Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100136

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1154

Núm. Roj: STSJ PV 1154/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 233/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 95/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 233/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Noviembre
de 2.016, que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 , a nombre de la mercantil Zorzal
Siglo XXI, S.L y de la persona física de Don Calixto , contra acuerdo de derivación de deuda de la sociedad
mercantil 'Edificadora La Solana, S.L'.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Calixto y ZORZAL SIGLO XXI S.L., representados por la Procuradora Doña
RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigidos por el Letrado Don GONZALO BARRENECHEA CORREA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARIA
MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigida por la Letrada Doña MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña RAKEL REGIDOR LLAMOSAS actuando en nombre y representación de Don Calixto y ZORZAL SIGLO XXI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Noviembre de 2.016, que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 , a nombre de la mercantil Zorzal Siglo XXI, S.L y de la persona física de Don Calixto , contra acuerdo de derivación de deuda de la sociedad mercantil 'Edificadora La Solana, S.L'; quedando registrado dicho recurso con el número 233/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 16 de febrero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.597.521,33 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 16 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 22 de febrero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pretensiones del presente proceso se formulan frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Noviembre de 2.016, que declaraba la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación nº NUM000 , a nombre de la mercantil Zorzal Siglo XXI, S.L y de la persona física de Don Calixto , contra acuerdo de derivación de deuda de la sociedad mercantil 'Edificadora La Solana, S.L', por importe de 2.597.521,33 €.

Este proceso, que se formulaba en paralelo con el que lleva hoy número 429/2017, se promueve en interés de esas dos personas de distinta naturaleza que fueron declaradas responsables solidarias de dicha deuda, y viene a defender sus posiciones mediante un escrito de demanda en que indebidamente se entremezclan los argumentos y valoraciones procedimentales en sus apartados de Hechos y de fundamentación jurídica, al punto de que ya en la página 9 se extraen determinadas conclusiones jurídicas relativas al concurso de acreedores de la sociedad cuya deuda se deriva, y se aborda seguidamente el alegato referido al expediente de derivación de deuda de la misma con un examen completo de sus diferentes fases de iniciación, informe, resolución (contenido del acuerdo y presupuesto de hecho del informe) en que las partes recurrentes (se insiste que siempre dentro del apartado de Hechos de su demanda), exponen las razones de fondo opuestas a la declaración de responsabilidad solidaria realizada, concluyendo esa fase con otras apreciaciones críticas acerca de la indicación de los medios de impugnación y recursos pertinentes.

Es el apartado 2.2 dedicado a 'notificación del acuerdo', -folios 148 a 151 de los autos-, y después el apartado 3 de los Hechos ('procedimiento ante el TEAF') incluyen argumentos y referencias al modo en que los acuerdos de la Recaudación Tributaria que iban a ser reclamados en fecha de 17 de Diciembre de 2.015, habrían sido notificados y de los que podrían depender las infracciones que privasen de efectividad al plazo de interposición computado, lo que es aspecto, que, como tal, no enuncian ni abordan las partes recurrentes como cuestión unitaria y sintética.

No obstante, en la medida en que la contestación a la demanda a cargo de la representación de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, se centra de manera exclusiva en proclamar la validez de la declaración de extemporaneidad de la reclamación nº NUM000 , que el órgano de reclamación sustentó en haberse notificado los acuerdos reclamados en fecha de 16 de noviembre de 2.015 a Don Calixto , tanto a título personal como a título de representante de Zorzal Siglo XXI, S.L , y formularse la reclamación fuera del plazo del artículo 240 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, ( 17 de Diciembre de 2.015 ), el examen de ese punto se erige en la llave de acceso al fondo del asunto, lo que impone a la Sala comenzar por su análisis de cara a dirimir la referida cuestión, que las partes recurrentes desgranan mediante un precipitado de alusiones y observaciones sobre infracciones procedimentales diversas, realizadas en lugar poco idóneo de su escrito procesal principal, y sin trazar un contorno claro y concluyente de ese extremo clave.

