Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100111
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:826
Núm. Roj: STSJ ICAN 826/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000202/2017
NIG: 3501645320170000810
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000095/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000136/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO; Procurador: ANDRÉS
RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Demandado: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Oscar Bosch Benítez.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
Dña Mª Mercedes Martín Olivera..
----------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2.019.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 202/17; en el que fueron partes: como demandante, la
COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, representada por el Procurador D. Andrés Rodríguez
Ramírez, y defendida por el Letrado D. Ignacio Trillo Imbernon; y como Administración demandada, la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre derecho al abono de subvención, siendo la cuantía de
cien mil euros.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Procurador D. Andrés Rodriguez Ramírez, en nombre y representación de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Las Palmas de Gran Canaria contra la desestimación por silencio e inactividad de la Administración en relación al pago de la subvención nominada del programa - Mantenimiento del Centro de Acogida-, en el Centro de Migraciones de Santa Lucia, del ejercicio 2012, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso el Juzgado planteó cuestión de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, que fue aceptada por la Sala por Auto de 31 de julio de 2017.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, con personación de las partes y remisión del expediente, a continuación se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido, a los siguientes efectos: -A) Declarando la disconformidad a derecho de la resolución presunta impugnada.
B) Declarando la vigencia de la subvención otorgada a mi representada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2012.
C) Declare el derecho de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, a cobrar de la Administración demandada la cantidad de CIEN MIL euros en concepto de subvención nominativa otorgada.
D) Condenando a la Administración demandada a abonar y hacer efectiva a la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO la cantidad de CIEN MIL euros en concepto de subvención nominativa y los intereses de demora devengados de conformidad con la Ley General Presupuestaria.
E) Para el supuesto de desestimación de las anteriores pretensiones: -- Declarando el derecho de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado a que por la Administración demandada se le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de CIN MIL EUROS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de esta.
- Condenando a la Administración demandada a indemnizar a la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO en la cantidad de CIEN MIL euros en concepto de indemnización y sin perjuicio de los intereses que puedan resultar procedentes por demora en el pago de la indemnización.
F) En todo caso, condenando a la Administración Pública demandada a pagar las costas procesales de esta parte-.
CUARTO. Dado traslado para contestación, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.
QUINTO. Por Auto de 30 de julio de 2018 se denegó el recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señalo el 1 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO, La respuesta de la Sala a las pretensiones ejercitadas hace necesario partir de una serie de datos, en relación con la solicitud de la subvención, que, muy sucintamente expuestos, son los siguientes: a) La presentación por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, con fecha 9 de marzo de 2012, de solicitud de subvención nominada para el mantenimiento del Centro de Acogida en el Centro de Migraciones de Santa Lucia, para el año 2012, por valor de ciento veinte mil euros, proyecto que era objeto de subvención anual con anterioridad-desde 2008-- y que lo siguió siendo en los años posteriores a 2012.
b) La inclusión en el Capítulo de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2012 de la subvención nominada por dicho importe.
c) La adopción por el Gobierno de Canarias, del Acuerdo , en sesión celebrada el 30 de marzo de 2012, de no disponibilidad de créditos por importe de 43.553.404,44 €, en las líneas de actuación y proyectos de inversión relacionados, entre ellos, el de la entidad peticionaria.
d) La existencia de numerosas comunicaciones en el año 2012, que se cruzaron entre la CEAR y personal del Gobierno de Canarias, en las que se llegó a plantear la conveniencia de reducir la ayuda a cien mil euros y que, por tanto, no se cuestionaba que iba a seguir siendo concedida la ayuda al proyecto..
