Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2009 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100154
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1545
Núm. Roj: STSJ ICAN 1545/2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000137/2009
NIG: 3500020320090000377
Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria
Resolución:Sentencia 000095/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Demandado COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
Dña Emma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2.017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
ordinario (en primera o única instancia) con el nº 137/09; en el que fueron partes: como demandante, el
Excmo Cabildo Insular de Tenerife, representado por la Letrada del Servicio Administrativo de Defensa
Jurídica y Cooperación Jurídica municipal; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno
de Canarias; versando sobre reintegro de subvención y siendo la cuantía de ochocientos ochenta y ocho mil
seiscientos veintiseis euros con setenta céntimos de euro (888.626,70 #8364;).
Antecedentes
PRIMERO. Por Orden nº 59/09, de 13 de febrero de 2.009, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, se puso fin a procedimiento de reintegro de parte de la subvención concedida al Cabildo de Tenerife correspondiente a la actuación quot;Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot;, incluida en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, el Cabildo de Tenerife, el Ayuntamiento de Adeje, el Ayuntamiento de Arona y la Asociación de Empresarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife (ASHOTEL) para el desarrollo de un Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife (Adeje y Arona), declarando la obligación del Cabildo de reintegrar a la Hacienda Pública Canaria la suma de seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos de euro ( 662.975,60 #8364;), mas la suma de doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y un euros con diez céntimos de euro (225.651,10 #8364;) en concepto de intereses de demora devengados desde las fechas de pago de parte de la subvención correspondientes a la primera y segunda anualidad del convenio (19 de agosto de 2001 y 20 de agosto de 2001) hasta la fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro mediante Informe-Propuesta de 23 de enero de 2009, calculados al tipo del interés legal del dinero.
SEGUNDO. Contra dicha Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Letrada del Servicio Administrativo de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica municipal, en nombre y representación del Cabildo Insular de Tenerife, con ampliación del recurso, en el mismo escrito, a los actos de recaudación que puedan derivar de la Orden recurrida.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, y tras declarar esta Sala su competencia territorial para el conocimiento del asunto por Auto de 1 de julio de 2.009, se solicitó la ampliación al Acuerdo de la Junta Central Económico-Administrativa, de 23 de septiembre de 2.009, que desestimó reclamación económico- administrativa en relación a actos de gestión recaudatoria para pago de las sumas reconocidas como debidas en la Orden recurrida, con desestimación de dicha solicitud de ampliación por Auto de 10 de noviembre de 2.010. lo que dio lugar a la interposición por separado de recurso contencioso-administrativo contra la resolución que puso fin a la vía económico-administrativa contra los actos de recaudación, seguido en la Sala con el nº 59/11.
CUARTO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la Orden Departamental recurrida.
QUINTO. Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.
SEXTO. Por Auto de 14 de noviembre de 2.011 se acordó el recibimiento a prueba, y por Auto de 26 de enero de 2.012 se admitió la prueba propuesta por el Cabildo: documental y testifical/pericial, así como la documental propuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con diversos recursos al respecto, que fueron desestimados.
SÉPTIMO. A la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo,dictándose a continuación Sentencia que lleva fecha 14 de febrero de 2.014.
OCTAVO. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad que fue admitido, y que dio lugar a sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 16 de noviembre de 2.015 (recurso de casación nº 3.609/2014 ) cuyo Fallo, literalmente dice: quot;1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 14 de febrero de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 137/2009, sentencia que casamos y anulamos.
2. Que ORDENAMOS LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES del citado recurso contencioso- administrativo, a fin de que por la Sala de instancia se proceda a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución.
3. No se hace imposición de las costas del recurso de casación.
(..)quot; NOVENO. Recibidos nuevamente los autos, tras sucesivos señalamientos que tuvieron que ser suspendidos dada la baja por enfermedad de la ponente inicialmente designada y el cese del sustituto legal, se designó como nuevo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Turismo nº 59, de 13 de febrero de 2.009, que puso fin a procedimiento de reintegro, y declaró la obligación del Cabildo de Tenerife de reintegrar a la Hacienda Pública de Canarias la suma de seiscientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos ( 662.975,60 #8364;), correspondientes a la actuación quot;Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot;, incluida en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Economía, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife, el Ayuntamiento de Adeje, el Ayuntamiento de Arona y la Asociación de Empresarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, para el desarrollo de un Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife (Adeje y Arona), así como la obligación de abonar la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses de demora.
En cualquier caso como antecedentes de hecho necesarios en la respuesta a la pretensión ejercitada es obligado tener en cuenta, en un principio, los siguientes: (1) Con fecha 5 de diciembre de 2.000, se formalizó un Convenio de Colaboración para el desarrollo de un Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife (Adeje y Arona) entre el Ministerio de Economía y Hacienda, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, el Cabildo de Santa Cruz de Tenerife, el Ayuntamiento de Adeje, el Ayuntamiento de Arona, y la Asociación de Empresarios de la Provincia de Tenerife.
