Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2016 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100159

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:798

Núm. Roj: STSJ CLM 798:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2019

Recurso núm. 272/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 95

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número272/16el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deAVIPRADO, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra laCONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE MEDIO AMBIENTE; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de AVIPRADO, S.L. se interpuso en fecha 14 de junio de 2.016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 25 de agosto de 2.015, recaída en expediente sancionador 519/2012 (Expediente 45IA110101), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2.012.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó sentencia por la que se declarela nulidad o anulabilidad de la resolución por la que se impone la sanción, todo ello con condena en costas de la Administración demandada, así como la devolución de la sanción que ya ha sido pagada más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pelito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2.019, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 25 de agosto de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2.012 dictada por el Consejero de Agricultura en expediente nº 419/2012 con una sanción de 24.049,49 €.

Como sanción accesoria, al haberse apreciado la comisión de una infracción de carácter grave, se impuso así mismo la pérdida del derecho a percibir subvenciones o ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la construcción o funcionamiento del proyecto por plazo de un año.

Finalmente, como medida complementaria, se impuso la obligación de solicitar Declaración de Impacto Ambiental y reponer la zona a su estado original, en caso de Resolución negativa.

Los hechos imputados son los siguientes, que se recogían en el acuerdo de incoación del expediente de 21 de septiembre de 2.011:

'Instalación de un cerramiento de malla conejera de más de 60 cm. De altura, anclado al suelo mediante soterramiento de su parte inferior y longitud total de 12,4 km. En los cotos TO-10.514 y TO-10.708, afectando a la parcela 2 del polígono 30, parcela 1 del polígono 31 y parcela 2 del polígono 32, en el término municipal de Toledo y a las parcelas 3, 4, 6 y 7 del polígono 25 en el término municipal de Almonacid (Toledo) sin haber obtenido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, al tratarse de un proyecto incluido en el Anexo I, grupo 9, apartado d) de la Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha. Parte del vallado está colocado a lo largo de la orilla del río Algodor. Existen 1.670 metros de vallado colindante con el término municipal de Aranjuez (Madrid) ubicado en zona LIC y ZEPA. Los hechos han sido denunciados el 12 de mayo de 2.010.'.

Se entendieron constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 37.2.a) de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha , consistente en'La realización o ejecución de un proyectosin contar con la Declaración de Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas.'.

En el expediente consta, como elemento que dará inicio al mismo, lo que se titula'comunicación de Régimen interior'firmada por los Agentes medioambientales 382 y 424, fechada el 12 de mayo de 2.010, donde se narra que se han inspeccionado unas fincas, comprobando que fue instalado un vallado indicando la longitud y que en algunos tiene una altura superior a 60 cm. Se contienen también consideraciones subjetivas en cuanto a la intención con la que se levanta el vallado de retener las liebres en las parcelas para su utilización en carreras de galgos, indicando que'recientemente'se ha celebrado una en la localidad. Terminan señalando que'a nuestro juicio', dadas las características del vallado, debe someterse a Evaluación Medioambiental.

No se dice cuándo se hizo la inspección, ni a qué obedecía, ni cómo se comprobó la superficie o la longitud o la altura del vallado, ni se fechó la competición a la que se hacía referencia.

Sobre esta base consta un segundo informe, de 26 de agosto de 2.011, esta vez de técnicos de Evaluación Ambiental de la Consejería, que lo asumen, y seguidamente se dicta el acuerdo de incoación del expediente que se notifica a la interesada huérfano de la comunicación que dio origen a la incoación del expediente.

La actora realizó alegaciones al pliego de cargos poniendo de manifiesto que nada conocía de la denuncia, ni se la habían proporcionado, y que había realizado el vallado amparado por licencia municipal del Ayuntamiento de Almoacid de Toledo. Defendía que el vallado era para proteger las siembras y cultivos de los conejos existentes en la zona y que no impedía la circulación de las especies cinegéticas porque la tela metálica se quitaba de los soportes para evitar que las piezas chocaran contra ella.

Solicitó la declaración testifical del agente denunciante nº 382, porque en ese momento era la única referencia que tenía la denuncia ya que en el pliego de cargos se había omitido la mención al otro agente, nº 424.

Nada se acordó al respecto por el instructor, que tampoco se pronunció sobre la pertinencia de la prueba solicitada en ese extremo.

Al contrario, directamente se solicitó a los agentes 424 y 382 una especie de ratificación de su denuncia.

Decimos esto con todos los reparos, porque lo que da origen al expediente no es una denuncia formulada por agentes que levantan acta de lo comprobado un día concreto en presencia del denunciado, sino, como su nombre indica, una'comunicación interior' que contiene un relato de hechos y apreciaciones subjetivas sin fecha ni datar el momento ni el método de comprobación de lo que relatan.

Pues bien, se evacúa esa especie de ratificación, que tampoco es exclusivamente esto, ya que su lectura pone de manifiesto que en ese informe de 6 de diciembre de 2.011, se añaden hechos, se alude a una visita de inspección realizada ese mismo día (6 de diciembre de 2.011), se dice que el 3 de noviembre de 2.011 se ha realizado una carrera de galgos, y se realizan otra serie de consideraciones añadidas a las que se contenían en la primera comunicación.

Pues bien, sin dar traslado del informe a la sociedad denunciada. automáticamente, se dicta la propuesta de resolución en la que es prueba de cargo directa, llegando a transcribirse parcialmente, así como también lo es la comunicación inicial.

Las alegaciones por la parte denunciada son bien simples. Solicitan que se les dé traslado de ese informe y solicitan la suspensión del plazo para alegar a la propuesta de resolución.

Nada de ese se hace pasándose seguidamente a dictar la resolución sancionadora.

Sólo con ocasión del recurso de reposición frente a ella, la Administración realiza alguna mención a la prueba solicitada por la denunciada.

SEGUNDO.-El único motivo de impugnación recogido en la demanda, es la indefensión sufrida en la tramitación del expediente con vulneración de la normativa reguladora del procedimiento sancionador, fundamentalmente por no haberse practicado la prueba propuesta.

Y en efecto concurre la indefensión que se denuncia teniendo en cuenta que la única prueba de cargo que existiría en el expediente, y la única que toma la Administración para sancionar, es el relato que hacen dos agentes medioambientales en una comunicación de régimen interior, que no es un acta levantada en el ejercicio de su autoridad en presencia de la denunciada, y en un informe elaborado año y medio más tarde en el que se le añaden datos que no constaban en el primero, y del que no se da traslado a la denunciada, ignorándose la petición de una prueba totalmente pertinente.

La indefensión es manifiesta, pues en un caso como el que describimos, la práctica de la prueba testifical del agente (además se solicitó sólo de uno porque la Administración no hizo referencia a que eran dos los firmantes) era precisa, para poder tener oportunidad la parte de incidir en todas las cuestiones relativas a las características de la superficie así como de la longitud y altura del vallado, en definitiva, de las características del vallado y de la forma en que los agentes tomaron conocimiento del mismo.

En un caso como este la sola propuesta de la prueba testifical lleva implícita la voluntad de la denunciada de incidir en la práctica de la prueba sobre extremos fundamentales para su defensa, y no cabe sustituirla por un segundo informe en el que los agentes relatan libremente lo que consideran oportuno.

Resultando además y aquí quiebra también el derecho de defensa, que se le sustrajo a la parte el conocimiento de ese segundo informe, pasando a dictarse la resolución sancionadora, en la que tomando como principal prueba de cargo, sin darle traslado del mismo, a pesar de que expresamente lo había solicitado (folios 64 y 65 del expediente).

Hemos declarado reiteradas veces que si bien la Administración debería sin duda en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere innecesarias o impertinentes, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 , de 26 de diciembre). Salvando las distancias, resulta de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7-12-1983 :'Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia a favor del recurrente'.

Pues bien, en el presente caso, como hemos dicho, la prueba propuesta de la testifical del agente denunciante era fundamental para garantizar los derechos de defensa del denunciado porque la base de la imputación se encuentra en la afirmación de unos hechos por éstos, y más aún una vez que se comprueba que el relato de los hechos no se hace en una denuncia sino en una comunicación interna, y que se va modulando y ampliando en el tiempo como prueba la existencia de un segundo informe casi año y medio más tarde.

Mal se puede desentrañar la prueba de cargo que sólo se contiene en las apreciaciones y fotografías que hacen unas personas sin que la Administración permítala testifical del denunciante.

Consecuencia de todo lo anterior es que en el caso aquí enjuiciado la ausencia de la práctica de los medios de prueba propuestos por la parte actora en el expediente administrativo sancionador, así como la total ausencia de motivación a la hora de inadmitirlas, ha generado indefensión en el recurrente, motivo que, por sí solo y sin necesidad de efectuar pronunciamiento acerca de las restantes alegaciones que se contienen en el escrito de demanda, ha de comportar la anulación del acto administrativo impugnado.

En este punto relativo a la existencia o no de indefensión real, es capital recordar antes que la indefensión a valorar es la que se haya producido en la vía administrativa, sin que valga decir que el interesado tuvo a su disposición el procedimiento judicial para subsanarla. Ya en fecha tan temprana como la de 12 de febrero de 1990 tenía el del Tribunal Supremo clara esta cuestión, cuando decía:

'Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso-administrativo no existe un 'continuum', en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, 'ex post' del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos 'ex ante' de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso-administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable'.

Con ello la falta de práctica de la prueba solicitada en su momento vulnera claramente el procedimiento establecido, impidiendo el derecho de la defensa del interesado en un procedimiento sancionador.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:

'No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española , para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, que señala: '1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.

Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presuncióniuris et de iurecuando lo que posee es un valoriuris tantum.

Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho.

Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE , no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006 , entre otras, indica (los subrayados son nuestros):

'El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2 CE , en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo (F. 2 ); 157/2000, de 12 de junio ( (F. 2 ); 9/2003, de 20 de enero , F. 2 ; 91/2004, de 19 de mayo (F. 3).

a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio , este Tribunal Constitucional ha venido declarando, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ', si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' ( ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 14/1999, de 22 de febrero , F. 3 a)].

b) (...)

c) De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE , es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. En la práctica ello implica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el interno, frente a un determinado pliego de cargos, pueda articular su defensa, no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por tanto, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional.

Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.

Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FF. 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio , F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre , F. 4 ; 27/2001, de 29 de enero, F. 8 ; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4 ; 128/2003, de 30 de junio, F. 4 ; 91/2004, de 19 de mayo , F. 5, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de indagar sobre la realidad de la lesión del derecho a la prueba que el demandante atribuye a la Administración penitenciaria.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, al recurrente en amparo le fue incoado expediente disciplinario a raíz de un informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del centro penitenciario, en el que se relataba que, al disponerse a bajar a otro interno del comedor, aquél había vertido una expresión insultante contra los funcionarios, recogida en el informe y reproducida en los antecedentes de esta Sentencia. El demandante de amparo formuló alegaciones verbales ante el instructor negando que hubiera insultado a algún funcionario, y en el posterior escrito de contestación al pliego de cargos volvió a negar los hechos que se le imputaban e interesó como prueba testifical la declaración de tres internos, identificados en dicho escrito, que habían presenciado los hechos, adjuntando en escrito aparte el interrogatorio de preguntas a contestar por éstos, mediante las que se pretendía probar que el recurrente en amparo no había sido la persona que había insultado a los funcionarios.

El instructor denegó la práctica de la prueba solicitada al considerarla improcedente 'por no alterar el resultado final del procedimiento', a lo que añadió que el demandante de amparo había insultado 'a grandes voces' a los funcionarios, lo que 'teniendo en cuenta el tiempo que lleva en este Centro, hace mucho más sencillo su identificación',yque el parte de denuncia había sido formulado por dos funcionarios. En su comparecencia ante la comisión disciplinaria el demandante de amparo negó de nuevo los hechos que se le imputaban, manifestando que 'yo no insulté, pues no insulto a nadie. Me asomé y coincidió que el funcionario me vio'. La comisión disciplinaria, en su sesión de 1 de octubre de 2003, calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como una falta grave del art. 9 a) del Reglamento penitenciario de 1981 y acordó por unanimidad imponerle la sanción de dos meses de privación de permisos de salida.

El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, insistiendo en su escrito en la versión exculpatoria de los hechos que desde el inicio ofreció, e invocando, entre otras infracciones, la vulneración del derecho de defensa por la negativa del instructor a practicar la prueba propuesta. (...).

5. Pues bien, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar a este Tribunal, según ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, la idoneidad y relevancia que la práctica de la prueba testifical propuesta, por lo demás solicitada en tiempo y forma, pudiera haber tenido en el sentido del Acuerdo sancionador impugnado es innegable, habida cuenta de que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi (si el recurrente en amparo había vertido o no la expresión insultante dirigida a los funcionarios del centro penitenciario), con ella se pretendía acreditar la versión exculpatoria que el demandante de amparo ofreció desde el inicio del expediente disciplinario, negando que hubiera sido él quien hubiera insultado a los funcionarios, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica y material para la práctica de dicha prueba. En definitiva, no cabe descartar que el testimonio que, en su caso, hubieran podido prestar los internos propuestos como testigos y que presenciaron los hechos, en el supuesto de que hubieran dado una versión de los hechos diferente a la que consta en el informe de incidencias, hubiera podido influir en la propuesta de resolución y, a través de esta vía, en el Acuerdo sancionador posteriormente adoptado, tratándose además de la única prueba objetiva de la que razonablemente podía valerse el solicitante de amparo para desvirtuar los hechos que se le imputaban.

Sin embargo el Instructor denegó la práctica de la prueba testifical propuesta al estimarla improcedente 'por no alterar el resultado final del procedimiento'. Como hemos declarado en supuestos análogos al ahora enjuiciado ante respuestas sustancialmente similares respecto a una solicitud de prueba también en el ámbito disciplinario penitenciario, se trata de 'una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable... en primer lugar, [por]que la respuesta del Instructor a la petición de prueba carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca de su resultado, pese a que aquélla versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, [por]que dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador -que queda prefigurado por el pliego de cargos- pues parte en realidad 'del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario' ( STC 91/2004, de 19 de mayo , F. 6, con cita de la STC 9/2003, de 20 de enero , F. 4). A lo que cabe añadir en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la identificación por los funcionarios del ahora demandante de amparo no implicaba necesariamente que a él le fuera atribuible la expresión insultante dirigida a ellos, así como que el informe de incidencias haya sido suscrito por dos funcionarios no basta para dar por acreditados los hechos, desde un inicio negados por el recurrente en amparo, sin haber dado a éste la posibilidad de acreditar su versión exculpatoria mediante la declaración testifical de quienes presenciaron los hechos, con independencia, como es obvio, de la valoración que en su caso hubiera merecido dicha prueba. Por consiguiente se ha lesionado el derecho del demandante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al haberle sido denegada arbitraria e irrazonablemente durante la tramitación del expediente disciplinario la práctica de la prueba testifical propuesta mediante la que pretendía desvirtuar los cargos contra él dirigidos, de cuya idoneidad y relevancia ya se ha dejado constancia'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 , nos enseña lo siguiente, precisamente en el seno de un procedimiento de protección de derechos fundamentales (también los subrayados son nuestros):

'Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado de forma constante que 'del derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, aplicable al procedimiento sancionador (...) deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos' ( SSTC 157/2000, de 12 de julio ; 81/2000, de 27 de marzo ; y 42/2000, de 14 de febrero ), hasta el punto de que si la proposición de prueba ha sido presentada en tiempo y forma y se trata de una prueba pertinente 'resulta vulnerado el derecho fundamental, tanto cuando no hay respuesta alguna a la solicitud (...) como cuando la misma se rechaza sin motivación o la que se ofrezca puede tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable' ( STC 104/2003, de 2 de junio y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 27/2001, de 29 de enero ; 104/2002, de 6 de mayo ; 116/2002, de 20 de mayo ; y 9/2003, de 20 de enero ).

Como sostiene la recurrente una prueba es pertinente si se refiere a cualquier hecho que, de alguna forma, sea tomado en cuenta por el Derecho aplicable en la resolución que haya de dictarse o, dicho de otro modo, si 'guarda relación con el proceso (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema decidendi' ( SSTC 74/2004, de 22 de abril ; 131/2003, de 30 de junio ; 52 y 91/2004, de 13 de abril y de 19 de mayo); y a estos efectos añade que, desde la perspectiva del derecho fundamental del imputado a la prueba, puede ser prueba pertinente tanto la que pretenda negar la existencia de los hechos imputados o la participación del interesado en los mismos como la propuesta con el propósito de desvirtuar la credibilidad de las pruebas de cargo.

Aceptando esta Sala la tesis de la actora, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada para fundar la desestimación del recurso, las pruebas denegadas, resultaban decisivas en términos de defensa para la recurrente por su potencial valor exculpante, aun admitiendo la tesis que sustenta la sentencia impugnada, mantenida por la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, como han señalado, entre otras muchas las Sentencias las SSTC 25/1991 , 205/1991 , 1/1996 , 217/1998 y 101/1999 , 'la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa', indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues 'la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo'.

Como sostiene la recurrente esta doctrina exige para apreciar la relevancia constitucional de la denegación de prueba dos exigencias:

a) Que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieran probar y las pruebas inadmitidas.

b) Que quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia', ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

La sentencia impugnada considera que en el presente caso se cumple el primero de estos requisitos, reconociendo, que 'la recurrente ha razonado la relación entre las causas inadmitidas y su finalidad, en este caso, no probar hechos, sino privar de validez otras 'pruebas' sobre las que, al menos parcialmente, descansa el pliego de cargos' pero sostiene que no se cumple la segunda de las exigencias, por cuanto 'no ha resultado razonado de modo convincente que la resolución del procedimiento hubiera sido absolutoria si se hubieran practicado'. Sin embargo como sostiene la recurrente solo se exige demostrar que la resolución podría haberle sido favorable y no que la resolución habría sido favorable, como exige la sentencia impugnada.

En efecto, como sostiene la recurrente, requerir una demostración plena y absoluta de la influencia de la prueba omitida en la resolución supone una probatio diabolica imposible de llevar a cabo, pues en última instancia será el órgano judicial el que valore las pruebas. Lo que corresponde al actor es demostrar que las pruebas son pertinentes. En el presente caso tratan de desestimar pruebas de cargo en que, al menos en parte se basa la resolución. Por otra parte la sentencia dice que la actora ha podido alegar, sobre la validez de unas pruebas de cargo, pero no es lo mismo alegar sobre la validez de unas pruebas, para lo que no se necesita prueba alguna, que probar, pues es evidente que el Tribunal que se basa en pruebas no va a dar el mismo valor a unas meras manifestaciones que niegan los hechos supuestamente probados, que a pruebas que desvirtúen las pruebas de cargo.

(...)

Como sostiene la recurrente si hubiera que demostrar que de haberse practicado la prueba se hubiese comprobado que no se cometió la infracción, o que el autor no es el sancionado, o que la infracción ha prescrito, o que hay una eximente, sería absurdo anular por el vicio de forma vulnerador del derecho a la prueba y no por el vicio de fondo. Por ello, esta Sala comparte el criterio de que debe bastar con una argumentación razonable sobre la posible influencia en la resolución sancionadora, y la carga que recae sobre el sancionado recurrente que alega este vicio es sólo la de argumentar esa influencia y no la de probarla en sentido estricto.

En conclusión, como se ha dicho, la prueba solicitada era totalmente pertinente encaminada a verificar el procedimiento para la obtención de la prueba de cargo de la Administración, y su falta de práctica en el expediente administrativo determinó una real y efectiva indefensión que es causa de nulidad radical de la resolución sancionadora conforme al art. 62-1 Ley 30/92 .

TERCERO.-En este punto relativo a la existencia o no de indefensión real, es capital recordar antes que la indefensión a valorar es la que se haya producido en la vía administrativa, sin que valga decir que el interesado tuvo a su disposición el procedimiento judicial para subsanarla como pretende sostener la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha cuando imputa a la parte que no ha solicitado la testifical de los agentes en el proceso. Ya en fecha tan temprana como la de 12 de febrero de 1990 tenía el del Tribunal Supremo clara esta cuestión, cuando decía:

'Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso-administrativo no existe un 'continuum', en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, 'ex post' del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos 'ex ante' de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso-administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable'.

Desde entonces, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han apuntalado sin lugar a dudas la cuestión. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2004 se señala: 'Antescon todo, conviene insistir una vez más en que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el posterior proceso Contencioso- Administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Finalmente, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio , y subraya por su parte la STC 7/1998, de 13 de enero , 'no existe un proceso Contencioso-Administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción'. En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional pena!, sancionen al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.

Por consiguiente, en el presente asunto, el que la demandante de amparo disfrutara luego, en el proceso judicial, de la posibilidad de alegar y probar sus derechos e intereses en nada desmiente la lesión constitucional observada'.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2005 se puede leer lo siguiente: 'Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE ordenan el ejercido de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no pudo subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador, pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que garantice los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 CE (por todas, STC 59/2004 , de 19 de abri , F. 3)'.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2006 indica: 'Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsanaría la pretendida vulneración del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ) en el procedimiento administrativo sancionador, en caso de apreciarse efectivamente la existencia de tal lesión constitucional. Pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional'

La Sentencia del Tribunal Supremo 28/2/2007 , y otra semejante de 21 de Mayo de 2002 ,insisten en la misma cuestión: 'Sin que esa infracción procedimental pueda considerarse salvada por la posterior interposición del recurso jurisdiccional, pues, como resalta la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2002 (RC núm. 5610/1996 ), con unas consideraciones que, mutatis mutandi son extensibles a este caso: a) El trámite de audiencia, al igual que el recurso administrativo, tiene como finalidad permitir al interesado hacer valer frente a la Administración las alegaciones y pruebas que puedan ser útiles para sus derechos sin necesidad de afrontar los gastos y gravámenes de un proceso jurisdiccional; y, por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquel trámite, b) El proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanacion de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia, c) La subsanacion a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, d) En el proceso de instancia la parte demandante invocó y denunció los efectos invalidantes de las infracciones procedimentales acaecidas en la tramitación del expediente administrativo, y no pidió un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo relativa a su permanencia en territorio nacional'.

En semejante sentido puede citarse !a sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011 ,que ya hemos transcrito en parte más arriba: 'Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que (e reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art, 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3).

Una vez apreciado que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo'

Todavía más reciente es la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2012 : 'Es jurisprudencia reiterada de este tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones' ( sstc 128/2008 y 59/2011 ). además de eso, la sentencia vuelve a recordar su doctrina de que 'producida la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar lo que consideró oportuno no subsana la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el titular de la potestad sancionadora, quien debe ejercerla a través de un procedimiento respetuoso con las garantías constitucionales, es la administración pública, siendo el único objeto del proceso contencioso-administrativo la revisión del acto administrativo sancionador' ( S.T.C. 145/2011 )'.

En suma, la Administración no está excusada de respetar las exigencias procedimentales que la Ley le impone por el hecho de que el interesado pueda luego iniciar un (por lo demás normalmente costoso) procedimiento judicial. La Administración ha de cumplir con el procedimiento administrativo porque la Ley se lo manda, y el procedimiento judicial precisamente está, entre otras cosas, para comprobar que así se ha hecho; ciertamente no habrá nulidad si no hubo indefensión efectiva, pero la indefensión ha de valorarse respecto del procedimiento administrativo, sin que, como dijo ya el Tribunal Supremo en la sentencia primeramente citada, haya uncontinuumentre el procedimiento administrativo y el proceso judicial. Si en vía judicial quedase todo sanado, la Administración podría actuar sin sujeción a procedimiento alguno: el administrado que no acudiese a la vía judicial vería cómo el acto deviene firme; el que acudiese ella denunciando la infracción de procedimiento, y sufragando los numerosos gastos que comporta, vería cómo se le decía que había quedado sanada cualquier infracción porque en el procedimiento judicial pudo alegar y probar.

CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el presente recurso con imposición de costas a la Administración con el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º)Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AVIPRADO, S.L. contra la resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 25 de agosto de 2.015 (Expediente sancionador 519/2012), y la que confirmaba por vía de recurso con devolución, en su caso, de las cantidades abonadas por la actora, más los intereses correspondientes.

2º)Se imponen las costas a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.


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