Hay que tener en cuenta, en cualquier caso, que los problemas referidos a la observancia de plazos procedimentales o procesales que determinen caducidad o pérdida de acciones, tienen que ser abordados con una necesaria objetividad que no se compadece con soluciones casuísticas o excepcionales asentadas en razones de equidad o de justicia material como las que en este caso se invocan, insistiendo los recurrentes en que otros reclamantes vinculados, -hijos de la persona física interviniente en este litigo-, en función de escritos de reclamación que serían iguales, obtuvieron los acuerdos del TEA Foral de sentido estimatorio fechados el 24 de noviembre de 2.016 que constan en copia a los folios 262 a 283 de estos autos.

Esta Sala, no puede afirmar a priori, -ni tampoco poner en duda-, esa posibilidad de coincidencia, o el marchamo de prosperidad con que la reclamación inadmitida pudiera haber contado, pero no comparte el reproche que por ello se hace al órgano de reclamación si solo de este modo se pretende desautorizar la repuesta de inadmisión, mientras que la eventual solución a esos resultados asimétricos y poco explicables en conflictos equivalentes y de afectados próximos, habría de encontrarse en otras instituciones, entre las que destaca, dado su diseño y finalidad, la revocación del artículo 227 de la NFGT, que aqui no puede ahora prejuzgarse.



SEGUNDO.- Las partes litigantes actoras sostienen en cuanto afecta a esa cuestión crucial del plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa y el desarrollo y conclusión de la misma, los siguientes argumentos sobre los que formular una síntesis: (Folios 136 a 154, de la parte de Hechos y 165 a 174 en la parte de Fundamentos Jurídicos) -La derivación se dirigió contra cuatro personas; (además de los recurrentes, Doña María Rosario y Don Casiano , hijos del actor y administradores de la sociedad deudora principal), con un solo informe para todas ellas, que no estaba datado ni firmado.

-La resolución de los folios 219 y 220 para Don Calixto y la de los folios 251 y 252 para 'Zorzal' se dicta en el mismo expediente que las de los hijos, siendo idénticas ellas y las liquidaciones resultantes, y se infringe el artículo 179.4 de la NFGT respecto a contener el texto íntegro del acto de declaración con indicación del presupuesto de hecho habilitante que no se incluye en esas dos páginas, y que a lo sumo aparecería en el informe de los folios 198 a 217, lo que impide que puedan defenderse de dicha derivación. Se extiende seguidamente sobre lo que debería identificar dicho informe sobre control efectivo de la persona jurídica etc... tratando a cuatro personas como si fuesen una sola. En suma, recibieron un acuerdo de derivación de dos páginas que no incluía dicho 'presupuesto habilitante ' que, en su caso, deberían buscar en el informe obrante en el expediente, dejando en manos del administrado la difícil tarea de identificar el fundamento de su declaración de responsabilidad.

-Se ofrecía la reclamación económico-administrativa, se dice, de manera indirecta y confusa, pues no se mencionaba ningún artículo ni el órgano ante el que interponerla, y se indicaba que el plazo era de un mes desde la fecha de notificación, para lo que tiene un día más porque empieza el día siguiente a la recepción y termina el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo. Tampoco se señalaría nada sobre recursos en el 'informe anónimo'. Como contraste, señala la notificación de los folios 32, 100, 115, etc¿ de la ampliación del expediente.

-Respecto de la notificación del acuerdo, se indica que ni el Sr. Calixto ni 'Zorzal' recibieron la notificación en su domicilio fiscal, ya que, respecto del primero, los dos envíos diferentes a la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 . de Leioa, no fueron entregados por ausente y caducado, y no consta ningún intento respecto de 'Zorzal ', cuyo domicilio fiscal se sitúa en Málaga. Tras ello, al Sr.

Calixto se le entregó una copia del acuerdo de dos folios en dependencias de la Hacienda Foral a las que acudió por motivos ajenos, siendo inadmisible que esa notificación haya sido presentada en otro procedimiento (se alude al P.O de esta Sala nº 429/2017) con la diferencia de corresponderse a dos expedientes distintos, constando la firma en un acuse de recibo que nunca fue remitido al Servicio de Correos y que es el mismo en ambos casos.