En dicho Convenio se establecíó la financiación por las Administraciones firmantes en una proporción del 20% cada una de ellas, correspondiendo al Cabildo la posición de órgano de contratación de las adjudicaciones de los contratos en ejecución del Plan de Excelencia que hubiesen sido aprobados por la Comisión de Seguimiento a crear en la que participarían todas las Administraciones firmantes.
(2) Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes de la misma fecha que el Convenio, se concedió una subvención al Cabildo Insular de Tenerife por importe de 300 millones de pesetas (1.803.036,31 #8364;) para la ejecución del Plan de Excelencia con cargo a la aplicación presupuestaria 16.05.751C.760.11/00716322, distribuida en tres anualidades: 2.000, 2001 y 2002 por importes de 36, 84 y 180 millones de pesetas.
Dicha subvención se efectuó con cargo a los Fondos FEDER con lo que la Administración autonómica había asumido la parte de la financiación que le correspondía en el Convenio, por importe de 1.903.036,30 #8364;, y con cargo a los cuales otorgó también la subvención al Cabildo, por idéntico importe, si bien distribuida, como vimos, en tres anualidades.
(3) En ejecución del Convenio se realizaron un conjunto de actuaciones por el Cabildo, siempre previa propuesta y aprobación de la Comisión de Seguimiento, que fueron las siguientes: 1) Contratación de la asistencia técnica necesaria para la realización del levantamiento topográfico de la Avenida Rafael Puig, 2) Contratación de la gerencia del Plan; 3) Contratación de las obras incluidas en el Proyecto denominado quot;Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot;, 4) Contratación para la elaboración del material promocional del Plan, 5) Contratación de la redacción del proyecto complementario quot;Red de Pluviales en los términos municipales de Arona y Adejequot;, 6) Contratación de la dirección de las obras referencias a las redes de abastecimiento de agua, de riego y jardineria correspondientes al municipio de Adeje, 7) Contratación para la elaboración de un triptico informativo del Plan.
Se trata, pues de actuaciones en ejecución del convenio - que llevó a cabo el Cabildo en cuanto órgano de contratación de las adjudicaciones según Convenio-- que van unidas al proyecto de quot;Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot; situada en los términos municipales de Arona y Adeje.
(4) Finalizado el Plan de Excelencia Turística, con fecha 29 de junio de 2.007 se iniciaron actuaciones para control financiero de este proyecto, que finalizaron con informe definitivo de Control Financiero, de 10 de abril de 2.008, que dio paso a la incoación de expediente de reintegro parcial de la subvención concedida al Cabildo por importe de 669.975 #8364;, mas intereses devengados desde su abono, por vulneración, en su condición de órgano de contratación, de la normativa de contratación interna y de la Unión Europea, en relación a los siguientes contratos: a) Modificado del contrato de redacción de proyecto y dirección de la obra de Remodelación de la Avenida Rafael Puig, b) Redacción del proyecto complementario quot;Red de abastecimiento de agua potable del término municipal de Aronaquot;, c) Redacción del proyecto complementario quot;Red de abastecimiento de agua potable del término municipal de Adejequot;; d) Modificado al contrato de ejecución de la obra de Remodelación de la Avenida Rafael Puig; e) Funciones gerenciales del Plan de Excelencia, f) Dirección de obra del proyecto Red de aguas pluviales del los términos municipales de Arona y Adeje; g) Dirección de Obra referente a redes de abastecimiento de agua de riego y jardinería.
(5) La finalización del expediente de reintegro tuvo lugar con la Orden Departamental que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, correspondiente a la actuación quot;Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot;, incluida en el Convenio de Colaboración, declarando la obligación del Cabildo de reintegrar a la Hacienda Pública Canaria la suma de seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos de euro (662.975,60 #8364;), mas la suma de doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y un euros con diez céntimos de euro (225.651,10 #8364;) en concepto de intereses de demora devengados desde las fechas de pago de parte de la subvención correspondientes a la primera y segunda anualidad del convenio (19 de agosto de 2001 y 20 de agosto de 2001) hasta la fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro mediante Informe-Propuesta de 23 de enero de 2009, calculados al tipo del interés legal del dinero.
SEGUNDO. Ya en cuanto a los motivos de impugnación de la Orden Departamental que puso fin al procedimiento de reintegro son , relacionados de forma muy esquemática, y por el orden en el que se incluyen en la demanda, los siguientes: a) Ausencia de previsión/referencia alguna de financiación de las obras con cargo a fondos europeos en el Convenio de Colaboración para el desarrollo de un Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife y desconocimiento del Cabildo de la existencia de dicha financiación, en cuanto determinante de la improcedencia de incoación de un procedimiento de reintegro con base en incumplimientos de la normativa europea.
b) Inaplicación de las causas de reintegro de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones al haber entrado en vigor con posterior al otorgamiento de la subvención, y ausencia de referencia en la Orden de incoación del procedimiento de reintegro y en la Orden de reintegro parcial, que puso fin al procedimiento, a la concreta causa de reintegro del artículo 35 del Decreto 337/1997de 19 de diciembre , por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Prescripción del derecho de la Administración a reclamar y/o liquidar el reintegro de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria , a contar desde el momento de la concesión al tratarse de una subvención concedida en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor (art 153.2 b) , en este caso, por ser el Cabildo de Tenerife el encargado de la gestión del Plan.
