Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 168/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1957

Núm. Roj: STSJ M 1957/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0003153
Procedimiento Ordinario 168/2017
Demandante: CLUB DE CAZADORES SAN HUBERTO
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 168/2017
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.95
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de 218
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 168/2017 promovido por el Procurador
D. Luis Fernando Granados Bravo actuando en nombre y representación del CLUB DE CAZADORES SAN

HUBERTO contra Resolución de 24 de noviembre de 2016, del Director General de la Guardia Civil, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 21 de febrero de 2018.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la denegación de autorización para la modificación del polígono de tiro por incumplimiento de requerimientos de subsanación en materias de alturas, distancias y limitación de ángulos de tiro.

El recurrente aduce, en sustancia, ruptura del principio de confianza legítima y desatención por la Administración al requerimiento de complemento de expediente. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO .- El art. 151 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional 2 del Real Decreto 976/2011 de 8 julio de 2011 , prevé que: '1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurídicas que pretendan instalar campos, galerías o polígonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Certificación del acuerdo de instalación, si se trata de una persona jurídica.

b) Certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona física, o del representante, si es persona jurídica.

c) Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones: 1. Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.

2. Dimensiones y características técnicas de la construcción, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.

3. Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.

4. Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar.

5. Condiciones de insonorización, cuando se trate de galerías de tiro.

6. Las restantes exigidas para cada supuesto en el anexo al presente Reglamento.

2. Para las galerías de tiro ubicadas en zonas urbanas, será precisa la instrucción de procedimiento en el que sean oídos los vecinos del inmueble en que pretendan instalarse y de los inmediatos al mismo, salvo que ya se hubiera instruido al efecto por la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento.

3. Para la concesión de autorización de campos, galerías y polígonos de tiro, será preciso el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas'.

A su vez, en materia de distancias concretas en campos de tiro, el apartado 1 del Anexo B del mismo reglamento exige que 'la zona de seguridad es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio', que el reglamento distribuye en sendas zona de efectividad del disparo (hasta 60 metros); zona de caída de platos o pichones (hasta 100 metros) y, finalmente, la zona de caída de plomos sin ninguna efectividad pero sí molestos (hasta 200 metros). Y solo esta zona puede disminuirse según las características del terreno, por ejemplo, si está en pendiente ascendente, o tiene espaldón natural. Es más, la zona de seguridad debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas, debiéndose obtener el consentimiento escrito de los propietarios de las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la caída de pichones, platos y plomos durante las tiradas.

En materia de delimitación jurisprudencial del principio de confianza legítima, la esencial STS de 15 de abril de 2002 (rec. 77/1997 ) lo definió magistralmente en su FJ 8, donde sienta que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles; o dicho en otros términos no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada.

En el mismo sentido [prosigue el Alto Tribunal], debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela. Y esta circunstancia no se aprecia en el hecho de que la Administración reclamara primero la devolución del capital constitutivo de la subvención en razón del incumplimiento de la carga o finalidad con que se había otorgado, y posteriormente, después de iniciar el correspondiente expediente para apreciar la producción de un enriquecimiento injusto por la posesión indebida de dicho capital reclamara los intereses como mecanismo del reintegro compensatorio del empobrecimiento experimentado'.



TERCERO .- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que la cuestión reside, sencillamente, en la adveración de que el Club recurrente ha incumplido los claros requerimientos administración de subsanación, no obstante haberse reiterado tanto éstos como las ampliaciones de plazos para su cumplimiento. Es más, el propio órgano resolutivo expone cómo la distancia de seguridad es inferior en 10 metros a la mínima sentada por el citado Area de Industria y llega a razonar, casi didácticamente, cómo las llamadas jaulas de los tiradores -limitadores de ángulos de tiro- no son rechazadas porque sean específicas de la modalidad de tiro Compak Sporting, sino porque al permitir el movimiento del tirador dentro de la misma, el ángulo lógicamente varía en función de la posición que en cada caso adopte el tirador y de otros factores como la propia altura del tirador. Concluye la resolución impugnada que 'según Estudio de Balística Exterior para proyectiles esféricos de perdigones y postas de cartuchos 12/70, realizado por el Departamento de Balística del Polígono de Experiencias de Carabanchel perteneciente al Ministerio de defensa, a esa distancia de 170 metros, aun con la limitación de ángulo a 20º propuesta, sería necesario al menos 30 metros de altura. Cosa que se incumple pues el muro proyectado es de 5,5 metros de altura'.

Dados los reiterados requerimientos de subsanación, los diversas y sucesivas ampliaciones de plazo concedidas, la realidad de los incumplimientos contrastados y la clara motivación de las resoluciones recurridas, no cabe sino concluir en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, sin que haya lesión del principio de confianza legítima a la vista del tenor y claridad de los requerimientos de subsanación (donde consta inequívoca alusión a los limitadores de ángulos de tiro) y sin que se observe lesión del derecho a los medios de prueba, dado el tenor del Otrosí probatorio, limitado a la reproducción del expediente y documentos acompañados con los escrito de interposición, medidas cautelares y demanda. En todo caso, cabe resaltar que, en lo atinente a un estudio de reducción de distancias para campos de tiro a que hace alusión la demanda, y su presunta similitud con las conclusiones del club de cazadores recurrente, cumple observar que el mismo, de fecha 8 de noviembre de 2005, obra al expediente, y sus conclusiones no desvirtúan la resolución impugnada, puesto que impide a los tiradores con perdigones del 7 y 7 # ángulos superiores a 10º o, en otro caso, alturas de protección vertical superiores a los de la actora, vista entre otras la posibilidad de ampliar los grados a la vista de las jaulas instaladas.



CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)

QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

168/2017, promovido por la representación procesal del CLUB DE CAZADORES SAN HUBERTO contra Resolución de 24 de noviembre de 2016, del Director General de la Guardia Civil, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Procedimiento Ordinario 168/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 23 de febrero de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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