-Sobre la interposición de la reclamación se alude a la interpuesta primeramente por Doña María Rosario que fue en la que se basó el actor, y se hizo conteniendo ya las alegaciones oportunas en 34 folios con base en la información obtenida de la resolución recurrida que no contenía mención a la norma legal que establece ese cauce de impugnación económico-administrativo, y si se le hubiera advertido de que el plazo era menor de lo que el texto y la lógica indican, se hubiera limitado a interponerlo en breve plazo.

-Fue admitida a trámite la solicitud de suspensión, de lo que deduce que la reclamación fue admitida, y la siguiente noticia fue la denegación de esa suspensión por acuerdo de 21 de abril de 2.016, que no lo fue por causa de la presentación extemporánea. -Documentos 10 y 11 a los folios 255 a 259 de estos autos-.

No obstante, en el momento de resolver sobre el fondo del asunto se altera el sentido de esa actuación, decretando la inadmisión y vulnerando, se dice, el artículo 57.1 de la LPAC 30/1992.

-Se objeta igualmente la infracción del artículo 245 de la NFGT al haberse resuelto la inadmisión ya transcurrido el año desde su interposición, siendo el primer intento de notificación 13 meses después, y no cabe que se dicte ya una resolución que empeora la situación el administrado ante la desestimación presunta ya producida.

-Como compendio de los defectos de la notificación, se insiste -f. 165 y siguientes-, en que no consta ninguna comunicación a 'Zorzal' en su domicilio de Málaga, y no cabe señalar una fecha de notificación sin acuse de recibo alguno, por lo que no puede ser extemporánea la reclamación de dicha sociedad mercantil, y se cita el articulo 110 NFGT sobre notificación por comparecencia en que la publicación no sustituye a la notificación, sino que llama a comparecer para ser notificado. En el caso del Sr. Calixto no consta ningún intento de notificación ni publicación, no siendo posible la notificación por comparecencia. La notificación no incluyó el 'presupuesto de hecho habilitante', pues solo recibió las dos hojas que contenían el acuerdo y la relación de liquidaciones sin aquel elemento que, a lo sumo, se encontraría en el 'informe anónimo' unido al expediente administrativo. Tampoco se le comunicó el plazo para recurrir y no se menciona el articulo 240 NFGT, lo que vendría exigido por la normativa tributaria y común, mientras que se le dice que el plazo comienza al día siguiente al de la recepción y termina el equivalente al que comienza.

Opuesta la representación de la Diputación foral demandada, -f. 288 a 296 de estos autos-, se centra su alegato en el modo de computar el plazo para la interposición con cita jurisprudencial reciente , así como referencia normativa al lugar de las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio conforme al artículo 108.2 de la NF 2/2005, de 10 de marzo, indicando que obran en el expediente los cuatro acuses de recibo atinentes a las notificaciones practicadas a ambas partes recurrentes y suscritos por el Sr. Calixto aportando informe de la Sección de Registro y Notificaciones -f. 298 a 309-, acreditando que hubo en todos los casos dos intentos de notificación personal frustrados por ausencia, dejándose aviso de llegada y caducando la retirada en la oficina de Correos, con posterior publicación en el B.O.B de 5 de noviembre de 2.015, con lo que, personado el recurrente en esas dependencias de la Hacienda Foral, fue notificado en persona de todas ellas el 16 de noviembre de 2.015. Se rechaza así toda irregularidad de dichos actos de comunicación.

En cuanto al contenido de esas notificaciones afirma que incorporaban el contenido íntegro de las actuaciones de derivación, sobre lo que nada objetaron los reclamantes al formular su reclamación, aunque fuera extemporáneamente.

Por último, sobre la alegada infracción del artículo 245 de la NFGT, aduce que presentada la reclamación el 17 de diciembre de 2.015, el acuerdo de inadmisión se dictó el 24 de noviembre de 2.016, aunque la notificación se demorase, lo que no implicaría en todo caso más que la posibilidad de poder entenderla desestimada por silencio, pero no la invalidez del acuerdo del TEA impugnado.



