Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 86/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:627
Núm. Roj: STSJ M 627/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0002644
Procedimiento Ordinario 86/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Doña Valle
Procurador: Doña Isabel Cañedo Vega
Demandado: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 95
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 8 de febrero del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por
Doña Valle , representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la Administración General
del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía
de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 2 de febrero de 2018, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada, ordenando la inclusión de aquella en las listas definitivas de candidatos para el curso 2015/2016 con la puntuación correspondiente, y su nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en el centro público que le corresponda en atribución de vacante según su puntuación, con los efectos económicos y administrativos derivados de tal nombramiento ( haberes y reconocimiento de servicios prestados ), imponiendo las costas a la Administración demandada.Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, interesando la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, condenando en costas a la recurrente.
Tercero.- Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del Recurso, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2018. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto por Doña Valle contra la Resolución de la Consejera de Educación de la Embajada de España en Andorra, de fecha 23 de julio de 2015, por la que se publica la relación de candidatos admitidos y excluidos, para su nombramiento como funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Física, en la Escuela Española Andorra la Vella, para el curso 2015-2016, siendo la causa de la exclusión de la señora Valle la titulación insuficiente.Segundo.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo con fundamento en que contra la Resolución de 23 de julio de 2015, no cabría Recurso de reposición sino únicamente Recurso contencioso-administrativo, toda vez que la señora Valle habría interpuesto previamente Recurso de reposición contra la Resolución de 21 de abril de 2015, por lo que la contra la Resolución de 23 de julio de 2015 no cabría interponer nuevo Recurso de reposición sino tan solo el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, de manera que al no interponer el correspondiente Recurso contencioso-administrativo directamente contra esta última Resolución, la posterior interposición de un Recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del referido Recurso de reposición sería inadmisible al impugnarse un acto administrativo confirmatoria de otro anterior consentido y firme - la tan citada Resolución de 23 de julio de 2015 -, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).
Tercero.- La causa de inadmisibilidad anterior es notoriamente infundada, porque si bien es cierto que la Resolución de 21 de abril de 2015 desestimaba un Recurso de reposición interpuesto por la señora Valle , dicha desestimación lo era contra la Resolución de fecha 27 de agosto de 2014 de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se denegó el nombramiento de aquella como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Física, en la Escuela Española Andorra la Vella, para el curso 2014-2015, interponiendo la señora Valle Recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección contra la citada Resolución de 21 de abril de 2015, en el que recayó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 ( Recurso número 169/2015 ) que anuló la anterior Resolución, ordenando el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela española Andorra la Vella, en el curso 2014-2015, con abono de los haberes dejados de percibir descontadas las retribuciones de cualquier clase que hubiera podido percibir en aquel periodo, con reconocimiento del curso 2014-2015 como periodo de servicios prestados.
Como quiera que la Resolución de 23 de julio de 2015 se refiere a un periodo posterior al que recoge la Resolución de 21 de abril de 2015, el correspondiente al curso 2015- 2016, es patente esta última Resolución no confirma la de 21 de abril de 2015, que se refiere a un curso anterior, el 2014-2015, al margen de no puede decirse que aquella Resolución quedara consentida y firme, toda vez que contra ella interpuso la interesada Recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección, por lo que se desestima la causa de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado.
Cuarto.- La recurrente comienza diciendo que con fecha 6 de julio de 2015 se publicó la ' Convocatoria de interinos curso 2014/2015. Revisión y actualización de las listas de admitidos a fecha 30 de junio de 2015'.
En dicha lista aparece la recurrente como excluida por causa de ' titulación insuficiente ', como ya sucedió en el curso 2014/2015, en el que recurrió ante esta exclusión, dictándose por esta Sala y Sección la Sentencia de 4 de mayo de 2016 ( Recurso número 169/2015 ), que declaró su derecho a ser nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Maestros en el periodo referido, y sin embargo la Administración, para el curso 2016/2017, si la ha incluido en el listado definitivo de admitidos.
Explica que cumple con los requisitos exigidos por las bases por reunir como experiencia docente dos cursos académicos como funcionario en el mismo cuerpo y especialidad que los solicitados, y haber seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico 2013/2014, no existiendo mención alguna al parámetro ' territorialidad ' en la que se haya de haber obtenido la experiencia docente, pues donde la Ley no distingue no cabe distinguir.
Considera que la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2016, tiene el efecto de cosa juzgada para el curso 2015/2016 , en la medida en que se trata de una prórroga del listado del curso anterior 2014/2015.
Quinto.- La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2016 ( Recurso número 169/2015 ), resolvió el Recurso interpuesto por la ahora recurrente contra su exclusión de las listas para el curso 2014/2015, en los siguientes términos: '
PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, actuando en representación de Doña Valle , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21 de abril de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, dictada por delegación del Subsecretario del Departamento, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Subdirector General de Personal , dictada por delegación del Subsecretario, de fecha 28 de agosto de 2014, por la que se le denegó el nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela Española Andorra la Vella.
El motivo de la denegación fue no cumplir la recurrente con el requisito de titulación exigido para ocupar una plaza de la especialidad de Educación Infantil, dado que el título presentado de Diplomado en Educación General Básica, especialidad Ciencias Humanas, no se correspondía con los exigidos en el Anexo II de la Orden EDU/1481/2009 de 4 de junio, no cumpliendo tampoco con el requisito de excepción dispuesto en el art. 4.1 b) de dicha Orden.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Resolución impugnada así como que se proceda a la formalización del correspondiente nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela Española Andorra la Vella, para el curso 2014/2015 con todos los efectos favorables y consecutivos al nombramiento, esencialmente abono de haberes dejados de percibir, consideración de servicios prestados desde la fecha debida de nombramiento y consecuente mantenimiento como funcionaria interina para el curso 2015/2016 para el que se prorrogaría su nombramiento, con todos los efectos subsiguientes con carácter retroactivo y sucesivo en los listados de interinos, con expresa imposición de costas a la demandada así como abono de daños y perjuicios que haya podido soportar por rechazo de vacantes en otras Comunidades Autónomas tras la propuesta de nombramiento, cuya acreditación y valoración se efectuará en incidente de ejecución de Sentencia .
En fundamento del recurso alega que mediante Resolución de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Andorra de fecha 13 de febrero de 2014 se hizo pública la convocatoria para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes de maestros y profesores de educación secundaria , contemplados en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , de Educación, en centros docentes españoles en el Principado de Andorra para el curso 2014 /2015 ,en cuyo Anexo II se indicaba la titulación propia de cada especialidad ;que participó en la mencionada convocatoria figurando en la relación de admitidos de las listas del Cuerpo de Maestros , Especialidad Educación Infantil, con una puntuación de 7,773 puntos, en la resolución de la Consejería de Educación de Andorra de 23 de junio de 2014 por la que se hicieron públicas las listas provisionales de candidatos admitidos para puestos de profesores interinos en centros de la acción educativa española en el Principado de Andorra para el curso 2014 /2015 haciendo públicas las puntuaciones obtenidas, así como en la Resolución de la Consejería de Educación de Andorra de 15 de julio de 2014 por la que se publicaron las puntuaciones obtenidas tras las reclamaciones y revisión de oficio practicadas; que la Consejería de Educación del Principado de Andorra remitió con fecha 18 de agosto de 2014 la propuesta de nombramiento de profesores interinos para el curso 2014 /2015 ,entre los que figuraba, proponiéndola para una plaza en la Escuela Española Andorra la Vella, que aportó para justificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos la correspondiente documentación , entre ella sendas hojas de servicios emitidos tanto por la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como por la Consejería de Educación de la Generalitat Valenciana , superando en su haber los dos años de servicios prestados en el Cuerpo de Maestros ,Especialidad de Educación Infantil ,aportando asimismo junto al certificado médico oficial y otros documentos , certificados emitidos por la Generalitat Valenciana acreditativos de su inclusión en el listado de participantes e interinidades finalizado el curso 2013/2014, tal como exigían los requisitos de la convocatoria , que, pese a ello, la Subdirección General de Personal del Departamento, una vez comprobados los requisitos de los aspirantes propuestos y como órgano competente para la formalización de los nombramientos, dictó resolución denegando su nombramiento por no cumplir con el requisito de titulación exigido para ocupar una plaza de la especialidad de Educación Infantil, dado que el título presentado de Diplomado en Educación General Básica , especialidad Ciencias Humanas, no se correspondía con los exigidos en el Anexo II de la Orden EDU/1481/2009 de 4 de junio, ni cumplía con el requisito de excepción dispuesto en el art. 4.1 b) de dicha Orden.
Entiende la Administración en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2014 que ,de acuerdo con lo señalado en el mencionado art. 4.1 b), se admite de forma excepcional la exención de la posesión de la titulación exigida en el Anexo II cuando se disponga de una experiencia docente con los requisitos que allí se especifican, siempre que tal experiencia lo sea en la Consejería que seleccione y proponga al funcionario interino y hubiera habido una continuidad en seguir formando parte de la lista de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad de esa misma Consejería a la finalización del curso académico anterior a aquel en el que se solicite su inclusión en lista para el siguiente curso, a lo que añade en la Resolución de 21 de abril de 2015, resolutoria del recurso de reposición, que la situación que describe la interesada de haber formado parte a la finalización del curso 2013/2014 en las listas de aspirantes a interinos en la Consellería de Educación Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana no es equiparable a la excepción que permite la convocatoria para aquellos aspirantes que no estén en posesión de la titulación requerida para impartir docencia en la especialidad a la que opten , ya que esta excepción , fue introducida en el art. 4 apartado 1 b) de la Orden EDU/1481/2009 para aquellos aspirantes que ,con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden, venían prestando servicios habitualmente en la respectiva Consejería en alguna de las Especialidades para las que carecían de la titulación que la nueva norma exigía.
La recurrente entiende que tal interpretación conculca las bases de la convocatoria, que reúne todos los requisitos exigidos en la misma y que le resulta de estricta aplicación la exención a la titulación exigida con carácter principal en la base primera 2 b) apartado primero, titulación que suple con la acreditación de experiencia docente de al menos dos años académicos como funcionaria interina en el mismo Cuerpo y Especialidad de los solicitados, con asignación de número de registro de personal y en el listado de aspirantes a interinidades de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana para el curso escolar 2013/2014 a la finalización del mismo , que la redacción literal de la base concreta citada no menciona parámetro alguno referido a la territorialidad en la que haya de haber obtenido esa experiencia docente , que las normas han de interpretarse en el sentido propio de sus palabras( art 3.1 CC ) y que donde la ley no distingue no cabe 'extra legem' exigir lo no dispuesto por la norma , que la Orden EDU/1481/2009 en su art.
4.1 b) propugna como excepcionable la equiparación de la posesión del Título con la posesión de experiencia docente de al menos 2 años en el Cuerpo de Maestros y especialidad Educación Infantil, en cualquier ámbito territorial del Estado Español, incluida la acción educativa en el exterior por parte del MEC, teniendo en cuenta que se trata de una titulación académica impartida por el Estado Español entendiendo que es un dislate legal que resulte equiparable un Título de Maestro de Educación Infantil a la experiencia docente en la Consejería de Educación de la Embajada Española en el Principado de Andorra y que no resulte equiparable la experiencia docente adquirida para la Consejería de Educación en la Comunidad Valenciana o en otras Comunidades lo que evidencia la existencia de discriminación (principio de 'igualdad jurídica' art 14 CE ) junto a la conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el art 23 del texto constitucional .
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso por entender que la recurrente no acreditó ni la titulación solicitada ni la experiencia que podía sustituir esa titulación.
TERCERO.- Para la correcta resolución del recurso y por lo que a éste afecta hemos de partir de lo dispuesto en la normativa aplicable y en las bases que rigieron la convocatoria, siendo éstas la Orden EDU 1481/2009, de 14 de Junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de educación en centros y programas de la acción educativa española en el exterior , cuyo artículo 4 dispone lo siguiente: ' los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes: a) Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta orden. De la posesión de las titulaciones requeridas en cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, 2 cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro personal y hubieran seguido tomando parte de la lista de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en las listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño, durante un mismo curso de, al menos cinco meses y medio de trabajo '.
Por su parte, el Anexo II de la referida Orden EDU 1481/2009, señala como titulación para los Profesores de Educación Infantil , las siguientes: -Título de maestro-especialidad Educación Infantil, - Título de Profesor de Educación General Básica especialidad: Preescolar .
El artículo 11 se refiere a la propuesta y nombramiento, en los términos siguientes: '2.- Las propuestas de nombramientos para cubrir vacantes por todo el curso escolar... deberán remitirse a la Subdirección General de Personal de este Ministerio ... 3. Los nombramientos de este personal interino se realizarán por la Subdirección General de Personal. Dichos nombramientos se realizarán a propuesta de la Consejería correspondiente una vez comprobado que los aspirantes propuestos reúnen los requisitos exigidos'.
De forma similar a la expuesta se pronuncian las bases de la convocatoria para la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, en plazas de los cuerpos docentes de maestros y profesores de educación secundaria, contemplados en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en centros docentes españoles en el Principado de Andorra para el curso 2014/2015, convocatoria en que participó la recurrente y cuya Base primera 2.b) establecía entre los requisitos que debían de cumplir los candidatos ' Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta convocatoria. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro personal y hubieran seguido tomando parte de la lista de interinos a la finalización del curso académico 2013/2014. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño, durante un mismo curso de, al menos cinco meses y medio de trabajo '.
Disponiendo el Anexo II cuáles eran las titulaciones para el desempeño, en interinidad, de puestos de Educación Infantil, siendo éstos : -Título de maestro-especialidad Educación Infantil, - Título de Profesor de Educación General Básica especialidad: Preescolar y el correspondiente Título de Grado de las mismas titulaciones.
De lo expuesto resulta que del requisito de la titulación ( de la que no se discute carecía la actora cuya titulación era de Diplomada en Educación General Básica, especialidad Ciencias Humanas) quedaban exentos quienes tuvieran una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro personal y hubieran seguido tomando parte de la lista de interinos a la finalización del curso académico 2013/2014, requisito que cumplía la actora que aportó, junto con su solicitud de participación en la convocatoria , documentación acreditativa de haber prestado servicios en el Cuerpo de Maestros, Especialidad Educación Infantil, como funcionaria interina, más de dos cursos académicos en la Generalitat Valenciana, figurando además - según certificado expedido por la Jefa de Servicio de Personal de la Dirección Territorial de Educación Cultura y Deporte de Valencia- como integrante de las Bolsas de Trabajo constituidas para cubrir con carácter interino puestos docentes en centros educativos dependientes de la misma Consellería durante el curso 2013/2014.
Pues bien, siendo criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la Convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 (en ello incide el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 y de 4 febrero de 1990 , 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994 ) , la recurrente cumplía en el caso presente con los requisitos exigidos en las Bases para eximirla de la titulación, sin que la interpretación que realiza la Administración ,en su Resolución de fecha 28 de agosto de 2014, de que la experiencia docente debía de haber sido adquirida en la misma Consejería que seleccione y proponga al funcionario interino, sea un requisito que resulte ni de las Bases de la convocatoria ni de la Orden EDU 1481/2009 que ,al referirse a la experiencia docente, asignación de número de registro personal y necesidad de seguir formando parte de la lista de interinos a la finalización del curso académico 2013/2014,en absoluto menciona ni exige que ello haya de serlo en la misma Consejería que seleccione y proponga al funcionario interino, en este caso en la Consejería de Educación de España en Andorra, siendo así que donde la Ley y las Bases no distinguen no es posible distinguir, máxime cuando la exención lo es a una titulación académica expedida por el Ministerio de Educación y no a ninguna titulación específica propia del Principado de Andorra, cada Misión Diplomática de España en el exterior cuenta a nivel educativo con una Consejería de Educación que depende funcionalmente del Ministerio de Educación y que es equiparable a cualquier otra Consejería de Educación del Estado Español y que, siendo el título de Maestro en Educación Infantil un título expedido por el Estado Español, resulta carente de toda lógica que pueda eximirse del mismo a quienes han adquirido la misma experiencia docente mediante la prestación de servicios en la Consejería de Educación de España en Andorra y no a quienes la han adquirido en la Comunidad Autónoma de Valencia, tal es el caso presente; de hecho, la Consejería de Educación de Andorra, que fue la que en este caso realizó la convocatoria, entendió que la recurrente cumplía con los requisitos para considerarla exenta de la titulación y que su experiencia adquirida en la Comunidad Valenciana y su inscripción en las listas de interinos de dicha Comunidad Autónoma en el curso anterior era válida para ello, habiéndola incluido en las listas definitivas de aspirantes admitidos y habiéndola propuesto como Maestra interina en Educación Infantil para el curso 2014/2015 en la Escuela Española de Andorra la Vella.
Tampoco resulta de la Orden EDU/1481/2009, ni de ninguna otra norma aplicable, la manifestación que realiza la Administración en su Resolución de 21 de abril de 2015, resolutoria del recurso de reposición, de que la excepción a la titulación fue introducida en el art. 4 apartado 1 b) de la Orden EDU/1481/2009 para aquellos aspirantes que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden venían prestando servicios habitualmente en la respectiva Consejería en alguna de las Especialidades para las que carecían de la titulación que la nueva norma exigía, no conteniendo la Orden Disposición Transitoria ni mención alguna que pueda corroborar tal afirmación, siendo así además que la Orden se encuentra vigente desde el año 2009 y la exención sigue figurando en la convocatoria presente referida al curso escolar 2014/2015.
CUARTO.- En consecuencia, vulnerando las Resoluciones administrativas recurridas las Bases de la Convocatoria y la Orden EDU/1481/2009 deben de ser anuladas, debiendo de procederse al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela Española Andorra la Vella, como solicita; procede asimismo -ex artículo 71 de la LJCA - resarcir a la recurrente con el abono de los haberes dejados de percibir detrayéndose las retribuciones de cualquier naturaleza que hubiera podido percibir en el mismo periodo a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto a favor de la misma.
Asimismo procede se le reconozca el curso 2014/2015 como periodo de servicios prestados, sin que, por el contrario, haya lugar a ningún otro pronunciamiento dados los términos genéricos de los restantes pedimentos formulados; no procede acceder a la solicitud realizada de su mantenimiento como funcionaria interina para el curso 2015/2016 sobre la base de que se hubiera producido la prórroga de su nombramiento, ya que ello carece de certeza, siendo la prórroga una mera posibilidad prevista en la base octava.6 de la convocatoria para los supuestos previstos en el art. 3 punto 4 de la Orden EDU/1481/2009 subordinada asimismo al cumplimiento por la recurrente de los requisitos de permanencia recogidos en la Base décima.
No procede tampoco acceder a conceder indemnización por daños y perjuicios, ya que ello no es posible en los términos en que se solicita por cuanto que el art 71.1 d) de la LJCA únicamente permite diferir al trámite de ejecución de Sentencia la fijación de su cuantía pero no el acreditamento de que los daños y perjuicios se han producido, que debe de quedar acreditado en el procedimiento, lo que no ocurre en el caso presente, en que la recurrente ni siquiera los solicita de forma real ,afirmando y acreditando su producción, sino de forma eventual solicitando el ' abono de daños y perjuicios que haya podido soportar por rechazo de vacantes en otras Comunidades Autónomas tras la propuesta de nombramiento', rechazo que ni siquiera acredita producido pretendiendo que su acreditación y valoración se efectúe en incidente de ejecución de Sentencia, lo que, como decimos, no es posible, sin olvidar que ya se reconoce a la actora el derecho a ser resarcida con el abono de los haberes dejados de percibir por su falta de nombramiento como funcionaria interina para el curso 2014/2015. ' Pues bien, como quiera que a la recurrente le ha sido reconocida por la Sentencia anterior su nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela española de Andorra la Vella, en el curso 2014/2015 , siendo el curso 2015/2016 una prórroga de la anterior convocatoria, disponiendo la convocatoria de 6 de julio de 2015 que se trata de la revisión y actualización de las listas de admitidos para el curso 2014/2015, cumpliendo por otra parte la recurrente los requisitos de permanencia recogidos en la Base décima de la convocatoria, se está en el caso de la estimación del Recurso contencioso-administrativo, al haberse vulnerado por la Resolución impugnada, al igual que en el periodo 2014/2015, las Bases de la Convocatoria y la Orden EDU/1481/2009, debiendo de procederse al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela Española Andorra la Vella, como solicita; procede asimismo -ex artículo 71 de la LJCA - resarcir a la recurrente con el abono de los haberes dejados de percibir detrayéndose las retribuciones de cualquier naturaleza que hubiera podido percibir en el mismo periodo a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto a favor de la misma, reconociendo igualmente el curso 2015/2016 como periodo de servicios prestados.
Sexto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede imponer las costas procesales de este Recurso a la parte demandada si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de dicha Ley , se limita su importe a la cantidad máxima de 600 euros, a la que se añadirá el IVA.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Valle contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejera de Educación de la Embajada de España en Andorra, de fecha 23 de julio de 2015, anulamos una y otra por no ser conformes a Derecho, y ordenamos que se proceda al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Infantil, en la Escuela Española de Andorra la Vella, con abono de los haberes dejados de percibir descontadas las retribuciones de cualquier naturaleza que hubiera podido percibir en el mismo periodo, con reconocimiento del curso 2015/2016 como periodo de servicios prestados, imponiendo las costas a la parte demandada con los límites del último Fundamento de Derecho.Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviaría, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0086-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0086-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal.
Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

