Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100089

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:787

Núm. Roj: STSJ GAL 787/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 303/17
Apelante: Doña Clemencia
Apelada: Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Pte.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de febrero 2018.
En el recurso de apelación 303/17pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña
Clemencia , representado por la procuradora Marta Díaz Amor, dirigido por el letrado don Miguel Ángel
Vázquez Blanco contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 146/16
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de A Coruña sobre daños por diversas asistencias
médicas, y responsabilidad patrimonial de la administración. Es parte apelada la Consellería de Sanidad
de la Xunta de Galicia , representada y dirigida por el Letrado de la Xunta y siendo parte codemandada
Zurich Insurance Plc Sucursal En España representada por la procuradora doña María Dolores Luisa Villar
Pispieiro y defendida don el don abogado Eduardo María Asensi Pallares .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Archivar sin más trámite el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de Doña Clemencia contra la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia sobre daños por diversas asistencias médicas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Clemencia interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2016, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la intervención laparoscópica que le fue practicada en el Hospital Santa Teresa de A Coruña el día 22 de octubre de 2010 para reparación de dos trócares de 5 mm. y de uno de 11 mm., con colocación de malla intraperitoneal bilaminar; dicha intervención, al haberse soltado la malla, hubo de ser repetida el 1 de diciembre siguiente, restándole importantes secuelas. Cuantifica su reclamación en la suma de 450.000 euros.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, de 15 de julio de 2016, una vez recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que, en el plazo de 20 días, formulase la correspondiente demanda, con advertencia de declaración de caducidad del recurso de no cumplimentarse dicho trámite en el término establecido. Dicho plazo quedó suspendido por nueva Diligencia de Ordenación, recaída en fecha 26 de septiembre de 2016, al objeto de completar el expediente administrativo, suspensión que fue prorrogada el 21 de diciembre del mismo año, con el fin de ampliar el meritado expediente.

Por nueva Diligencia de Ordenación, esta vez de fecha 10 de febrero de 2017, se alzó la suspensión en su día acordada y, con entrega del expediente completo a la actora, se le concedieron los dos días de plazo que restaban del término inicialmente concedido, al objeto de que formulase la oportuna demanda.

Por escrito de 20 de febrero de 2017, la Sra. Clemencia interesó del Juzgado que se recabase del Hospital Quirón (antes Policlínico Santa Teresa) toda la documentación médica relativa a su proceso asistencial, pretensión que fue denegada por Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2017. Se reiteró el alzamiento de la suspensión prorrogada el 21 de diciembre de 2016.

Por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, de fecha 27 de marzo de 2017 , se declaró la caducidad del recurso.

A las 14:29 horas del día 3 de abril de 2017 la parte actora, por error, remitió telemáticamente su demanda a la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Primera Instancia, la cual la reenvió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de A Coruña el siguiente día 4 de abril de 2017, siendo devuelta por éste, el día 5 del mismo mes y año al Servicio de Reparto. Es de destacar que el plazo para la presentación de la demanda expiraba a las 15:00 horas del día 3 de abril de 2017.

Por Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2017 se tuvo por recibida en el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña la repetida demanda, y por Auto de 20 de abril del mismo año, al tener por extemporánea dicha presentación, se acordó el archivo, sin más trámites, del recurso promovido.

Contra dicho Auto, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Clemencia , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte resolución por la que se deje sin efecto el archivo acordado y se devuelvan las actuaciones al órgano de procedencia al objeto de que, teniendo por formulada la demanda en tiempo y forma, prosiga su tramitación con arreglo a derecho.



TERCERO .- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/1982 de 20 de octubre , señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ). Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24.1 del texto constitucional, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico ' pro actione ' opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990 , 17 y 23 de octubre de 1991 , 5 de junio de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 18 de junio de 1994 , 19 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio ' pro actione ', ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva. Por lo tanto, desde esta perspectiva doctrinal debe analizarse si la medida adoptada por el Juzgador de instancia resulta desproporcionada o excesiva.



CUARTO .- El Auto recurrido funda su decisión de archivo del recurso contencioso administrativo en lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto establece que 'los plazos son improrrogables y que se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos'.

En el presente caso, no puede afirmarse que dicha decisión judicial no sea respetuosa con el texto de la norma antes transcrito . Distinto es que lo sea con su lógica y racional interpretación .

Siendo cierto que el plazo para la formalización de la demanda es un plazo de caducidad y que tal formalización solo se tiene por producida cuando la demanda accede al órgano competente, yerra sin embargo el Juez de instancia cuando solo atribuye esa competencia al órgano judicial que va a tramitar y resolver el recurso de que se trata.

En el supuesto que nos ocupa, la parte promovente formalizó su demanda en plazo, al hacerlo antes de las 15:00 horas del día que expiraba el término a tal efecto conferido. El escrito conteniendo la demanda iba dirigido, conforme constaba en su encabezamiento, al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña al que le correspondía el conocimiento, tramitación y resolución del mismo.

Es evidente que, por error involuntario de la Procuradora de la parte demandante, dicho escrito fue remitido telemáticamente, vía Lexnet , a la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Primera Instancia, la cual, sin percatarse de aquel error inicial, lo reenvió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de A Coruña el siguiente día 4 de abril de 2017, siendo devuelta por éste, el día 5 del mismo mes y año al Servicio de Reparto. Todo ello determinó que el escrito de demanda no accediese al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña hasta el día 17 de abril de 2017, obviamente fuera del plazo señalado, lo que dio lugar al archivo del recurso planteado, acordado por Auto de 20 de abril siguiente, que aquí se apela.

Aplicando la reseñada doctrina del Tribunal Constitucional, fácilmente se aprecia el exagerado y excesivo rigor formal de que hace gala la decisión recogida en el Auto impugnado. No es cierto que la demanda tuviera que haber accedido al Juzgado de procedencia antes de las 15:00 horas del día 3 de abril de 2017, momento en que expiraba el plazo para la formalización de la demanda; hubiese bastado, para que el trámite se tuviese por debidamente cumplimentado, con que dicha demanda hubiere tenido acceso a la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de esta capital el citado día 3 de abril y antes de la hora límite establecida. Pero no fue así, por error, como queda dicho, el escrito se envió telemáticamente al Servicio de Reparto de los Juzgados de Primera Instancia donde, pese a ser apreciable el equívoco -pues no era ese el destino que figuraba en el encabezamiento del escrito-, este fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 4 en lugar de ser dirigido al que realmente correspondía o devolverlo a su remitente con la advertencia del error observado.

La voluntad de la parte demandante era clara y concreta: la de formalizar su demanda en tiempo y forma; solo un error material involuntario provocó la extemporánea recepción de la misma por parte del Juzgado al que debió dirigirse inicialmente. Derivar de todo ello la grave consecuencia que acarrea el archivo de unas actuaciones judiciales resulta, a todas luces, desproporcionado y revelador de un innecesario rigor formalista que vulnera abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente tal y como sostiene el mayor intérprete de nuestra Constitución. Ni siquiera se le ofreció a la parte actora la posibilidad de aclarar el conflicto suscitado, la cual fue rechazada por el órgano judicial de instancia que procedió a dictar, de plano, el Auto de archivo ahora apelado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia y revocar y dejar sin efecto el archivo del recurso promovido, acordado por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, en fecha 20 de abril de 2017 .

Devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que, teniendo por formulada en tiempo y forma la demanda, prosiga su tramitación con arreglo a derecho.

No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85...), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 28 de febrero 2018.

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