Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 950/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1924/2018 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 950/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100995
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5835
Núm. Roj: STSJ M 5835:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0028439
Procedimiento Ordinario 1924/2018 N
Demandante:D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 950/2020
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1924/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Celestino, dirigido contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acordara la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diez de junio de 2020, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución Recurrida.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
La resolución desestimatoria del recurso de alzada contra el citado acuerdo desestima la pretensión del recurrente con la siguiente argumentación:
'SÉPTIMO.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, hay que decir que la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con falta de motivación; siendo suficiente, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, cuando los datos que lo sustentan se encuentran documentados en el procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que '...la motivación debe ser examinada poniéndose en relación con los informes y antecedentes que obran en el expediente y que forman parte de la motivación del acto' ( SSTS de 14 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2010). Así, de la lectura exhaustiva de lo expuesto en el Acta de reunión del Tribunal Calificador de fecha 26 de abril de 2018, transcrita ut supra, en esta instancia se concluye que existe suficiente motivación para sustentar el contenido de la Resolución impugnada.
En cuanto a la calificación otorgada en la prueba de entrevista personal, ha de afirmarse que la actuación de la Administración y, más concretamente, la de los Tribunales Calificadores designados para llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de los procesos, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, goza de la más amplia discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos, ya que 'siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de U.] Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, cómo pueden ser las de procedimiento o las que regulan titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero, caso distinto es el de aquellas partes en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador...Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia' ( STS 21.02.92).
La 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación' es una presunción 'iuris tantum', de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita error de hecho, o la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues el Tribunal Calificador, en uso de sus facultades, entendió, en base a los criterios que constan en la base 6.1.3.b) de la convocatoria, que el Sr. Celestino no alcanzaba la puntuación mínima establecida para ser considerado apto en la tercera prueba, parte b) (entrevista personal), lo que constituye causa de exclusión del recurrente del proceso selectivo para ingreso en la Policía Nacional.
Dicho todo lo anterior, el Tribunal Calificador, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan las bases de la convocatoria, determinó que de todos los aspirantes que realizaron la prueba de entrevista personal, pasaran los que obtuvieron una mayor calificación en la misma, acordando, conforme consta en el ya citado ordinal tercero del Acta de reunión del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, que sólo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de SESENTA (60) puntos en la citada prueba, obtuvieran la calificación de apto en la misma, y con ello, se convocara a los opositores aptos para la realización de los test psicotécnicos.
OCTAVO.- Finalmente, el recurrente debe tener presente que al tomar parte en la convocatoria publicada mediante la Resolución ya citada, conociendo y consintiendo las bases de la convocatoria por la que se rigen los procesos selectivos de la Policía
Nacional, y decidiendo someterse libremente a lo en ellas dispuesto, no puede pretender ahora que por el hecho de que el resultado obtenido haya sido contrario a sus expectativas, y por tanto desfavorable, sean modificadas las normas del proceso de selección, ya que en caso de acceder a tal pretensión se produciría una vulneración del Ordenamiento Jurídico al conculcarse el Principio de Legalidad, y por otra parte verse afectado el Principio de Igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, por lo que tal solicitud sería inadmisible por improcedente.
Así pues, a la vista de cuanto antecede, y en concordancia con el informe elaborado por la Sección de Asuntos Jurídicos de la División de Formación y .Perfeccionamiento de este Centro Directivo, no puede sino concluirse con la inexistencia de términos hábiles que permitan acoger el recurso interpuesto, sin que las alegaciones que en esta vía se formulan, puedan tener aceptación en orden a desvirtuar el fundamento y Acuerdo que se recurre, modificando la situación de exclusión del aspirante.'
SEGUNDO.- Alegaciones del recurrente.