A partir de aquí, como otros datos relevantes, ya en relación a los trámites para el cobro de la subvención, hay que partir de los siguientes: a) La presentación por la entidad demandante ante la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, con fecha 28 de septiembre de 2016, de solicitud para que se procediese al abono de la subvención nominada , ejercicio 2012, con respuesta de la Directora General en fecha 26 de octubre de 2017, en la que informaba a la peticionaria que -(.) no pudo ser atendida inmediatamente, hasta que no se resolvió la declaración de justificación de la subvención concedida en el año anterior (..)-, y que en el momento en que ya se declaró justificada la subvención del año anterior el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 30 de marzo de 2012, fuera del orden del día, adoptó entre otros, el acuerdo de no disponibilidad de créditos por importe de 43.553.404,44 €, en las líneas de actuación y proyectos de inversión relacionados, entre ellos, el de la entidad peticionaria, concluyendo también que no existía orden de concesión y, por tanto, solo una expectativa de derechos siempre condicionada al cumplimiento de los requisitos de la normativa de subvenciones.
b) Al entender la parte que dicha información tenía el alcance de acto denegatorio interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, si bien acabó desistiendo del recurso al carecer el acto recurrido del carácter de resolución finalizadora del procedimiento, con interposición del que ahora se examina en el que se hace referencia a que se recurre contra la desestimación presunta e inactividad de la Administración en el pago de la subvención.
Pues bien, con esta base, la demandante argumenta que la inclusión de la subvención nominada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma creó la obligación de pago-derivada de la aprobación del gasto-- , mas cuando no existió a lo largo del año actuación alguna del Gobierno de Canarias que no pudiese ser interpretada de otra forma que la aceptación de la continuación en la financiación del proyecto subvencionado.
En cuanto a la posición de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en defensa de la Administración autonómica, es que el abono de la subvención exigía el cumplimiento por la beneficiaria de las obligaciones enumeradas en la Ley General de Subvenciones, y que la causa de la denegación ( que, en todo caso, es presunta) fue doble: por cuanto en el momento de la solicitud no se había justificado la recibida el año anterior y por existir un acuerdo de congelación del gasto público, mientras que en conclusiones incluye otro motivo de inviabilidad dela concesión, referido a que el artículo 34 de la LGS exige la previa aprobación del gasto que, en el caso, fue congelado, y que es la resolución de concesión (que no llegó a dictarse) la que conlleva el compromiso de gasto correspondiente.
SEGUNDO. Así planteada la controversia, cabe llegar a las siguientes conclusiones: a) Desde la perspectiva de la posición de la Administración, la propia inclusión de la subvención nominada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma creó no solo una expectativa de derecho sino un derecho al cobro condicionado al cumplimiento de los requisitos exigibles al beneficiario sin que tal obligación pueda entenderse exceptuada de cumplimiento al no existir resolución de concesión.
En relación a las subvenciones directas nominadas, el artículo 21.1 del Decreto 36/2009 , por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, advierte que son, entre otras, las previstas nominativamente en el estado de gastos del presupuesto donde aparecen determinados expresamente su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.
Y en cuanto al procedimiento, añade el apdo 2º que - El procedimiento se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a solicitud del interesado, y terminará con la resolución de concesión o en su caso, el convenio-.
La particularidad del caso es que no existía convenio en el año 2012, si bien ello no vaciaba de contenido la obligación económica de la Administración, que habia incluido la subvención nominada en el estado de gastos de su Presupuesto General para ese año, de dictar la resolución de concesión, que no es una decisión discrecional sino la consecuencia reglada, inseparable y necesaria de la previsión presupuestaria, de forma que la ausencia de esa resolución no permite entender desaparecida la obligación económica asumida por norma con rango legal (ley de presupuestos), que establece el compromiso de gasto, lo que hace que la resolución de concesión se convierta en una mera ejecución del mandato legal.
