Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 728/2014 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100168

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1745

Núm. Roj: STSJ CV 1745/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 728/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 95/18
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 728/2014,interpuesto por EUROCITRUS SL,
representada por la procuradora Doña Almudena Llovet Osuna y asistida por el letrado D. Eduardo Faus
Casanova, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014,
desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, de 19 de noviembre
de 2013, fijando justiprecio en el expediente número 272/2013, dimanante del Proyecto Modificado del
proyecto de construcción de plataforma del Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo
Cheste-Aldaia. Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandado : el organismo público ADIF,
alta velocidad, bajo la misma representación. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala. Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la mercantil EUROCITRUS SL,interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 6 de noviembre de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 27 de mayo de 2014 indicada en el encabezamiento Segundo.- Presentada la demanda el 17 de abril de 2015, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 27 de mayo de 2015 en la doble representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto.- Por Decreto del Secretario judicial de 28 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 262.723,87 €.

Quinto.- Recibido el juicio a prueba - auto de 17 de junio de 2015- se practicó la declarada pertinente.

Sexto.- Decidido abrir trámite de conclusiones escritas, se presentaron por la actora el 17 de mayo de 2016 y por el Abogado del Estado el 9 de junio del mismo año, con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.

Séptimo.- Tras los avatares que documentan los autos sobre aclaración del dictamen de la perito judicial Sra Camino , por providencia del Presidente de la sección fue señalado para votación y fallo el veintiuno de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso jurisdiccional, interpuesto por EUROCITRUS SL contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014, desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, de 19 de noviembre de 2013, fijando justiprecio en el expediente número 272/2013, dimanante del Proyecto Modificado del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo Cheste-Aldaia.

El acuerdo del Jurado no alteró la cuantificación del justiprecio fijada en el acuerdo originario 142.931,84 € reconocidos como indemnización por los conceptos que se dirán a la mercantil, en tanto que arrendataria de CITRUSA SL titular de superficie expropiada - 1.254,00 m2, de los 16.236m2, totales de la finca identificada catastralmente como parcela 27 del polígono 19 en el T.M. de Chiva, en suelo no urbanizable, con vuelo dedicado a viveros ornamentales.

Frente a dichos acuerdos se alza la parte actora interesando de esta Sala sentencia : estimando el recurso y las pretensiones deducidas de esta parte, determine el justiprecio de la finca expropiada, en la cantidad establecida en esta demanda, es decir en la cantidad de 405.655,71€ (cuatrocientos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco euros con sesenta y un céntimos) más sus intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación y con cuánto en derecho sea procedente con imposición de costas a la demanda. (Suplico de la demanda). En el escrito de conclusiones, a la vista de la prueba practicada la demandante redujo el quantum en la suma de 297.014,16 euros.

Arropa sus pretensiones comenzando por indicar su condición de arrendataria de la entidad CITRUSA SL de la finca de referencia sita en el término municipal de Chiva afectada por el procedimiento expropiatorio igualmente de referencia. Alega que en el acta previa suscrita el 12 de enero de 2006 y en el acta de ocupación, de fecha 13 de julio del mismo año, quedó señalado que en la superficie expropiada de 1254 m2 existía vivero ornamental, que el justiprecio interesado por la beneficiaria ( 124.048,35 €), quedó muy alejado del suyo, dado que este, lógicamente, incluyó la valoración no sólo de las plantas afectadas sino también de las que se encontraban en el resto de parcela no afectado por la expropiación, el coste de reposición de las plantas para el mantenimiento de la actividad comercial y el lucro cesante, total 405.655,71 €., montante de lo que considera justo precio que reitera en la demanda. Mantiene que con independencia de las plantas afectadas, existen otras que lo son como consecuencia de la expropiación de la superficie del resto de la plantación, así como el coste de la reposición para continuar con la actividad comercial y el lucro cesante de la empresa. Agrega que, al resultar una expropiación parcial la estructura de los diversos sufre un grave quebranto, quedando dañadas parte de las plantas no afectadas como consecuencia de la reestructuración de los invernaderos, con evidentes quebrantos de su valor, amén de que habría que adquirir a terceros y reponer las plantas, para seguir sirviendo a los clientes. En cuanto a los intereses del inicio del cómputo debe situarse el 31 de enero de 2005, es decir seis meses después de urgencia sin haberse ocupado y hasta su completo pago.

En contraste, el Abogado del Estado interesa sentencia desestimatoria del recurso, tras defender que la resolución del Jurado es ajustada a derecho en cuya fundamentación abunda.

Segundo.- El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia objeto de impugnación en esta sede jurisdiccional confirma el justiprecio a percibir por la arrendataria conforme al artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , atendida la disposición adicional segunda 1 a ) y 1º de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, (modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre); en concreto, el derecho el arrendatario al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle, debiendo prorratearse tal indemnización en caso de expropiación parcial. Atendiendo a la cláusula primera del contrato de arrendamiento que figura en el expediente, la mercantil CITRUSA, SL cedió en arrendamiento el negocio consistente en la producción y comercialización de plantas ornamentales a la mercantil EUROCITRUS.L. la vigencia del arrendamiento dio comienzo el 1 de enero de 2003, por una duración de 1O años, estableciéndose un precio de 60.101,20 euros anuales.