Pretende la parte recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, que supusieron su exclusión del proceso selectivo, argumentando la falta de motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, como consecuencia de falta de ' motivación'. Pone de relieve que, en la convocatoria no se hace referencia alguna a la existencia de una puntuación mínima que haya de alcanzarse para que se entienda superada esta prueba, ni un sistema de calificación determinado y que sí aparece referido en relación con otras pruebas, y que, ni en la resolución recurrida, ni el expediente administrativo, se indica el desglose de cómo se hubieran alcanzado esos 57 puntos otorgados al recurrente, ni cuales fueran los puntos iniciales de partida, ni cuantos puntos se habrían detraído al mismo, ni el motivo de esa detracción concreta y no otra, ni las causas detalladas de la detracción de cada punto, ni porque con esa puntuación y sobre un máximo de 60 puntos posibles se considera no apto al recurrente. Enfatiza en el hecho de que, no constando tampoco en la resolución, ni en los informes incorporados al expediente, referencia alguna a los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, que según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria, se habrían de investigar en la entrevista personal, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos, ni se indican las fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en la prueba y que sirvieran para puntuar al mismo con los puntos otorgados y no con otros, ni tan siquiera si se considera que los elementos de evaluación que se deben de analizar según la convocatoria, se encuentran presentes o no en el demandante.
Sostiene que posee, la totalidad de las características consideradas fundamentales para desempeñar la función de Policía, incluida la motivación con base en el informe psicológico y de personalidad aportado por el mismo, y que el recurrente ha superado la entrevista personal de la convocatoria (11/04/2018), resultando apto la entrevista personal, por lo que considera, cuanto menos chocante, que de una convocatoria a otra, se le excluya del proceso y al año siguiente se le declare apto en la misma prueba.
Termina suplicando se dicte ' Sentencia por la que se anule la misma y se declare al recurrente Apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 97 de 24 de abril de 2017), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:
Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista, se proceda a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente 'Curso de Formación' y del 'Módulo de Formación Práctica'.
Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera - también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada.'
TERCERO. Alegaciones de la Administración demanda.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso argumentando, en líneas generales, que el Tribunal Calificador se atuvo a las bases de la convocatoria, siendo así que el resultado de 'no apto' del recurrente en la prueba de la entrevista obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal Calificador. Refiere que, atendiendo a la finalidad de la prueba de entrevista personal, el Tribunal de Selección actuó amparado a su vez por el principio de discrecionalidad técnica, cuyo criterio goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el recurrente, y en conclusión, que no discutiendo éste la prueba de entrevista personal, ni las preguntas que le fueron hechas con ocasión de su celebración, la valoración dada a la misma y con el resultado de 'no apto' está amparada por la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección. Por último, afirma que no concurre ninguna causa de nulidad o de anulabilidad en relación con la Resolución de 24 de Octubre de 2.018 recurrida de la DGP y que confirma el Acuerdo del Tribunal Calificador de 26 de Abril de 2.018, así como tampoco falta de motivación alguna, con base a la doctrina derivada de las Sentencias del TS, AN e incluso del TC, que admite incluso una motivación 'in aliunde'.
CUARTO. Cuestión de fondo. Falta de motivación
El centro neurálgico del presente recurso se circunscribe a de determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
La Base Sexta de dicha Resolución referida a la Fase de Oposición, establece que la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio:
6.1.1.- Primera Prueba aptitud física).
6.1.2.- Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía).
6.1.3.- Tercera Prueba. Constará de tres partes eliminatorias:
a) Reconocimiento médico.
b) Entrevista personal.
c) Test Psicotécnicos.
Concretamente, y por lo que aquí interesa, la entrevista personal, se configuraba de la siguiente manera: 6.1.3:
'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vítae' por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de 'apto' o 'no apto''
Según consta en el 'Informe Técnico de Evaluación de Entrevista', de fecha 9 de julio de 2018, el actor realizó dicha entrevista y fue evaluado por el un miembro del Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
Transcribimos parcialmente dicho Informe:
'La valoración inicial del candidato que hace el equipo de entrevista, que parte de una puntuación máxima de 60 puntos establecido por el Tribunal, es Sometida posteriormente a la decisión de éste, quien en reunión formal podrá recabar la información que considere necesaria, como complemento a la ya aportada. En esta reunión el Tribunal calificador establece la puntuación mínima que deberán obtener los opositores para continuar en el proceso, teniendo siempre como objetivo la selección de los candidatos más adecuados y que se ajusten más al perfil establecido.
