Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 949/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 949/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100516

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3052

Núm. Roj: STSJ CL 3052/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00949/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000341
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000057 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De CESM CASTILLA Y LEON
Abogada: D.ª AMOR LAGO MENÉNDEZ
Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON-
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 949
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 57/2019, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 69/2018, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid,
interpuesto por 'CESM Castilla y León', siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia
del referido Juzgado de 5 de noviembre de 2018 , habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso
de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 5 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE INADMITO el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Amor Lago Menéndez, en nombre de CESM CASTILLA Y LEON, contra la inactividad de la Gerencia Regional de Salud ante el requerimiento efectuado para convocar proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional (Grados I, II y III), convocatoria año 2009, para el personal temporal en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y efectos que se establecen en la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto 43/2009 de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, para el personal estatutario fijo y el personal sanitario funcionario de carrera, POR CONCURRIR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , al no darse los presupuestos legales previstos en el artículo 29.1 de la LJCA para ejercitar la acción contra la inactividad de la Administración.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA'.



SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 31 de enero de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 57/2019.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 5 de noviembre de 2018 , la cual inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Gerencia Regional de Salud ante el requerimiento efectuado para convocar proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional (Grados I, II y III), convocatoria año 2009, para el personal temporal en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y efectos que se establecen en la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto 43/2009 de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, para el personal estatutario fijo y el personal sanitario funcionario de carrera.

La sentencia recurrida considera, que no se da el supuesto de inactividad de la Administración, expresando al respecto tras citar los presupuestos que han de concurrir para reputar existente inactividad de la Administración lo siguiente: ' Centrándonos en el supuesto de autos, el Decreto 43/2009 de 2 de julio por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, establece en su artículo 10.1 que 'El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado'.

Interpretando este precepto, la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, en sentencia de 28 de abril de 2014, rollo de apelación 309/2013 , concluye que 'la convocatoria para iniciar el procedimiento para el reconocimiento del grado ha de hacerse con una periodicidad anual ('mediante la correspondiente convocatoria anual'); ahora bien no se expresa que dicha convocatoria tenga que hacerse necesariamente a través del procedimiento ordinario, en el sentido de que no pudiera entenderse satisfecha esa obligación mediante una convocatoria extraordinaria, y por lo tanto, siquiera a meros efectos de hipótesis, podría servir a tales efectos una convocatoria extraordinaria'.

De lo que se desprende que el Decreto 43/2009 no prevé la convocatoria de proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional como una obligación incondicional de la Administración, sino con carácter potestativo; es por ello que no cabe ejercitar la acción contra la inactividad de la Administración al no concurrir los presupuestos legales previstos para ello en el artículo 29.1 de la LJCA , lo que nos debe llevar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.c) de la LJCA .



SEGUNDO . Fijadas las precedentes premisas ha de expresarse que, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2018, rollo de apelación 413/2018 , ciertamente para que existiera el incumplimiento de una obligación se requería que la Administración viniera obligada de forma concreta a prestar la misma de una forma indubitada, lo que no se puede concluir en este caso de una forma terminante, pues en términos generales se ha de entender que aún no efectuada la convocatoria interesada, que se refiere a una fecha ya pretérita, en el año 2009, desde aquella fecha han existido otras convocatorias con las que puede entenderse que se ha cumplido la obligación de efectuar aquéllas. Es decir que, si en términos generales existe la obligación, en términos concretos con las convocatorias ya realizadas posteriormente a dicha fecha, puede entenderse cumplido el deber que incumbe a la Administración.

Así, como se expresaba en la sentencia de esta Sala antes citada, han existido, con ulterioridad a la convocatoria extraordinaria del año 2009, otras convocatorias ordenadas por resoluciones judiciales, las cuales han permitido la participación de funcionarios interinos, y este es el marco en el que han de ejercitarse los derechos de una forma igualitaria y general para todos los afectados. Así ha de citarse la sentencia de 23 de marzo de 2017, recurso de apelación, 53/2017 , de la que dimana que en la convocatoria efectuada conforme a la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2014 (recurso de apelación n.º 309/2013 ) debió permitirse la participación del personal interino.

De lo razonado en esta sentencia se desprende que junto a la convocatoria analizada, han existido otras en la que la Sala ha reconocido el derecho a la participación del personal interino, así en aquella sentencia anteriormente citada se expresaba que ' esta legalidad ha sido interpretada por esta Sala en distintas sentencias, pudiéndose recordar, entre otras, la de fecha 20 de enero de 2017 (recurso de apelación 563/2016 ) donde se resolvía si la allí apelada, interina de larga duración podía participar o no en el procedimiento convocado por la Resolución de 20 de marzo de 2015'.

De esta manera, desde la óptica de la inactividad de la Administración, ha de entenderse que, ante la existencia de otras convocatorias para el reconocimiento de la carrera administrativa, se ha satisfecho en términos generales --no existen datos concretos sobre el ámbito de cada una de la referidas convocatorias-- el derecho al desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios interinos, no existiendo la inactividad denunciada.

La convocatoria extraordinaria efectuada en el año 2009, en aplicación de la disposición transitoria primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , en la que no pudo participar el actor, no merma la abstracta posibilidad de participación en otras convocatorias. Al respecto ha de tenerse en cuenta que una convocatoria extraordinaria como la analizada, que surge de una disposición transitoria, tiene en sí misma efectos consuntivos que no pueden generalizarse, ni pretenderse su reproducción 8 años después del momento en que se efectuó, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.



TERCERO . Por todo ello y teniendo en cuenta que en este caso no se dan los presupuestos requeridos para entender incumplidas concretas obligaciones de la Administración - siempre en los términos concretos dilucidados en este procedimiento, sin perjuicio de que en términos abstractos pudiera existir tal obligación y pudiera dilucidarse en cuanto al fondo si se ha incumplido o no la misma, lo que en este caso daría lugar, de inexistir los requisitos requeridos para efectuar la convocatoria, a una sentencia de desestimación, no de inadmisión- ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



CUARTO . En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 5 de noviembre de 2018 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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