Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 948/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 601/2017 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 948/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1976
Núm. Roj: STSJ CAT 1976/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 601/2017
Parte actora: Juliana
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA nº. 948 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 2 de marzo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Juliana , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Molina García, y asistido por
el Letrado D./ª. Isidoro Ausín Benito; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT,
actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de febrero de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de fecha 30 de marzo de 2016 del Departament d'Ensenyament que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acoso laboral que sufrió la demandante en el período de tiempo que corresponde a los cursos 2009,2010 y 2011 mientras era Profesora en el Centro Escolar Ildefons Cerdà de Centelles y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 270.993'91 euros.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se relatan con detalle las situaciones que son calificadas de acoso laboral, que damos por reproducidos, especialmente protagonizadas por otra Profesora, la Sra. Sara , que se traducían en desprecios, comentarios peyorativos, falta de respeto, insultos y prepotencia, sin que la Dirección lo impidiese. Ello le provocó una situación de tensión, depresión y estrés, lo que le obligó a solicitar la baja médica el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2015, en que fue declarada en situación de jubilación por incapacidad permanente, lo que fue anulado por sentencia firme. Relata las situaciones derivadas de la enfermedad, informes médicos, las sentencias dictadas. Se expresa que padece un síndrome ansioso depresivo, síndrome de estrés postraumático crónico, trastorno depresivo mayor grave, todo ello, según informes médicos que aporta, en especial el informe pericial del Dtor. Prudencio de 30 de enero de 2017 e infome pericial de la Dtra. Adela . Se añade que la demandante permaneció cuatro años y cuatro meses, de los cuales setenta y ocho días ingresada en hospital psiquiátrico, de baja por enfermedad. Se alega también la existencia de relación de causalidad entre las dolencias sufridas ocasionadas por el acoso laboral, del que tuvo conocimiento la parte demandada quien hizo caso omiso del escrito de queja presentado a la Inspección del Departament el 16 de diciembre de 2010 y escritos de denuncia de la situación que sufría, partes de baja médica. Por todo ello reclama la cantidad de 270.993 euros, que especifica en la demanda, por las dolencias y secuelas.
En el escrito de contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega, expuesto de forma abreviada, la inexistencia de relación de causalidad y falta de prueba de las alegaciones de la demanda, pues se niega la existencia de acoso laboral, o incluso omisión o abandono por parte de la Generalitat. Además, concurre la prescripción de la acción, pues la reclamación se ha presentado pasado el año que exige el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, por cuanto los hechos ocurrieron en los cursos escolares 2009-2010 y 2010-2011, mientras que la reclamación se interpuso el 22 de marzo de 2016, por lo que es claramente extemporánea.
Se remite a la sentencia dictada por este mismo Tribunal el 24 de febrero de 2016 (rec. 504/2014) por la que se denegó a la demandante la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con fundamento en los mismos informes médicos a que se remite la demanda, sin que se acreditase la existencia de acoso laboral. Se remite a sentencias del Tribunal Supremo para acreditar que la Administración Pública no siempre es responsable de situaciones de acoso en el ámbito del servicio público educativo, pues no concurren los requisitos para calificar de acoso laboral los hechos denunciados en la demanda. Cuando se tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la demandante, se activó el protocolo del Servei de Prevenció de Riscos Laborals, según consta en el Informe de 14 de julio de 2016 (pág 36 del EA), e incluso la demandante rehusó participar en la fase de mediación entre personas interesadas. Se añade que la problemática denunciada era común en muchos centros educativos. Por lo tanto, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de acoso laboral.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, con expresa referencia a las pruebas practicadas, en especial la documental que consta en el expediente administrativo, así como los informes médicos que constan en autos, en relación con los hechos denunciados, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha.
En el presente caso, el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconoce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fina la vía administrativa, si fuera expreso.
Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 23 de febrero de 2010, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, que dispone: Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.
Además, el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado ( S.T.S. de 4 de marzo de 1992).
Por otra parte, y tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.003 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses, en este caso de un año, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
En consecuencia, habiéndose acreditado el transcurso del tiempo que afecta a la virtualidad y eficacia de los plazos procesales anteriormente indicados, debemos concluir que, efectivamente, el recurso contencioso- administrativo se interpuso de forma extemporánea lo que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida. Ello es así, por cuanto los hechos ocurrieron en los cursos escolares 2009-2010 y 2010-2011, mientras que la reclamación se interpuso el 22 de marzo de 2016, por lo que es claramente extemporánea, según se deduce de una lectura de los hechos expuestos anteriormente, lo que supone infracción de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que imponer preceptivamente la obligación de interponer la reclamación contra la Administración Pública, cuyo funcionamiento de servicio público se cuestiona, en el plazo improrrogable de un año desde que sucedieron los hechos desencadenantes del principio de responsabilidad patrimonial.
Este criterio no es desvirtuado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de abril de 1992, que reitera la doctrina mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la jurisprudencia (baste citar la sentencia de 26 de diciembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo), en el sentido de que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término, pues los plazos perentorios o preclusivos, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no son susceptibles de suspenderse o reabrirse después de cumplidos.
A lo anterior se puede añadir que la sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha de 24 de febrero de 2016 (rec. 504/2014) por la que se denegó a la demandante la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con fundamento en los mismos informes médicos a que se remite la demanda, sin que se acreditase la existencia de acoso laboral, es determinante en este aspecto, tanto de apreciar la existencia de extemporaneidad, en los términos expuestos anteriormente, como incluso, en el caso de habernos tenido que pronunciar sobre el fondo de la cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, acerca de la existencia de acoso laboral, en los términos que se han expuesto en la demanda, pues no toda tensión o incluso enfrentamientos entre profesores de un centro educativo, o en cualquier puesto de trabajo, que afecta indudablemente a la mala relación personal con el profesorado, merece la calificación jurídica de acoso laboral, pues se debe estar siempre a los pormenores que concurren en cada caso. De ahí que se deba huir de declaraciones o valoraciones generalizadas que no entren a analizar los elementos específicos de cada relación jurídica, como ocurre en el presente caso, en un acoso laboral que siempre se presenta con particularidades propias, pero que por estimación de la extemporaneidad no nos es permitido entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos plenamente el Auto impugnado, sin imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de una controversia que ha merecido la interposición del recurso contencioso-administrativo para su resolución definitiva.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No Imponer las costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0601-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0601-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