d) Improcedencia del inicio del procedimiento de reintegro en cuanto, de conformidad con la clausula quinta del Convenio de Colaboración, correspondía a la Comisión de Seguimiento determinar las actuaciones a seguir para justificar los fondos recibidos de la Unión Europea, sin que por parte de esta se llevase a cabo ninguna actuación al respecto.
e) Aprobación de la justificación de la primera, segunda y tercera anualidad de la subvención por resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de 26 de mayo de 2.003, 28 de junio de 2.005 y 9 de noviembre de 2.006 lo que determina la posterior iniciación del procedimiento de reintegro como una actuación contraria los propios actos de la Administración autonómica.
Argumenta la parte que quot; Si la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó de forma expresa la justificación de las tres (3) anualidades de las subvención incluso antes de entrar en vigor la Ley General de Subvenciones, no puede ir contra sus propios actos e iniciar un procedimiento de reintegro de la subvención por su supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad beneficiaria(..)quot;.
f) Falta de motivación de la orden de reintegro con incumplimiento del artículo 54 de la LRJAPyPAC al no dar respuesta al informe del Cabildo de junio de 2.008 y alegaciones posteriores frente a la Orden de inicio del procedimiento de reintegro.
Advierte al respecto, que quot; (..) existe un único informe de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de fecha 29 de diciembre de 2.008 (folio 689 del expediente) en el que se basa la Orden de reintegro para acordar el mismo, que simplemente viene a decir que quot; las mismas (alegaciones del Cabildo) en nada alteran las circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento de reintegroquot;. Y este informe es a todas luces insuficiente para motivar la procedencia del reintegro de la cantidad de seiscientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos (662.975,60 euros), mas los correspondientes interesesquot; g) Ausencia de la condición de beneficiario de la subvención en el Cabildo pues tal condición la ostenta la Comunidad Autónoma en cuanto es esta la receptora de los fondos recibidos de la Unión Europea, la que decide su destino y la que asume la responsabilidad financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento (CE ) 1260/1.999 del Consejo de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, que califica como beneficiarios finales a los organismos y empresas responsables de encargar las operaciones.
Explica que en cumplimiento de la clausula octava del Convenio se creó una Comisión de Seguimiento formada por representantes de todas las Administraciones firmantes, entre cuyas atribuciones se encontraba la de encargar las actuaciones del Plan de Excelencia Turística, y fue esta y no el Cabildo la que encargó las actuaciones mientras que al Cabildo le correspondía tan solo la ejecución material, lo que excluye su condición de beneficiario final conforme a la normativa europea A lo que añade que conforme a la clausula quinta del Convenio quot; en el seno de la Comisión de Seguimiento se determinarán las actuaciones que correspondan a la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias para la justificación de los fondos de la Unión Europea procedentes del FEDER (..)quot;., lo que supone que es la Administración autonómica la que asume la responsabilidad financiera que deriven del uso de esos fondos.
Y a dichos motivos, se añade el rechazo a la existencia de vulneraciones de la normativa interna de contratos y europea en cada una de las actuaciones a las que se refiere el expediente de reintegro, con especial advertencia de la improcedencia de la aplicación de la normativa comunitaria posterior a la fecha de otorgamiento de la subvención, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2.000.
Al recurso se opuso la Comunidad Autonoma de Canarias, en defensa de la plena legalidad del inicio del procedimiento de reintegro así como de la Orden Departamental que le puso fin, y de concurrencia de causas suficientes para tal decisión de conformidad con el artículo 35 del Decreto 337/1997 por incumplimiento de la normativa europea e interna que regula la ejecución de la actividad subvencionada.
TERCERO. Pues bien, como primera aproximación, que determina el alcance y contenido de la respuesta de esta Sala, es que la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo fue casada por el Tribunal Supremo por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.015 , cuyo Fallo, en su apartado segundo, ordena la retroacción de actuaciones del recurso contencioso-administrativo quot; a fin de que por la Sala de instancia se proceda a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resoluciónquot;.
El Alto Tribunal en el examen de los distintos motivos de casación explica en el Fundamento Segundo quot; (..) El examen de la Sentencia recurrida muestra que tiene razón la Administración de la Comunidad canaria, por lo que hay que estimar el motivo. En efecto, la sentencia instancia responde en los sucesivos fundamentos a diversas cuestiones planteadas por el Cabildo demandante (origen de los fondo-fundamento tercero--; prescripción - fundamento cuarto--; entidad beneficiaria-fundamento quinto--; falta de pronunciamiento de la Comisión de Seguimiento - fundamento sexto--; y aplicabilidad de la normativa comunitaria - fundamento séptimo--, alegación que condujo a la estimación del recurso. Pero en ninguno de los citados fundamentos se da respuesta a la cuestión relativa a las infracciones de la normativa sobre contratación pública que también formuló la parte demandante (fundamento XX de la demanda) y que fueron contestadas de adverso por la Comunidad Autónoma (Fundamento XI de la contestación).