TERCERO.- Para encauzar debidamente el análisis de los a veces reiterativos y no del todo sistematizados argumentos de la parte actora, se tienen que deshacer primeramente algunos equívocos que dicha parte evidencia mediante tales alegatos.

-El primero es que lo que se trata de descalificar como 'informe anónimo', muy lejos de serlo, ni es informe ni es anónimo ni tampoco está carente de fecha. Se trata del propio cuerpo fundamentado mediante hechos y fundamentos jurídicos de la resolución o acuerdo de declaración de responsabilidad que le sigue en las actuaciones, y quien lo suscribe es el Jefe de Servicio de Recaudación en fecha de 10 de setiembre de 2.015, -así, folios 198 a 220 del expediente-. Que ambos elementos, -cuerpo y parte dispositiva-, aparezcan gráficamente diferenciados, les lleva a las recurrentes a mantener, como paradoja, que el primero diga que algo va a acordar y no lo haga, o que no contenga ofrecimiento de recursos, y que el segundo resuelva sin conocido fundamento o motivación, cuando la solución es tan simple como que ambos son las dos partes indisociables de una misma resolución administrativa. La intención de desacreditar tales actuaciones, -de las que esta Sala conoce con asiduidad-, resulta así huera y falta de rigor.

-El ofrecimiento de recursos no tiene tampoco las carencias ni el contenido adicional que la parte le atribuye.

Señalaba textualmente que; 'en caso de disconformidad con el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante el/la abajo firmante o reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Foral, sin que puedan simultanearse ambos recursos. Dispondrá para ello de un plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

No se deduce por ello tampoco qué indicación falte sobre la mención del artículo 240 de la NFGT cuando ese ofrecimiento trascribía lo que en él se establece y cuando responde a lo que requiere específicamente el artículo 179.4.b) de la NFGT (medios de impugnación, órgano ante el que debe presentarse y plazo para interponerlos). La pretensión de que dicha nota informativa sobre régimen de recursos contenga citas legales o especificaciones más amplias sobre el modo de computar los plazos de acuerdo con criterios doctrinales o de la jurisprudencia, excede de la misión que a esa indicación cabe atribuir, careciendo de verdadero fundamento que en dicho pie de recursos se afirmase (como textualmente se asevera y entrecomilla, así al folio 246, entre otros), que el plazo terminaba 'el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo'. Lo que realmente decía el acuerdo a ese respecto ninguna infracción normativa contiene cualquiera que sea la interpretación que la parte actora quiera sostener sobre el día final para la interposición, y a ello da la debida respuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la que se cita por la parte contraría ( STS de 25 de abril de 2.017 en casación nº 1.034/2016 ). Ni el plazo era de un día más, como se sostiene sin mayores argumentaciones, ni el derecho a agotar los plazos incide de ninguna manera sobre la cuestión debatida cuando no se inadmite por ello, sino por excederlos.

No debe obviarse tampoco que la mención a que si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, ha sido mantenida por la ya entonces publicada, (aunque no vigente) nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 30.4 , muy a pesar de que anteponga la idea clave de que, ' el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación en el mes (o el año) de vencimiento', acorde con la doctrina legal, y que pone de manifiesto que no concurre la incompatibilidad interpretativa que la parte recurrente defiende.

-En relación con el iter seguido por las notificaciones, las tesis actoras se basan igualmente en afirmaciones poco consistentes y desmentidas por las actuaciones. La Administración demandada ha justificado en estos autos que existieron dobles intentos de notificación personal tanto al recurrente Sr. Calixto (folios 302 y 305), como a la firma social 'Zorzal Siglo XXI, S.L' en su domicilio social de Málaga de Avenida de Américas nº 9 4-11 A (folios 306 y 308) y decir que el recurrente firmó las notificaciones en un acuse de recibo nunca remitido desconoce la patente realidad documental de tales intentos. También se siguió la consecuente publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia de 5 de noviembre de 2.015, y se da además la circunstancia de que la comparecencia del Sr, Calixto en las dependencias de la Hacienda Foral, aunque se atribuya a otras razones ajenas, se iba a producir en el plazo de comparecencia de quince días naturales a contar de la publicación, -articulo 110.2 NFGT-, por lo que se culminaba dicho expediente de comunicación sin necesidad de esperar al agotamiento de dicho plazo para dar por producida la notificación.