Según plasma el acuerdo originario impugnado, en su misión valorativa tuvo en cuenta el Jurado que se trató de expropiación parcial de la superficie de una finca propiedad de tercero y que, ocupada por la beneficiaria en fecha 13 de julio de 2006, restaban 6 años, cinco meses y 19 días para la expiración del contrato de arrendamiento, concretamente el 31 de diciembre de 2013. Tomando dichos datos la indemnización por extinción del arrendamiento rústico se obtiene aplicando la fórmula que impone el precepto antedicho en cumplimiento de lo prescrito en la disposición adicional segunda 1 a) 1º de la vigente Ley de Arrendamientos rústicos . Así, el resultado obtenido fue de 13.621,73 € (Fundamento Jurídico III de la resolución) Por lo que respecta al vuelo, el Fundamento Jurídico IV del acuerdo recoge la prescripción del artículo 23.1.b ) y c) Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 : valoración las edificaciones, construcciones e instalaciones con independencia del suelo, debiéndose tasar por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida a la valoración y las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos se tasarán con arreglo a los criterios de las leyes de expropiación forzosa y de arrendamientos rústicos. La valoración de la plantación resultó ser de 30.890,39 € Aún en la consideración de no ser procedente indemnizar por lucro cesante, dado que por la condición de arrendataria de INTERCITRUS S.L. el perjuicio de la expropiación ha de valorarse conforme a la Ley de Arrendamientos rústicos, (cálculo de la indemnización por la extinción del arrendamiento), también incluyó el Jurado valoración del lucro cesante, ello así por la vinculación del Jurado a las hojas de aprecio de las partes, en concreto al precio ofrecido por la beneficiaria, 91.613,44E. Se adicionó un 5% como premio de afección por mor de lo establecido en el artículo 47 de la repetida Ley de Expropiación Forzosa , alcanzando así la suma de 142.931,84€ Tercero.- Si bien no es de acoger el alegato del Abogado del Estado sobre que en fase de demanda el recurrente no contradice la valoración plasmada en el acuerdo impugnado, sí llama la atención que en tal escrito procesal no aparezca invocación de artículo o norma algunos supuestamente transgredidos en el acuerdo de valoración recaído en el expediente 272/2013, pues únicamente se citan los artículos 52 y 57 a propósito de la fecha del cómputo del percibo de los intereses (apartado V3 de los fundamentos jurídicos).

Indica el escrito de contestación a la demanda que la parte actora pretende ser indemnizada no sólo por el valor de las plantas afectadas sino también de aquellas en que se encuentra en el resto de la parcela no afectada, el coste de reposición de las plantas para el mantenimiento de la actividad comercial y el lucro cesante, pretensión improcedente que conduce a una muy notable diferencia en la valoración con respecto a lo que fuera el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia.

A la perito judicial economista Doña Camino , se le plantea la cuestión sobre siexiste pérdida por la resolución forzosa de los arrendamientos, especialmente lucro cesante y en tal caso, de forma razonada la determine y valore . En su dictamen de 5 de octubre de 2015, al ramo de prueba, se opera con arreglo a los métodos de Capitalización de los beneficios y el de descuento de flujos de Caja Libre como parámetros entre los que puede cuantificarse el lucro cesante .Con arreglo al primero el lucro cesante sugiere la economista que alcanzaría 176.896,81€ y con arreglo al segundo 184.793,62€ Como ha ocurrido en los autos del PO 729/2014 , con presupuestos fácticos (el mismo proyecto expropiatorio, la misma condición de arrendataria de fincas rústicas dedicadas a viveros ornamentales en el término de Chiva, estando muy próximas las parcelas...) y jurídicos (contenido de los acuerdos de valoración adoptados en la misma sesión de del Jurado, igual línea de defensa de las partes actoras, interviniendo bajo igual representación y dirección letrada...), muy similares, hemos de reiterarnos en las consideraciones de la reciente sentencia de 26 de diciembre de 2017 , recaída en el indicado procedimiento, esto es: La parte actora presupone que correspondía incluir el lucro cesante, como hemos adelantado, sin combatir jurídicamente en lo más mínimo la consideración recogida en el acuerdo del Jurado sobre improcedencia de que en el justiprecio expropiatorio proceda incluir tal concepto y que el acuerdo se atuvo a la prescripción de la disposición adicional segunda 1 a ) y 1º de la ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Por ello mismo asiste la razón al defensor de la Administración en cuanto hace al tratamiento del lucro cesante, del todo improcedente dado que el perjuicio la expropiación se hace valorar como hizo el Jurado conforme a la Ley de arrendamientos rústicos, indemnización por la extinción (total o parcial) del arrendamiento.