En esta línea, aunque la defensa de la Comunidad Autónoma insiste en que era necesaria la resolución de concesión por cuanto es el acto que determina el compromiso de gasto conforme al articulo 34 de la LGS , dicho precepto no es aplicable al ámbito de las subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias al no ser legislación básica ( Disposición Final Primera de la LGS ), mientras que el artículo 21 del Decreto del Gobierno de Canarias de 2009 , que es el aplicable, en lo que es el procedimiento en relación con las subvenciones nominadas, advierte que termina con la resolución de concesión o en su caso, el convenio (apdo 2º), y que el acto de concesión o, en su caso, el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto (apdo quinto), pero sin referencia a que sea el acto determinante del compromiso de gasto que ya existe por previsión presupuestaria, lo cual decimos a mayor abundamiento pues lo decisivo es que, como antes explicamos, la inactividad en la inicación del procedimiento de oficio, que la Administración estaba obligada a iniciar, y la ausencia de resolución de concesión o convenio no excluye o elimina la obligación económica asumida en un momento temporal anterior, con la aprobación de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
b) Y desde la perspectiva del beneficiario, la inactividad de la Administración en lo que se refiere a la terminación del procedimiento con la resolución de concesión no le priva de su derecho al cobro de la subvención unida a un determinado objeto que viene delimitado en la previsión presupuestaria Ello supone la posibilidad de estimación de la pretensión ejercitada, bien por inactividad de la Administración en el cumplimiento de una obligación legal ( art 29 LJCA ), que era la aplicación del gasto referido a una subvención nominada que venia delimitada en su objeto, cuantía, dotación presupuestaria y beneficiario, bien por via de la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Dirección General de Politicas Sociales e Inmigración, que se limitó a informar a la beneficiaria de los motivos por los que no procedia el abono de la subvención pero sin dictar resolución definitiva alguna que exteriorizase su voluntad.
TERCERO. En cuanto a la inexistencia de crédito como justificación de la falta de pago (o de la denegación presunta de la resolución de concesión de la subvención) , debe ser rechazada y ello por cuanto existía el compromiso especifico de gasto por ley-sin perjuicio que se hubiese debido ratificar en la resolución de concesión que nunca se dictó -- y, además, la congelación del gasto no era posible que afectase a una subvención cuya ejecución del proyecto se desarrolla en el año 2012, que no puede verse afectada por un acuerdo de marzo de ese año, es decir, ya iniciada la anualidad y, por tanto, comenzada dicha ejecución, mas cuando los actos de la administración en momento alguno permitían deducir la voluntad de no efectuar el pago, incluso con negociaciones a los efectos de reducción de la cuantía que llevaba a suponer todo lo contrario.
En cualquier caso, es acertada la cita que hace la parte de la STS de 28 de mayo de 2008 (recurso núm 6421/2002 ), que en relación a una previsión especifica en el estado de gastos de un presupuesto concluye que - De esta forma no solo aparece una consignación ordinaria, sino que se configura como una auténtica obligación legal específica, con elementos subjetivos y objetivos e incluso determinación de la causa y finalidad de lo que no deja de ser una auténtica subvención compensatoria. Y precisamente porque la concesión de la subvención supone en este caso un mandato del legislador a favor de determinada persona jurídica, la autorización para gasto no es ahora disponible por la Administración, sino que esta última tiene la obligación de aplicarla en la forma establecida en la ley- Por lo demás, la necesidad de justificación de las subvenciones de los años anteriores como requisito para la concesión de la de 2012 no aparece en norma alguna, sin perjuicio de que dicha justificación es necesaria conforme al artículo 22 del Decreto 26/2009 y 14.1 de la LGS , y que, en el caso, acabo siendo justificada, y no solo eso, sino que la beneficiaria presentó la correspondiente documentación de justificación por lo que la demora en tener por justificada la del año anterior es imputable de la propia Administración y en ninguna de las dos perspectivas analizadas puede convertirse en motivo excluyente del pago del gasto comprometido, a lo que hay que añadir que lo que plantea, en realidad, no es la falta de justificación sino la no finalización del trámite para tener por justificada la del año anterior.
Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en el articulo 13.2 g) de la LGS pues va referidos a los requisitos para ser beneficiaria de las subvenciones, entre ellos, el de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen, si bien, en el caso, no existía obligación alguna de reintegro en relación a la beneficiaria sino demora en la tramitación del expediente de justificación de la subvención del año anterior en un momento temporal muy anterior a cualquier decisión de reintegro.
