Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 948/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 948/2019 de 30 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 948/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100894

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6458

Núm. Roj: STSJ CAT 6458:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 948/2019

Partes: 'FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL, S.L.' c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 948

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 948/2019, interpuesto por 'FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Teresa Aznarez Domingo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de julio de 2018, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-05721-2018, contra 'acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones' dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, con una cuantía discutida de 36,96 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia que anule acuerdo de inadmisión dictado por la Dependencia Regional de Recaudación y condene a la recurrida a tramitar recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio.

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso ha tenido la misma efectivamente lugar.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de julio de 2018, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-05721-2018.

La controversia que aquí nos trae es coincidente, en sus hitos temporales y materia discutida, a identidad de partes contendientes, a la dilucidada en los recursos seguidos ante esta misma Sala y Sección bajo los números 189, 946, 947, 949 y 950 de 2019, todos ellos con sentencia ya pronunciada en la instancia.

Así, en orden a dar respuesta a cuantos motivos de impugnación se nos someten, bien habremos de estar a lo razonado en aquellas sentencias, a tenor de cuyos fundamentos jurídicos:

'PRIMERO.- Resolución recurrida.

La parte actora interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra 9 resoluciones del TEARC notificadas en distintas fechas, todas dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46. 2 de la Ley de la Jurisdicción administrativa.

Por Auto de fecha 1 de julio de 2019 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución el Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña de fecha (...) por la que se resuelve la reclamación económico administrativa número 08/05720/2018, no admitiéndose por el resto de las reclamaciones, que fueron interpuestas desacumulativamente.

La presente resolución del TEARC impugnada (...), revisa la liquidación (...) y declara la inadmisibilidad de la reclamación economico-administrativa 08- (...)- 2018 por entender que el recurso de reposición previo a la vía económico administrativa había sido interpuesto extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de un mes contemplado en el art. 223 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

En el presente caso el día 6 de marzo de 2018 fue notificado el acuerdo por el que se declaraba inadmisible el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018 contra el acuerdo notificado el 4 de enero de 2018 en vía de apremio.

Disconforme con la anterior resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa en fecha 3 de abril de 2018.

SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora alega en su escrito de demanda cuestiones relativas al fondo de asunto, y en relación a la inadmisibilidad que aquí se discute la defectuosa notificación electrónica; la falta de notificación personal y la aplicabilidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, en lugar de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello en relación a la notificación electrónica practicada. Finalmente, alega la vulneración del principio de confianza legítima por par(...)te de la Administración tributaria, también en relación a las notificaciones electrónicas obligatorias en relación a la notificación pendiente de recepcionar.

Solicita se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo de apremio por importe (...) y condene a la Administración a admitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018 contra la Providencia de apremio (...), con imposición de costas a la Administración.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso, por entender ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO.- La notificación electrónica a la recurrente. Normativa aplicable.

Para la adecuada resolución de la causa es necesario recordar que la resolución aquí recurrida es el acuerdo del TEAR de Catalunya según el cual se declara la inadmisibilidad de la reclamación ante él formulada.

Partiendo de dicha premisa, la cuestión a debatir no puede ser otra que la procedencia o no de admitir el recurso por parte de la demandada, sin que los argumentos vertidos por la actora relativos al tema de fondo puedan ser aquí cuestionados.

El acuerdo del TEAR aquí impugnado se ha limitado comprobar si el recurso de reposición interpuesto ante (...) la AEAT lo fue tempestivamente o no.

No resulta controvertido que el acto de recaudación fue notificado a la recurrente el día 4 de enero de 2018 en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Transcurrido el plazo de 10 días sin que la interesada accediera al correo, se entendió que la notificación como rechazada, conforme a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015 , que dispone:

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

(...)

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Recibida la notificación electrónica, como se ha dicho, el día 4 de enero de 2018, los diez días naturales se cumplieron el 14 de enero de 2018, por lo que la interposición del recurso de reposición el día 21 de febrero de 2018 fue a todas luces extemporánea, de conformidad con el plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

De lo anterior se colige que la reclamación económico-administrativa se dirige contra un acto firme y consentido.

Pretende la actora discutir la procedencia de la notificación electrónica, sobre la base de entender que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley 39/2015 (art. 43.2, antes citado), cuestión que no puede ser acogida atendido que en la fecha en que se produjo la notificación había ya entrado en vigor la citada Ley, resultando de aplicación su Disposición transitoria tercera, a sensu contrario, relativa al régimen transitorio de los procedimientos y señalando que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Debe recordarse al respecto que la notificación hace referencia al procedimiento de apremio, iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (providencia de apremio dictada como consecuencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria incoado por acuerdo de fecha 24 de agosto de 2017), sin que a efectos de la aplicación de ésta deba tenerse en cuenta la normativa aplicable al momento de girarse la liquidación, como pretende la parte recurrente.

Como ya se ha expuesto, la notificación en cuestión se practicó en la Dirección Electrónica Habilitada de la Sociedad actora, por hallarse obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que se le realicen en general por cualquier Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 14. de la Ley 39/2015 y conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 LGT que dispone que en relación a las(...) notificaciones en materia tributaria dispone: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

El art. 41 de la tan repetida Ley 39/2015 , relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, dispone:

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. (...)

4. (...)

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. (...)

En el presente caso y conforme a la normativa transcrita, no se da ninguno de los requisitos legales para que la notificación deba realizarse por medios no electrónicos o mediante publicación de anuncio en el BOE.

CUARTO.- Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima.

Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, secc. 3, de 16 de marzo de 2017, rec. 430/14 :

(...) la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

En el presente caso no se aprecia ni prueba que la Administración Tributaria enviara previo aviso de la existencia de notificaciones pendientes de revisar en la DEJ al recurrente, siendo todas las acompañadas al escrito de demanda de fecha posterior a la providencia de apremio cuya notificación se cuestiona.

El recurso debe, por ello, ser desestimado. (...)'

En coherencia son la solución dada por esta misma Sala y Sección a los restantes recursos desacumulados, y por las propias razones arriba traídas a literal colación, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo aquí ventilado.

SEGUNDO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, atendida la cuantía litigiosa, tal como la misma aparece cifrada en la propia resolución recurrida, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 30 de julio de 2018.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.