Pero más allá de esa determinante posición de partida, además téngase en cuenta - como también ocurriera en la mentada reciente sentencia- que de la superficie total de la finca, 16.236,00m2, únicamente se expropian 1.254,00m2, por lo que la actividad desarrollada en el conjunto del terreno rústico no se ve perjudicada apenas, al menos no se acredita en autos otra cosa. Por lo demás, el lucro cesante que reclama la demandante se le ha reconocido por la beneficiaria y fue asumido por el Jurado - en una suma considerable, que en lo material bien compensa algún eventual error a la baja en la valoración-, por la razón antedicha, vinculación de la hoja de aprecio de la beneficiaria.

Cuarto.- El dictamen emitido en octubre de 2015 por la perito judicial Doña Dolores , Ingeniera Agrónoma, termina concluyendo que los daños y perjuicios a indemnizar (a la arrendataria) como consecuencia de la expropiación parcial de la parcela catastral 27 del polígono 19 de Chiva, asciende a 112.220,54€, cifra que resulta de la suma de distintos conceptos. El primero de ellos la indemnización por extinción de arrendamiento, obtenida siguiendo la misma fórmula que el Jurado: indemnización igual a Renta, por el número de años que restan y dividido por cuatro, coincidiendo en el punto de partida con las resoluciones impugnadas (restaban de arrendamiento 6 años, cinco meses y 19 días), y que le llevan prácticamente a la misma cifra, 13.626,36€ que la calculada por el Jurado (recuérdense, 13.621,73 €). A ello adiciona los daños y perjuicios sufridos por la explotación agrícola, para el perito incluyendo las plantas afectadas de forma directa por la expropiación así como las afectadas por estar sobre el resto de la finca no expropiada, valoración coste de personal por traslado de las plantas en zona de transición, 4.491,47 €, valoración acondicionamiento zona provisional ubicación plantas, 5.138,20€, valoración plantas falladas debido al traslado zonas transición, 7.926,90€, coste de reposición plantas a terceros, 14.297,74€ .

Así las cosas y ante la misma situación fáctica y jurídica se impone mantener el mismo criterio que en indicada sentencia de 26 de diciembre de 2017 .

Pues bien, valorado el contenido del dictamen en contraste con el cálculo efectuado en los acuerdos recurridos, no se advierte desautorizada la presunción de acierto de los presupuestos fácticos y, a partir de ellos, de las valoraciones recogidas en los acuerdos del Jurado.

En lo que toca al concepto de indemnización por extinción del arrendamiento, la cifra apenas se desvía de la suma de las determinadas en los acuerdos originarios. Por lo que respecta al resto, daños y perjuicios sufridos por la explotación agrícola, parte el dictamen de la posición de la actora sobre que era merecedora de recibir indemnización en atención a las plantas que se dicen afectadas en el resto de la parcela no expropiada, lo que para la Sala supone incurrir en un error conceptual, en la medida que no se tiene por acreditado el perjuicio en la explotación, o la razón por la que habrían de trasladarse a otros lugares del invernadero. No consta que el arrendatario haya promovido la modulación del contrato con el arrendador con causa en un evento ajeno a las partes del contrato ( la expropiación misma de parte de las parcelas); dicho de otro modo, que ( más allá de la reducción de la superficie tras la ocupación) no se ha alterado en lo esencial el ejercicio de su actividad. De hecho, el escrito de conclusiones de la actora se limita a reproducir el resumen del dictamen del perito ingeniero agrónomo, sin más, como si hubiéramos de asumirlo automáticamente en lo que supone un mayor montante indemnizatorio sobre lo calculado por el Jurado.

Quinto.- Al pedimento de una mayor indemnización se adicionó en el suplico de la demanda recogido en la demanda más sus intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación . Nada se alega al respecto en la contestación a la demanda.

Realmente los intereses a percibir por el expropiado se generan ipso iure , aunque no lo recoja expresamente el acuerdo del Jurado, como es el caso de la resolución administrativa impugnada (y la que confirmó).

Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal conforme al artículo 52.8 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa y con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables. Siendo el caso en los autos de este procedimiento que si bien la ocupación de los terrenos por la beneficiaria tuvo lugar el 13 de julio de 2006, se incluyó la relación de bienes expropiables en la declaración de urgencia, fechada el 30-7-2004 conduce a determinar como díes a quo para su cálculo, en efecto, el sugerido de 31 de enero de 2005.

Sexto.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la condena en costas a la demandante, si bien, activando la facultad prevista en el nº 4 del mismo artículo, se establece en la suma máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EUROCITRUS SL contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014, desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, de 19 de noviembre de 2013, fijando justiprecio en el expediente número 272/2013. Se estima la pretensión de la parte actora en el solo punto referido a los intereses legales, que se reconocen en su favor conforme expresa el F.J quinto.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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