Decir, por último, que aunque el precedentes administrativo no sea fuente de derecho, no puede decirse que carezca aquí de relevancia pues en años anteriores y posteriores la previsión presupuestaria determinaba el abono del importe de la subvención - anticipadamente- con justificación, por supuesto, de la ejecución del proyecto a posteriori,
CUARTO. Lo expuesto es mas que suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, esto es, para el reconocimiento de la entidad demandante al abono de la subvención en la cuantia reclamada, lo cual es plenamente compatible con el control y intervención de la Administración de lo que fue la ejecución del proyecto subvencionado, y ello por cuanto de la previsión presupuestaria, únido a la inactividad de la Administración en lo que es la continuación del procedimiento para otorgamiento de la subvención, derivó el derecho de la CEAR al abono de dicha subvención y correlativa obligación de la Administración de cumplir dicha previsión contenida en sus propios presupuestos de ingresos y gastos en relación a un proyecto cuya ejecución se inicia el primer dia del año.
QUINTO. La estimación del recurso conlleva que deban ser impuestas a la Administración las costas del proceso en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO, La respuesta de la Sala a las pretensiones ejercitadas hace necesario partir de una serie de datos, en relación con la solicitud de la subvención, que, muy sucintamente expuestos, son los siguientes: a) La presentación por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, con fecha 9 de marzo de 2012, de solicitud de subvención nominada para el mantenimiento del Centro de Acogida en el Centro de Migraciones de Santa Lucia, para el año 2012, por valor de ciento veinte mil euros, proyecto que era objeto de subvención anual con anterioridad-desde 2008-- y que lo siguió siendo en los años posteriores a 2012.
b) La inclusión en el Capítulo de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2012 de la subvención nominada por dicho importe.
c) La adopción por el Gobierno de Canarias, del Acuerdo , en sesión celebrada el 30 de marzo de 2012, de no disponibilidad de créditos por importe de 43.553.404,44 €, en las líneas de actuación y proyectos de inversión relacionados, entre ellos, el de la entidad peticionaria.
d) La existencia de numerosas comunicaciones en el año 2012, que se cruzaron entre la CEAR y personal del Gobierno de Canarias, en las que se llegó a plantear la conveniencia de reducir la ayuda a cien mil euros y que, por tanto, no se cuestionaba que iba a seguir siendo concedida la ayuda al proyecto..
A partir de aquí, como otros datos relevantes, ya en relación a los trámites para el cobro de la subvención, hay que partir de los siguientes: a) La presentación por la entidad demandante ante la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, con fecha 28 de septiembre de 2016, de solicitud para que se procediese al abono de la subvención nominada , ejercicio 2012, con respuesta de la Directora General en fecha 26 de octubre de 2017, en la que informaba a la peticionaria que -(.) no pudo ser atendida inmediatamente, hasta que no se resolvió la declaración de justificación de la subvención concedida en el año anterior (..)-, y que en el momento en que ya se declaró justificada la subvención del año anterior el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 30 de marzo de 2012, fuera del orden del día, adoptó entre otros, el acuerdo de no disponibilidad de créditos por importe de 43.553.404,44 €, en las líneas de actuación y proyectos de inversión relacionados, entre ellos, el de la entidad peticionaria, concluyendo también que no existía orden de concesión y, por tanto, solo una expectativa de derechos siempre condicionada al cumplimiento de los requisitos de la normativa de subvenciones.
b) Al entender la parte que dicha información tenía el alcance de acto denegatorio interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, si bien acabó desistiendo del recurso al carecer el acto recurrido del carácter de resolución finalizadora del procedimiento, con interposición del que ahora se examina en el que se hace referencia a que se recurre contra la desestimación presunta e inactividad de la Administración en el pago de la subvención.
Pues bien, con esta base, la demandante argumenta que la inclusión de la subvención nominada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma creó la obligación de pago-derivada de la aprobación del gasto-- , mas cuando no existió a lo largo del año actuación alguna del Gobierno de Canarias que no pudiese ser interpretada de otra forma que la aceptación de la continuación en la financiación del proyecto subvencionado.