Pues bien, aunque la falta de respuesta a dicha controversia puede no preocupar a la parte actora, pues vio estimada su pretensión por otras razones, es claro que la parte demandante oponía estas alegaciones sobre incumplimientos de la normativa de contratación pública como razón suficiente para fundar la conformidad a derecho de la resolución de reintegro y, por tanto, la desestimación de la demanda.Y ciertamente no cabe duda de que se trata de una alegación substancial que pudiera haber supuesto, en caso de ser acogida, una modificación del fallo estimatorio, puesto que la estimación del recurso se funda en la inaplicabilidad del derecho comunitario sobre contratación administrativa, mientras que la Administración demandada aducía también la infracción de la normativa nacional sobre contratación públicaquot;.
Ello llevó a casar la sentencia, si bien en el Fundamento Tercero puntualiza el Alto Tribunal que, dados los motivos de impugnación que se articulan en la demanda del Cabildo, quot; (..) antes de verificar si las actuaciones desarrolladas respecto a la remodelación de la Avenida Rafael Puig infringieron o no la normativa nacional y comunitaria sobre contratación administrativa, es preciso examinar la normativa que regia la subvención otorgada. Esto es, lo primero es examinar las exigencias de justificación, las causas de reintegro previstas y las circunstancias que podrían haber extinguido la eventual obligación de reintegro de los fondos recibidos por parte del Cabildo de Tenerife, responsable de la ejecución del Convenio, como lo sería la prescripción del derecho de la Administración autonómica a exigirloquot;.
Y añade quot; Pues bien tal normativa es exclusivamente de derecho autonómico y su interpretación corresponde hacerla a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que ya dictó la sentencia casada por la incongruencia cometida. Pero ha de hacerlo partiendo de las previsiones del Convenio regulador y del Decreto autonómico, tanto en lo relativo a la alegación de prescripción como en lo que respecta a las causas de reintegro. Esto es habrá de examinar si, de conformidad con la Orden de subvención, del Convenio regulador y el Decreto Autonómico 337/1997, de 19 de noviembre, concurría alguna causa de reintegro que hubiera sido debidamente invocada por la Orden de reintegro impugnadaquot; Es obligado, pues, abordar el examen de los motivos de impugnación que articula el Cabildo referidos a la improcedencia del reintegro a la vista de la normativa reguladora de la subvención; hacerlo, siguiendo el mismo orden con el que se articulan en la demanda teniendo en cuenta el marco jurídico de examen, que se compone por la Orden de concesión de la subvención, el Decreto 337/1997,de 19 de noviembre, y el Convenio regulador de las obligaciones de cada parte en relación al Plan de Excelencia a desarrollar; y hacerlo también con abstracción del contenido de la sentencia de esta Sala en cuanto que fue anulada y, por ello, quedó fuera del proceso.
CUARTO. Así las cosas, el primero de ellos va referido al desconocimiento del Cabildo de la existencia de financiación europea aplicada a las actuaciones, objeto del Convenio, el cual debe rechazarse de plano para lo cual basta traer a colación el contenido de la Estipulación Quinta del Convenio, referido a las aportaciones de la Consejería de Turismo y Transportes para la ejecución de los proyectos del Convenio, que se cifran en 1.803.036,31 #8364;, que en uno de sus apartados establece expresamente que quot;En el seno de la Comisión de Seguimiento se determinarán las actuaciones que correspondan a la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, para la justificación de los fondos recibidos de la Unión Europea procedentes del FEDERquot;, con la advertencia de que quot; la parte del Convenio financiada mediante la aportación económica de la Consejería de Turismo y Transportes no podrá ser utilizada por los entes locales del presente Convenio como justificación de ayudas procedentes de fondos estructuralesquot;.
A ello hay que añadir que la Orden de 5 de diciembre de 2.000, que concede al Cabildo una subvención nominada por importe de 1.803.036,31 #8364; hace referencia a que la aportación va a ser confinanciada por fondos FEDER, a cuyo fin se dice literalmente quot; Orden por la que se concede una subvención de trescientos millones (300.000.00) de pesetas al Cabildo Insular de Tenerife para la ejecución del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Economía, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife, el Ayuntamiento de Adeje, el Ayuntamiento de Arona y la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y el Hierro (Ashotel) para el desarrollo de un Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife (adeje y Arona). ( con cofinanciación del fondo Europeo de Desarrollo Regional-FEDER). quot; Y, por último, como ponen de relieve los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto las vallas de acceso a la obra como los trípticos informativos de la obra para dar a conocer la existencia del Plan de Excelencia Turísitica, cuyos modelos fueron aprobados por la Comisión de Seguimiento del Plan, hacer referencia a la cofinanciación del proyecto por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Por lo demás, ese supuesto desconocimiento del Cabildo del origen de parte de la financiación de las actuaciones subvencionadas de haber sido cierto - que no lo fue- en ningún caso sería un motivo determinante de la nulidad de la orden de reintegro, sino, en su caso (siempre siguiendo su tesis) de examen de si a la vista de la normativa aplicable-excluida la normativa de derecho europeo-concurría causa justificada de reintegro.
