que confirma, que se declara nula y sin efecto alguno'.

Cita la anterior de precedente de este mismo órgano judicial, que aparece plenamente justificada aquí por la práctica identidad de los alegatos impugnatorios deducidos en uno y en otro proceso, por lo que a lo ya dicho en dicha sentencia debe estarse en esta resolución, como se dijo, por razón de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. En definitiva, lo anterior debe llevar a la estimación del presente recurso en la parte dispositiva de esta resolución al resultar las actuaciones recurridas disconformes a derecho y, consecuentemente, a la anulación de las mismas, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b), 70.2 y 71.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO.-Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración demandada habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de serias dudas de derecho, atendida la complejidad de la controversia en su conjunto, sin pasar por alto que el motivo acogido por este Tribunal se formula ex novoen esta jurisdicción, sin pronunciamiento previo sobre el particular por los actos administrativos recurridos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 174/2017 interpuesto por Luis Miguel, bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 14 de abril de 2014 de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de acuerdo de 29 de enero de 2014, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2011, por resultar éstos contrarios a derecho, concretamente por inadecuación del procedimiento de verificación de datos en los términos del fundamento de derecho tercero, y, por consiguiente, Anular la resolución económico-administrativa objeto de esta litis, así como el acuerdo de liquidación que confirma, que igualmente se declara nulo y sin efectos. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.