En cuanto a la posición de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en defensa de la Administración autonómica, es que el abono de la subvención exigía el cumplimiento por la beneficiaria de las obligaciones enumeradas en la Ley General de Subvenciones, y que la causa de la denegación ( que, en todo caso, es presunta) fue doble: por cuanto en el momento de la solicitud no se había justificado la recibida el año anterior y por existir un acuerdo de congelación del gasto público, mientras que en conclusiones incluye otro motivo de inviabilidad dela concesión, referido a que el artículo 34 de la LGS exige la previa aprobación del gasto que, en el caso, fue congelado, y que es la resolución de concesión (que no llegó a dictarse) la que conlleva el compromiso de gasto correspondiente.
SEGUNDO. Así planteada la controversia, cabe llegar a las siguientes conclusiones: a) Desde la perspectiva de la posición de la Administración, la propia inclusión de la subvención nominada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma creó no solo una expectativa de derecho sino un derecho al cobro condicionado al cumplimiento de los requisitos exigibles al beneficiario sin que tal obligación pueda entenderse exceptuada de cumplimiento al no existir resolución de concesión.
En relación a las subvenciones directas nominadas, el artículo 21.1 del Decreto 36/2009 , por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, advierte que son, entre otras, las previstas nominativamente en el estado de gastos del presupuesto donde aparecen determinados expresamente su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.
Y en cuanto al procedimiento, añade el apdo 2º que - El procedimiento se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a solicitud del interesado, y terminará con la resolución de concesión o en su caso, el convenio-.
La particularidad del caso es que no existía convenio en el año 2012, si bien ello no vaciaba de contenido la obligación económica de la Administración, que habia incluido la subvención nominada en el estado de gastos de su Presupuesto General para ese año, de dictar la resolución de concesión, que no es una decisión discrecional sino la consecuencia reglada, inseparable y necesaria de la previsión presupuestaria, de forma que la ausencia de esa resolución no permite entender desaparecida la obligación económica asumida por norma con rango legal (ley de presupuestos), que establece el compromiso de gasto, lo que hace que la resolución de concesión se convierta en una mera ejecución del mandato legal.
En esta línea, aunque la defensa de la Comunidad Autónoma insiste en que era necesaria la resolución de concesión por cuanto es el acto que determina el compromiso de gasto conforme al articulo 34 de la LGS , dicho precepto no es aplicable al ámbito de las subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias al no ser legislación básica ( Disposición Final Primera de la LGS ), mientras que el artículo 21 del Decreto del Gobierno de Canarias de 2009 , que es el aplicable, en lo que es el procedimiento en relación con las subvenciones nominadas, advierte que termina con la resolución de concesión o en su caso, el convenio (apdo 2º), y que el acto de concesión o, en su caso, el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto (apdo quinto), pero sin referencia a que sea el acto determinante del compromiso de gasto que ya existe por previsión presupuestaria, lo cual decimos a mayor abundamiento pues lo decisivo es que, como antes explicamos, la inactividad en la inicación del procedimiento de oficio, que la Administración estaba obligada a iniciar, y la ausencia de resolución de concesión o convenio no excluye o elimina la obligación económica asumida en un momento temporal anterior, con la aprobación de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
b) Y desde la perspectiva del beneficiario, la inactividad de la Administración en lo que se refiere a la terminación del procedimiento con la resolución de concesión no le priva de su derecho al cobro de la subvención unida a un determinado objeto que viene delimitado en la previsión presupuestaria Ello supone la posibilidad de estimación de la pretensión ejercitada, bien por inactividad de la Administración en el cumplimiento de una obligación legal ( art 29 LJCA ), que era la aplicación del gasto referido a una subvención nominada que venia delimitada en su objeto, cuantía, dotación presupuestaria y beneficiario, bien por via de la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Dirección General de Politicas Sociales e Inmigración, que se limitó a informar a la beneficiaria de los motivos por los que no procedia el abono de la subvención pero sin dictar resolución definitiva alguna que exteriorizase su voluntad.