QUINTO. La respuesta a los siguientes motivos, no es posible sin deslindar previamente lo que es la relación entre Comunidad Autónoma y Cabildo, en cuanto al destino de los fondos transferidos a este para la ejecución de las actuaciones del Plan de Modernización a través de una subvención, de lo que es la relación Comunidad Autónoma y Unión Europea en cuanto al destino de los Fondos FEDER con los que se financió la parte proporcional en el Convenio que correspondía a la Comunidad Autónoma de Canarias y se otorgó la subvención al Cabildo para la financiación de su parte.
Decimos esto por cuanto, el presente proceso se mueve en el plano de las relaciones Comunidad Autónoma-Cabildo, esto es, en el plano de la relación entre legitimación de la destinataria de la subvención para soportar las actuaciones de control del destino de la subvención y legitimación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en cuanto al ejercicio de ese control de los fondos transferidos y para la reclamación de reintegro. .
En ese plano, es clara la legitimación de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las potestades de control y reintegro de la subvención en relación a fondos por ella gestionados conforme al artículo 2.1.
del Decreto 337/1997 , y es clara la legitimación del Cabildo como entidad beneficiaria de la subvención en cuanto perceptora de los fondos FEDER, que determina su condición de beneficiario, tal y como resulta del artículo 6.2 de dicho Decreto , conforme al cual quot; Son beneficiarios de las subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de las atribuciones patrimoniales que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirve de fundamento a su concesiónquot;.
Y, en el caso, por Orden de 5 de diciembre de 200 se concedió una subvención al Cabildo de Tenerife por importe de trescientos millones de pesetas para la ejecución del Convenio de Colaboración con cargo a la aplicación prespuestaria 16.05.751C.760.11/00716322, distribuida en tres anualidades (2000.2001 y 2002), lo que significa que el Cabildo era beneficiario de la subvención en el plano de la relación interna con el concedente, que fue la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, plenamente compatible con la responsabilidad de esta ante los órganos de la Unión Europea.
Con esto damos ya respuesta al séptimo motivo de impugnación (identificado en la letra g) del Fundamento Segundo) en cuanto el Cabildo era beneficiario de la subvención y, por tanto, legitimado pasivamente para ser sujeto de las actuaciones de control financiero sobre los fondos transferidos y de la obligación de reintegro siempre y cuando concurran alguna de las causas para ello.
SEXTO. A partir de aquí, el segundo y tercer motivo de impugnación van referidos a la normativa de aplicación a las causas de reintegro, y, en particular, a la ausencia de referencia tanto en la Orden de incoación del procedimiento como en la de reintegro, que le pone fin, de referencia alguna a la concreta causa de reintegro del artículo 35 del Decreto 337/1997 , además de por no ser subsumibles los hechos en ninguna de las que enumera dicho precepto, y a prescripción del derecho de la Administración a reclamar y/o liquidar reintegro de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria , a contar desde el momento de la concesión al tratarse de una subvención concedida en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, en este caso, por ser el Cabildo de Tenerife el encargado de la gestión del Plan.
Es obligado, en cualquier caso, comenzar por el motivo referido a la prescripción en cuanto supondría la extinción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el créditos.
Sostiene el Cabildo que dicha prescripción deriva de la aplicación al caso del artículo 153 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre de 2.006, de la Hacienda Pública Canaria , que, en materia de subvenciones, establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, a computar, quot;desde el momento de la concesión, en el supuesto de las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación del perceptorquot; ( supuesto de la letra b), que es aplicable al caso ya que los fondos transferidos al Cabildo lo fueron en atención a la concurrencia particular de ser la Administración encargada de la gestión del Plan de Excelencia Turística en el Sur de Tenerife, lo que significa que desde el momento de la concesión (5 de diciembre de 2.000) e incluso desde el momento de abono de gran parte de la misma (19 de febrero y 20 de agosto de 2.001) había transcurrido con creces el plazo de cuatro años, que también habría transcurrido desde la fecha de justificación hasta la incoación del procedimiento de reintegro.
Ahora bien, la respuesta al motivo de impugnación pasa por la identificación del marco normativo aplicable al caso, lo que nos lleva, no al artículo 153 de la Ley 11/2006 de la Hacienda Pública Canaria , (tesis del Cabildo) sino de las normas sustantivas vigentes en el momento de la concesión de la subvención, esto es, a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por que se se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Y, en relación con ello, hay que estar a que, como relatan en el escrito de contestación los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, la ejecución y justificación de las actuaciones de las sucesivas anualidades fueron objeto de prórroga, y la justificación de las actuaciones de la cuarta anualidad no tiene entrada en la Comunidad Autónoma hasta el 11 de septiembre de 2.006, esto es, ya finalizado el Plan de Excelencia Turística, por lo que solo a partir de esa fecha eran posibles las actuaciones que forman parte de las potestades de control por parte de la entidad concedente de la subvención a que se refiere el artículo 32 del Decreto 337/1997 , en relación al artículo 31.1 del mismo cuerpo legal , esto es, las actuaciones a efectos de examinar si quedó acreditado el l empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad, si se realizó la actividad y su coste real.