En este caso concreto, Don Celestino con número de opositor NUM000, fue evaluado negativamente por los siguientes factores y subfactores:
FACTOR: MOTIVACIÓN
SUBFACTOR: INTERÉS
Nivel 1: ESCASA TRAYECTORIA LABORAL Y/O PROFESIONAL DEL SUJETO. Argumentos/s: POCA CAPACIDAD PARA COMPAGINAR TRABAJO Y ESTUDIOS.
En el inicio de la entrevista con el opositor Sr. Celestino, se le realizan preguntas genéricas con intención de recoger información general sobre sus costumbres y hábitos, además de intentar rebajar la tensión que suelen sentir los opositores.
En base al desarrollo de la entrevista y de las respuestas dadas por el opositor, el tribunal, al objeto de valorar a partir de sus respuestas la motivación del opositor para ser Policía Nacional, atendiendo igualmente a la información aportada por el mismo, le formula la siguiente pregunta: '¿QUÉ SABE DE LA POLICÍA?, '¿SÁBE CÓMO FUNCIONA?', ante lo que el opositor se limita a responder: 'TENDRÍA QUE ENTRAR PARA SABER CÓMO FUNCIONA'. La respuesta del candidato es tajante, sin ofrecer una visión de lo que para él significa la policía, pudiendo haber improvisado otra respuesta ya que se formula de forma genérica, entendiendo que todo opositor con interés en la Policía Nacional sabe 'algo' acerca del cuerpo del que quiere formar parte y donde quiere desarrollar su carrera profesional. Más aún, tal como puede desprenderse de la respuesta que el mismo ofreció en el Cuestionario de Información Biográfica realizado en fecha 13/01/2018, ante la pregunta: '¿HA ACUDIDO A ALGUNA FUENTE PARA RECOPILAR INFORMACIÓN DE SU INTERÉS RESPECTO A LA PROFESIÓN POLICIAL?', el opositor contesta textualmente: 'INTERNET, TV, AMIGOS, POLICÍAS, ATLAS DE LA POLICÍA, (PALABRA ILEGIBLE), ETC'. Ante ello se entiende que si el opositor ha consultado tantas fuentes de información podría ser capaz de responder a la pregunta anteriormente referida, lo cual es incongruente con la respuesta que da.
A su vez, todo ello se contrapone a la motivación con la que se expresa sobre el campo del turismo en el que se ha formado, cuando se le pregunta: '¿POR QUÉ DECIDIÓ USTED ESTUDIAR TURISMO?, ¿QUÉ ES LO QUE LE ATRAÍA?', el opositor responde: 'ME INTERESA BASTANTE ESA MATERIA Y LO VI ÚTIL PARA LOS TIEMPOS DE HOY EN DÍA', mostrando bastante interés en ese campo, a diferencia de cuando se le preguntaba por la Policía.
Al hilo de lo anterior, se le pregunta el motivo de no haberse presentado antes a la policía, a lo que responde: 'NO LO TENÍA CIEN POR CIEN CLARO', 'PORQUE MI MADRE QUERÍA QUE ESTUDIARA', 'HASTA ENTONCES NO TENÍA A NADIE QUE ME DIJERA CÓMO ERA LA POLICÍA', añadiendo posteriormente que se prepara porque conoce gente que le ha hablado acerca de la Policía, no mostrando en ningún momento un interés o entusiasmo por ser miembro y trabajar como Policía Nacional, sin dejar de lado nuevamente que es incongruente, el hecho de que conozca a gente que le diga cómo es la Policía y sin embargo no sea capaz de contestar a la pregunta donde se le planteaba que dijera qué sabe de la Policía y cómo cree que funciona.