Solo le queda añadir a la Sala que no consigue deducir con claridad el sentido de la doble fotografía de notificaciones que aparece al folio 150 de estos autos, insistiendo la actora en su identidad, salvo en corresponder a dos expedientes diferentes; -el de este proceso y el del paralelo 429/2017-, pues no se alcanza a concebir qué otra diferencia deberían tener si son notificaciones practicadas a la misma persona física el mismo día y respecto de dos objetos diferentes.

-La afirmación de que la doble notificación en el mostrador al Sr. Calixto , a título personal y como Administrador Único de 'Zorzal' no supuso sino la entrega de las dos páginas del acuerdo sin incluir el informe obrante en las actuaciones, que en su válido entendimiento significaría que no se le notificaba el contenido íntegro del acto que incluyese la motivación del mismo donde se fundaba el supuesto legal de la derivación, no deja vestigio ni protesta en los documentos que reflejan ese acto de comunicación ni, como la propia parte señala, se corresponde con el hecho de que todo ese cuerpo resolutivo integro aparezca en el expediente dentro de un apartado o legajo de 'notificación del acuerdo', -folios 190 a 257-. En cualquier caso, es un hecho destacable que lleva a descartar las consecuencias invalidantes pretendidas que al formalizar las alegaciones de su reclamación económico-administrativa el 17 de diciembre de 2.015, no ya solo, -como dice la parte demandada-, omitiese toda denuncia de indefensión al respecto, sino que comenzase directamente y desde el primer fundamento a rebatir la concurrencia del supuesto de derivación del articulo 41.1 NFGT que constituía la base de esa fundamentación, todo lo cual, y pese a que las partes actoras lo quieran atribuir a la circunstancia de reproducir textos de otros afectados, no ofrece la menor acreditación ni constancia de que tal infracción formal se produjese, ni, en todo caso, de que se siguiese indefensión efectiva y material de la misma, produciéndose el efecto convalidatorio del entonces vigente articulo 58.3 LPAC .



CUARTO.- Los otros argumentos de las partes recurrentes que ponen en tela de juicio la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , han sido ya enunciados y requieren la siguiente respuesta.

-En lo que afecta a una implícita admisión vinculada a que el propio TEA tramitase y resolviese la solicitud de suspensión cautelar de la eficacia del acuerdo reclamado instada ante él con dispensa de garantías, que se dice denegada en fecha de 21 de abril de 2.016 (realmente el documento nº 11 se refiere a distinta reclamación), se debe poner de relieve que se está en todo caso ante un incidente de la reclamación principal, de previo y especial pronunciamiento, que conforme a los artículos 57 y 58 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de Diciembre , de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, presenta el siguiente régimen, con subrayados que son de esta Sala: Artículo 57 Suspensión con dispensa total o parcial de garantías 1. En el caso de reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Económico-Administrativo Foral será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

2. La suspensión deberá solicitarse en documento independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión, y en el caso de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente .

4. Subsanados los defectos, en su caso el Tribunal Económico-Administrativo Foral decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

5. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, incorporando la documentación exigida al efecto, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el Tribunal decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

Artículo 58 Tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de la solicitud de suspensión.

1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión el Tribunal económico-administrativo Foral solicitará al Servicio de Recaudación informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía. El Servicio de Recaudación deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender. En relación con la suficiencia jurídica solicitará la emisión del oportuno dictamen al Servicio de Asesoría Jurídica del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.' Deducimos de ese tratamiento procedimental que, -al modo en que ocurre en el ámbito jurisdiccional-, su conocimiento y resolución se desenvuelve de manera totalmente separada de la pieza o ramo principal de la reclamación, tanto en lo formal como en lo sustantivo, de manera que ni se implican ni pueden quedar explícita o implícitamente decididas cuestiones que excedan de ese muy delimitado objeto y marco de examen y pronunciamiento. El TEA Foral no analiza en ese ámbito la concurrencia de los presupuestos procedimentales de la reclamación principal ni puede basar en su ausencia el contenido de la resolución, sea de inadmisión o de denegación de la pretensión cautelar, por lo que, 'a contario sensu', la admisión a trámite de la solicitud cautelar no puede ser eficazmente invocada como demostrativa de la concurrencia de tales presupuestos, ni obsta a la decisión independiente que sobre estos se formule.