Por ello, teniendo en cuenta que el procedimiento de control financiero se inicia el 13 de febrero de 2.008 y el de reintegro el 19 de septiembre de 2.008, no transcurrió el plazo de cuatro años que determinaría la prescripción del derecho al reintegro en cuanto dicha prescripción quedó interrumpida por el inicio de las actuaciones de control financiero, lo que deja zanjada la cuestión por parte de quien estaba legitimado para dicho control en su condición de Administración concedente.
SÉPTIMO. Otro motivo de impugnación va referido a la improcedencia del inicio del procedimiento de reintegro en cuanto, de conformidad con la clausula quinta del Convenio de Colaboración, correspondía a la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio determinar las actuaciones a seguir para justificar los fondos recibidos de la Unión Europea, sin que por parte de esta se llevase a cabo ninguna actuación al respecto, si bien frente a ello cabe decir que, como antes advertimos, en este proceso solo puede ser objeto de examen lo que son las relaciones derivadas de la concesión de la subvención entre la entidad concedente (Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias) y la entidad beneficiaria (Cabildo de Tenerife) , de forma que no se trata aquí de examinar la justificación de los fondos recibidos por la Administración de la Comunidad de Canarias de la Unión Europea para su gestión, sino de la justificación de los fondos recibidos por el Cabildo, en concepto de subvención, para financiación del 20% que le correspondía según Convenio del las actuaciones del Plan de Excelencia Turística del Sur de Tenerife.
Ello nos lleva a examinar la relación a la vista del Decreto 337/1997 y de la Orden de Subvención, sin que la Comisión de Seguimiento, en cuanto instrumento contractual de control la ejecución del convenio, pueda ser considerada beneficiaria o parte de la relación derivada de la concesión de la subvención al Cabildo.
La misma suerte desestimatoria lleva el motivo referido a la aprobación de la justificación de la primera, segunda y tercera anualidad de la subvención por resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística de 26 de mayo de 2.003, 28 de junio de 2.005 y 9 de noviembre de 2.006 como excluyentes del reintegro en cuanto se trataria de una actuación contraria a los propios actos de la Administración autonómica, para lo cual baste decir que dicha aprobación es plenamente compatible con el inicio de expediente de control financiero y con el inicio de posterior expediente de reintegro con el fin de comprobar la justificación del destino de los fondos.
OCTAVO. Queda, por dar respuesta al motivo referido a la ausencia de referencia tanto en la Orden de incoación del procedimiento como en la de reintegro, que le pone fin, de referencia alguna a la concreta causa de reintegro del artículo 35 del Decreto 337/1997 aplicada, a lo que se añade que los hechos no son subsumibles en ninguna de las que enumera dicho precepto, lo cual, a su vez, va íntimamente unido al motivo referido a la falta de motivación o justificación de las concretas causas de reintegro, los que nos lleva a optar por un examen y respuesta conjunta.
Para ello, es preciso poner en relación los motivos objeto de examen con las concretas actuaciones que determinaron el inicio del procedimiento de control financiero, que fueron las siguientes: 1) Contrato de Asistencia Técnica de Redacción de proyecto y dirección de la obra de Remodelación de la Avenida Rafael Puigquot;.
Según el informe definitivo de control financiero el motivo de reintegro se sitúa en el modificado del contrato por un importe superior al 50% del contrato principal, sobre lo cual se explica que quot;(..) dicho modificado podría vulnerar la normativa comunitaria sobre procedimiento de adjudicación de contratos públicos en relación con la Directiva 95/50 CEE del Consejo , de 18 de junio de 1.992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al superar el valor estimativo del nuevo contrato el 50% del importe del contrato principal adjudicado a la misma empresaquot;, a lo que se añade que la Dirección General de Mercado Interior y Servicios comunicó a las autoridades españolas que consideraba incorrecta la transposición de determinados puntos sobre la Directiva 2004/18/CE a la normativa nacional, entre ellos, lo relativo a las modificaciones del contrato durante su ejecución.
Según el Cabildo, se aplicó la normativa vigente y no es posible fundar el incumplimiento de la normativa europea incluida en una Directiva de 2004, cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de enero de 2.006, para un contrato modificado en 2002, a lo que añade que la comunicación de la Dirección General de Mercado Interior y Servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma en la que se advertía de la incorrecta la transposición de determinados puntos sobre contratación pública de la Directiva 2004/18/CE a la normativa nacional, remitida por esta al Cabildo, tiene fecha de entrada en el Registro de la Corporación Local el 26 de abril de 2.007, en relación a un modificado de contrato de 2.002.
2) Contratos de redacción de proyectos complementarios de quot;Red de Abastecimiento de agua potable del término municipal de Aronaquot; y quot;Red de abastecimiento de agua potable del término municipal de Adejequot;.
Según el Cabildo, se trata de dos contratos menores que responden a necesidades planteadas por los Ayuntamientos de Arona y Adeje una vez comenzadas las obras 3) Proyecto modificado nº 1 y 2 al proyecto de ejecución de las obras quot;Remodelación de las obras de Rafael Puigquot;.
Según la Intervención General el incumplimiento deriva de que quot; los proyectos modificados nº 1 y 2, fueron aprobados sin repercusión económica reduciendo de forma proporcional en ambos municipios el ámbito de actuación previsto en el proyecto inicialquot;. Y se añade que quot; los proyectos modificados incorporan unidades de obra no definidas en el proyecto inicial, por importe de 3.351.810,01 euros, lo que supone una variación del 40% respecto al importe inicial del contrato, conforme detalle que figura en el anexo IIquot;.
En relación con ello, insiste el Cabildo en la inaplicación de una normativa de derecho europeo no existente en la fecha de ejecución de los contratos, y en el cumplimiento de la normativa interna de contratación al haber tenido las obras, tras su comienzo, innumerables avatares, circunstancias imprevistas y nuevas necesidades que plantearon los diversos colectivos del sector turístico y los propios Ayuntamientos, lo que llevó al soterramiento de contenedores, nueva red de pluviales y de canalización de abastecimiento de agua potable a ambos municpios, lo que incidió en la necesidad de modificación del proyecto.
Otro argumento es la falta de información por la Comunidad Autónoma o Comisión de Seguimiento del correcto empleo de los fondos comunitarios.
4) Funciones Gerenciales del Plan de Excelencia Turistica, dirección de obra del proyecto de red pluviales, dirección de obra referente a las redes de abastecimiento de agua de riego y de jardineria, en el término municipal de Adeje.
Se refieren las objeciones a que fueron adjudicados en procedimientos negociados sin publicidad, dedicando el Cabildo sus explicaciones a justificar la vía elegida.
Vemos, pues, que el reproche a la entidad beneficiaria parte del incumplimiento de la normativa interna y de derecho europeo en la contratación de determinadas actuaciones, si bien se trata de un reproche no tanto en relación a la parte proporcional de los fondos con los que el Cabildo participó en el Plan de Excelencia, sino de reproche por vulneración de la normativa europea e interna de contratación en su posición de órgano de contratación que asumió en el Convenio. Dicho en otras palabras, mas que un supuesto de falta de justificación de la subvención en cuanto a su destino, el control va referido a lo que fue la actuación jurídica que llevó a cabo el Cabildo como órgano de contratación de las actuaciones del Plan de Excelencia que le otorgaba el Convenio. .
NOVENO. A propósito de la relación que deriva del otorgamiento de una subvención, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2.017 (Sección 4ª en recurso de casación nº 1824/2015 ), recuerda lo que es una consolidada doctrina jurisprudencial, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm.
3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec.cas. núm. 158/2000 ), conforme a la cual quot; (.) la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., (FD Tercero) «[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél.
Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)».
Por tanto, cuando examinamos la relación entre concedente y beneficiario el objeto de examen es la vinculación de las cantidades entregadas a la actividad objeto de la subvención, y, junto con ello, la obligación de la entidad concesionaria de cumplir las obligaciones impuestas en la Orden de concesión y en la normativa vigente, que en el caso era el Decreto 3337/1997 pues no había entrado en vigor aún la Ley General de Subvenciones, lo cual reconocen en el proceso ambas partes.
Pues bien, en el caso, ni en la Orden de inicio del procedimiento de reintegro ni en la Orden que puso fin al procedimiento de reintegro se hace referencia a la concreta causa del artículo 35 del Decreto 337/1997 , que motiva el expediente, ni a la concreta causa de incumplimiento de las contenidas en la Orden que otorgó la subvención. Esto es, no hay explicación de qué compromisos asumidos por el Cabildo como entidad beneficiaria de la subvención incumplió a la vista de dicha Orden y de la normativa a la que remite.
El l propio Tribunal Supremo, en la sentencia casada de esta Sala a que antes hemos hecho referencia, nos dice que quot;(..) antes de verificar si las actuaciones desarrolladas respecto a la remodelación de la Avenida Rafael Puig infringieron o no la normativa nacional y comunitaria sobre contratación administrativa, es preciso examinar la normativa que regia la subvención otorgada. Esto es, lo primero es examinar las exigencias de justificación, las causas de reintegro previstas y las circunstancias que podrían haber extinguido la eventual obligación de reintegro de los fondos recibidos por parte del Cabildo de Tenerife, responsable de la ejecución del Convenio, como lo sería la prescripción del derecho de la Administración autonómica a exigirlo Sobre la legitimación de Administración autonómica y Cabildo y sobre la ausencia de causa extintiva de la obligación de reintegro ya nos hemos pronunciado.