En la misma línea y valorando el currículum del opositor Sr. Celestino, donde tiene una marcada orientación a la formación que ha recibido, sin dejar de lado que, dada su trayectoria, tan sólo acredita un año y once meses trabajados, tratándose de trabajos esporádicos, se significa que en el Cuestionario de Información Biográfica cuando se le pregunta: '¿A QUÉ EDAD FINALIZÓ ESTOS ESTUDIOS?', el mismo responde que a los '21', refiriéndose a la diplomatura en 'Turismo'. No obstante, y en virtud del currículum del opositor, éste finaliza sus estudios en el año 2015, concretamente en un Máster en 'Marketing Digital'. Todo ello evidencia la escasa armonía del opositor para compaginar estudios y trabajo, más aún cuando tras finalizar sus estudios universitarios no se aprecia que haya iniciado su camino a la rama de la seguridad, ya que como indica en el Cuestionario de Información Biográfica y posteriormente ratifica durante la entrevista, tan sólo se ha presentado en dos ocasiones en total a la Escala Básica y en una única ocasión a la Escala Ejecutiva, participando en esta última sólo en la primera prueba y no acudiendo al examen teórico de forma deliberada.
En vista a la falta de interés mostrada por el opositor Sr. Celestino durante la entrevista para formar parte de la Policía Nacional, unido a la falta de inquietud, significando así mismo que durante la mayor parte de la entrevista mantuvo la mirada en el suelo sin dirigirse a sus interlocutores, el tribunal valoró junto con los datos referenciados, que se trata de un sujeto con escasa trayectoria laboral y/o profesional con poca capacidad para compaginar trabajo y estudios, unido a la falta de interés ya expresada por la función policial. Añadiendo finalmente que no acude con las ideas claras de lo que supone formar parte de la Policía Nacional. Reiterando que se espera que en los componentes de Policía Nacional exista una clara motivación a realizar la función propia dada la importancia de las tareas a desarrollar y el compromiso para con la sociedad. En aquellos casos en el que la motivación de la persona no siga intereses similares, son más proclives a acabar insatisfechos y carentes de cumplir con sus necesidades de estima y/o autorrealización con la ejecución de las labores policiales'.
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la ' entrevista personal').
En palabras de las mencionadas Sentencias, 'faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la ' entrevista personal', cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.
Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la 'entrevista personal' persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración figura el 'Informe Técnico de Evaluación' emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, al que no se acompaña ni el cuestionario biográfico ni el test de personalidad.
El informe, al no venir relacionado con los test de personalidad y no referenciar el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente: no es objeto de la entrevista el que el aspirante tenga o no idealizada a la Policía Nacional, o el conocimiento del trabajo que los policías hacen día a día: la entrevista no es una prueba de conocimientos. Se cuestiona la experiencia profesional anterior del actor, por no guardar relación con la labor policial, cuando la entrevista no complementa en este caso una baremación de méritos (estamos en turno libre).
En definitiva, la ausencia de constancia de la forma en que se desarrolló la entrevista obliga al Tribunal calificador a un mayor esfuerzo motivador (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria).
El Informe aludido efectúa valoraciones subjetivas y genéricas sobre alguno de los factores, sin que se extienda al resto de los factores a tener en cuenta. Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación y cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada 'entrevista personal'.
Al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), 'porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde se señala el desacuerdo de los peritos con la conclusión de no apto por parte del Tribunal, considerando que el demandante tiene una Motivación que le acredita como apto para el desarrollo de Policía alumno.
A la vista de este informe pericial que resulta de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la 'entrevista personal' de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO.- Alcance de la estimación del recurso.
Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba de entrevista personal.
Sucede que el recurrente aparece en la relación de aprobados en la fase de oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por resolución de 11 de abril de 2018. Por ello, no es preciso ya que realice la entrevista personal de la prueba tercera, sino que debe continuar el curso académico de carácter selectivo y el módulo de Formación Práctica correspondientes a la convocatoria en la que ha ingresado y de superar esas fases ser escalafonado con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de 2017; para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que deberían habérsele abonado de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción de 2017 y con intereses desde el nombramiento como funcionario de carrera.
Al hacer la liquidación habrán de deducirse, en su caso, aquellas cantidades percibidas por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
ÚLTIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Celestino, dirigido contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, y anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y reconocemos a D. Celestino el derecho a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el fundamento jurídico quinto.
Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1924-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1924-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