TERCERO. En cuanto a la inexistencia de crédito como justificación de la falta de pago (o de la denegación presunta de la resolución de concesión de la subvención) , debe ser rechazada y ello por cuanto existía el compromiso especifico de gasto por ley-sin perjuicio que se hubiese debido ratificar en la resolución de concesión que nunca se dictó -- y, además, la congelación del gasto no era posible que afectase a una subvención cuya ejecución del proyecto se desarrolla en el año 2012, que no puede verse afectada por un acuerdo de marzo de ese año, es decir, ya iniciada la anualidad y, por tanto, comenzada dicha ejecución, mas cuando los actos de la administración en momento alguno permitían deducir la voluntad de no efectuar el pago, incluso con negociaciones a los efectos de reducción de la cuantía que llevaba a suponer todo lo contrario.
En cualquier caso, es acertada la cita que hace la parte de la STS de 28 de mayo de 2008 (recurso núm 6421/2002 ), que en relación a una previsión especifica en el estado de gastos de un presupuesto concluye que - De esta forma no solo aparece una consignación ordinaria, sino que se configura como una auténtica obligación legal específica, con elementos subjetivos y objetivos e incluso determinación de la causa y finalidad de lo que no deja de ser una auténtica subvención compensatoria. Y precisamente porque la concesión de la subvención supone en este caso un mandato del legislador a favor de determinada persona jurídica, la autorización para gasto no es ahora disponible por la Administración, sino que esta última tiene la obligación de aplicarla en la forma establecida en la ley- Por lo demás, la necesidad de justificación de las subvenciones de los años anteriores como requisito para la concesión de la de 2012 no aparece en norma alguna, sin perjuicio de que dicha justificación es necesaria conforme al artículo 22 del Decreto 26/2009 y 14.1 de la LGS , y que, en el caso, acabo siendo justificada, y no solo eso, sino que la beneficiaria presentó la correspondiente documentación de justificación por lo que la demora en tener por justificada la del año anterior es imputable de la propia Administración y en ninguna de las dos perspectivas analizadas puede convertirse en motivo excluyente del pago del gasto comprometido, a lo que hay que añadir que lo que plantea, en realidad, no es la falta de justificación sino la no finalización del trámite para tener por justificada la del año anterior.
Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en el articulo 13.2 g) de la LGS pues va referidos a los requisitos para ser beneficiaria de las subvenciones, entre ellos, el de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen, si bien, en el caso, no existía obligación alguna de reintegro en relación a la beneficiaria sino demora en la tramitación del expediente de justificación de la subvención del año anterior en un momento temporal muy anterior a cualquier decisión de reintegro.
Decir, por último, que aunque el precedentes administrativo no sea fuente de derecho, no puede decirse que carezca aquí de relevancia pues en años anteriores y posteriores la previsión presupuestaria determinaba el abono del importe de la subvención - anticipadamente- con justificación, por supuesto, de la ejecución del proyecto a posteriori,
CUARTO. Lo expuesto es mas que suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, esto es, para el reconocimiento de la entidad demandante al abono de la subvención en la cuantia reclamada, lo cual es plenamente compatible con el control y intervención de la Administración de lo que fue la ejecución del proyecto subvencionado, y ello por cuanto de la previsión presupuestaria, únido a la inactividad de la Administración en lo que es la continuación del procedimiento para otorgamiento de la subvención, derivó el derecho de la CEAR al abono de dicha subvención y correlativa obligación de la Administración de cumplir dicha previsión contenida en sus propios presupuestos de ingresos y gastos en relación a un proyecto cuya ejecución se inicia el primer dia del año.
QUINTO. La estimación del recurso conlleva que deban ser impuestas a la Administración las costas del proceso en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO contra la desestimación presunta de la solicitud de pago de la subvención nominada referida a la ejecución del proyecto -Mantenimiento Centro de Acogida-, ejercicio 2012, con declaración de la vigencia de dicha subvención y reconocimiento del derecho de la entidad demandante a le sea abonada por la a Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la suma de cien mil euros, a cuyo pago condenamos a dicha Administración, con los intereses legales que procedan por la demora en el pago desde la fecha en la que se debió realizar conforme a la normativa de subvenciones aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias, tomando como referencia, para fijar dicha fecha, la de abono de la subvención en los años posteriores.
Con imposición a la Administración demandada de las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado.
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo
