Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 950/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 123/2017 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 950/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100994
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12017
Núm. Roj: STSJ CAT 12017/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario nº 123/2017
SENTENCIA Nº 950/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo
ordinario nº 123/2017, interpuesto por ARA VINC. S.L, representada por la Procuradora Dª. Virgínia Gómez Papí
y dirigida por la Letrada Dª. Lydia Zabaco Chinchilla, contra el DEPARTAMENT DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA
DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la 'inactividad' del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2016 al objeto de percibir 846,91 euros en concepto de intereses de demora, más los correspondientes costes de cobro; todo ello, a resultas del pago tardío, por la demandada, de un conjunto de facturas derivadas de un contrato de archivo y custodia de documentación judicial de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la 'inactividad' del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la reclamación presentada por ARA VINC, S.L el 30 de septiembre de 2016 al objeto de percibir 846,91 euros en concepto de intereses de demora, más los correspondientes costes de cobro; todo ello, a resultas del pago tardío, por la demandada, de un conjunto de facturas derivadas de un contrato de archivo y custodia de documentación judicial de Catalunya.
Las cuestiones objeto de controversia en este proceso para el cálculo de la obligación de pago por intereses de demora son las siguientes: 1) Inclusión del IVA en la base de cálculo y, 2) periodo de pago: 'dies a quo' y 'dies ad quem'.
SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso num. 148/2015), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.
En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de cálculo de los intereses de demora.
TERCERO.- En lo que atañe al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente de la Administración.
Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla.
CUARTO.- En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' (STJUE, sentència de 3 d'abril de 2008, recurs núm. C-306/2006 ).
Así las cosas,
QUINTO.- No procede imponer costas ( art. 139.1 LJCA).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 123/2017, promovido por ARA VINC, S.L contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en su consecuencia: 1.1: RECONOCER el derecho de ARA VINC, S.L a percibir del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA los intereses reclamados; calculados, en lo que atañe a los extremos objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.1.2: CONDENAR al DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a estar y pasar por el precedente pronunciamiento.
2º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación a través de esta Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