-En relación con el problema derivado de que el Acuerdo del TEA Foral, aun fechado el 24 de Noviembre de 2.016, fuese notificado ya en enero de 2.017, cuando había vencido el plazo máximo previsto por el articulo 245.1 NFGT, a cuyo tenor, 'será de un año contado desde la interposición de la reclamació n', y 'transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente', va a inacogerse igualmente la posición que la parte actora defiende en el proceso.

Dado que ese plazo incluye la necesaria notificación del acuerdo, - articulo 245.2 NF-, llegado el día 17 de Diciembre de 2.016 sin haberse producido la misma, los actores pudieron ejercitar la garantía que esa desestimación presunta comportaba -sin ser como tal un acto administrativo resolutivo , - articulo 43.2 de la LRJ-PAC -, interponiendo el recurso contencioso-administrativo pertinente.

Pero esa situación tiene esos 'solos efectos', que no fueron hechos valer por los referidos recurrentes que, antes bien, esperaron a la notificación de la resolución expresa, (fuese cual fuese la fecha anterior o no de la misma), e interpusieron el presente litigio contra el acuerdo que expresamente declaraba la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 .

En consecuencia, no puede esgrimirse ahora que la actuación expresa les colocara en peor situación que la presunta, pues ésta última se dejó de lado, no se activó, y no se revisa en el proceso, ni puede ahora hacerse valer, por tanto, contra el sentido del acuerdo que específicamente se recurre, que es el que tiene el significado preciso frente al que los interesados reaccionan ante la Jurisdicción, y que no permite invocar el alcance de ese virtual silencio, si no es al coste decisivo de incurrirse en desviación procesal.

En suma, la figura del silencio no desempeña ningún papel en esta vertiente procesal, y el supuesto se deslinda así claramente del que abordamos en la invocada Sentencia de 22 de Noviembre de 2.016 (ROJ: STSJ PV 3718/2016), del R.C-A nº 591/2.015 , donde se indicaba que; 'en este caso, el recurso de reposición no se resolvió expresamente por la Administración tributaria, ni fue declarada su inadmisión por intempestivo, por lo que se produjo su desestimación presunta, que se entiende en cuanto al fondo, como desestimación de las pretensiones; y en consecuencia, ante la inexistencia de pronunciamiento expreso de inadmisibilidad del recurso administrativo , no cabe alegar ahora su extemporaneidad'.

Por el contrario, como se ha visto, en este caso se daba esa declaración de inadmisibilidad del recurso o reclamación, que es lo que se impugna por los litigantes activos, al punto de que la Administración demandada, lejos de plantear cuestión de inadmisibilidad alguna en el proceso, se ciñe a postular su desestimación y la confirmación del acuerdo combatido.



QUINTO.- En definitiva, no aprecia esta Sala que la inadmisibilidad declarada por el TEA Foral incurra en ninguna de las infracciones que se despliegan a lo largo de los actos alegatorios de las partes recurrentes, y el recurso ha de ser desestimado, confirmándose en suma la referida resolución.

La desestimación implica la preceptiva imposición de costas del articulo 139.1 LJCA , que, no obstante, considerada la nula influencia que la elevada cuantía litigiosa señalada, - 2.597.521,33 €-, ejerce sobre los temas de debate, han de quedar limitadas a un máximo de 2.000 € por todos los conceptos, en aplicación del apartado 3 del referido artículo 139.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) dicta el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA RAKEL REGIDOR LLAMOSAS EN REPRESENTACIÓN DE DON Calixto Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 'ZORZAL SIGLO XXI, S.L' CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2.016, EN LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 , QUE INADMITÍA POR EXTEMPORANEA, Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO

QUINTO DE LA PRESENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0233 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de marzo de 2018.

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