Y en cuanto a la concurrencia de las causas de reintegro, habrá que estar a lo dispuesto en el antes citado artículo 35 del Decreto 337/1997 , que literalmente dice: quot;1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión.
b) La falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta.
c) El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención.
d) El incumplimiento de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionada y su coste real.
2. En los supuestos en que la subvención esté destinada a la realización de una pluralidad de actividades o a la adopción de diversas conductas y proceda el reintegro por incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión o de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionadas y su coste real, podrá disponerse el reintegro parcial de las cantidades percibidas destinadas a las actividades o conductas en las que no se han cumplido las referidas condiciones o la obligación de justificar. No resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando la subvención se destine a la realización de diversas actividades o a la adopción de distintas conductas y la finalidad de la subvención sólo pueda cumplirse con la total consecución de las mismas.
3. Asimismo, no será exigible el abono o procederá el reintegro del exceso en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cuando la cantidad recibida exceda del porcentaje del coste total de la actividad o conducta fijado en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión.
b) Cuando, por concesión de ayudas y subvenciones de otros Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de otras Administraciones o Entes públicos, la cuantía de las ayudas y subvenciones concedidas o recibidas supere el coste del objeto de la ayuda o subvención.
c) Cuando por haber recibido cualquier ayuda o auxilio económico de entidades privadas o particulares para el mismo destino, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste del objeto de las mismas.
d) Cuando por obtención de otros ingresos propios de la actividad o conducta subvencionada o afectos a las mismas o a la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el beneficiario, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste del objeto de las mismas.
e) Cuando por acumulación de ayudas o subvenciones la cantidad recibida supere la cuantía compatible con la normativa comunitaria.
4. En todos los supuestos de reintegro previstos en este artículo, además de la devolución, total o parcial, de los fondos públicos percibidos indebidamente, se exigirá el interés legal de demora devengado desde el momento de abono de los mismos.
5. El interés de demora a que se refiere el apartado anterior se calculará sobre el importe a reintegrar de la ayuda o subvención concedida o, en su caso, sobre la cuantía del exceso del coste que deba reintegrarsequot;.
Se trata de supuestos distintos, que exigían a la Administración concedente, en ejercicio de su potestad de control del destino de la subvención, la identificación de la causa en uno de los concretos apartados del apartado 1º del precepto, que nos podria lleva al de la letra b) de falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta; de la letra c) referida al incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención, o en la letra d) referido al incumplimiento de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionada y su coste real.
Y es la Administración que inicia, en ejercicio de sus competencias, las actuaciones de control, la obligada a esa identificación de la causa en relación con incumplimientos de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, y, sobre esto, nada se dice ni en la Orden de inicio del expediente de reintegro , ni en la Orden que le pone fin que se limita en sus Fundamentos Jurídicos a una relación de normas supuestamente aplicable, que, además, es errónea pues incluye la referencia a la Ley General de Subvenciones que la propia Administración autonómica reconoce en el escrito de contestación que no era aplicable quot;ratione temporisquot;.
Por ello, se produce una falta de justificación de la causa de reintegro aplicada , y, además, una absoluta falta de motivación en relación a dicha causa nunca identificada en relación con los compromisos asumidos e incumplidos por el Cabildo, como entidad beneficiaria, en la Orden de concesión de la subvención.
Y, además, se produce una especie de superposición de lo que seria el incumplimiento por el Cabildo de condiciones impuestas en la resolución de concesión ( dato determinante de la procedencia del reintegro), con lo que sería el incumplimiento de la normativa interna y europea en su posición de órgano de contratación según el Convenio de Colaboración para el desarrollo del Plan de Excelencia Turistica del Sur de Tenerife, en el que el Cabildo asume la posición de órgano de contratación para la ejecución de las actuaciones aprobadas por la Comisión de Seguimiento. Esto es, aparecen entremezcladas y confundidas referencias a lo que es el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió el Cabildo como órgano de contratación, con referencias a lo que es el cumplimiento del destino de la subvención, esto es, de obligaciones derivadas de su condición de entidad beneficiaria de una subvención destinada a financiar su parte proporcional de aportación al Convenio (20'%).
Y lo que no es objeto del proceso es, precisamente, esa posible responsabilidad del Cabildo por incumplimiento de normativa interna o comunitaria como organo de contratación de las actuaciones del Plan de Excelencia -- que también rechaza por entender que era la Comisión de Seguimiento la que autorizaba la contratación-- sino lo relativo a la relación entablada con la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto al destino de la subvención concedida, lo que exigia que el procedimiento de reintegro identificase los concretos incumplimientos de obligaciones asumidas por el Cabildo conforme a la Orden de concesión y conforme al Decreto 337/1997, al que esta remite, identificación que ni se ha producido ni se ha motivado.
DÉCIMO. Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la revocación de la Orden impugnada, si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la Administración demandada conforme a la regla general en materia de costas del artículo 139.1 de la LJCA en su primitIva redacción, aplicable al caso dada la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo Cabildo Insular de Tenerife contra la Orden Departamental nº 59, de 13 de febrero de 2.009, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, que pone fin a procedimiento de reintegro parcial de subvención, mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos.Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

