Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1925/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 951/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100996

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5836

Núm. Roj: STSJ M 5836:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0028443

Procedimiento Ordinario 1925/2018 N

Demandante:D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 951/2020

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1925/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Juan Manuel, dirigido contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acordara la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diez de junio de 2020, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución Recurrida.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.

La resolución desestimatoria del recurso de alzada contra el citado acuerdo desestima la pretensión del recurrente con la siguiente argumentación:

'SÉPTIMO.- El recurrente alega como fundamento de su pretensión, falta de motivación del Acuerdo del Tribunal Calificador, lo que produce, según su criterio, 'indefensión susceptible de acarrear la nulidad del acto'.

Pues bien, a este respecto hay que decir que la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con falta de motivación; siendo suficiente, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, cuando los datos que lo sustentan se encuentran documentados en el procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que '...la motivación debe ser examinada poniéndose en relación con los informes y antecedentes que obran en el expediente y que forman parte de la motivación del acto' ( SSTS de 14 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2010). Así, de la lectura exhaustiva de lo expuesto en el Acta de reunión del Tribunal Calificador de fecha 26 de abril de 2018, transcrita ut supra, en esta instancia se concluye que existe suficiente motivación para sustentar el contenido de la Resolución impugnada.

OCTAVO.- En cuanto a la calificación otorgada en la prueba de entrevista personal, ha de afirmarse que la actuación de la Administración y, más concretamente, la de los Tribunales Calificadores designados para llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de los procesos, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, goza de la más amplia discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos, ya que 'siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de U.] Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, cómo pueden ser las de procedimiento o las que regulan titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero, caso distinto es el de aquellas partes en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador...Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia' ( STS 21.02.92).

La 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación' es una presunción 'iuris tantum', de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita error de hecho, o la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues el Tribunal Calificador, en uso de sus facultades, entendió, en base a los criterios que constan en la base 6.1.3.b) de la convocatoria, que el Sr. Domingo no alcanzaba la puntuación mínima establecida para ser considerado apto en la tercera prueba, parte b) (entrevista personal), lo que constituye causa de exclusión del recurrente del proceso selectivo para ingreso en la Policía Nacional.

Dicho todo lo anterior, el Tribunal Calificador, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan las bases de la convocatoria, determinó que de todos los aspirantes que realizaron la prueba de entrevista personal, pasaran los que obtuvieron una mayor calificación en la misma, acordando, conforme consta en el ya citado ordinal tercero del Acta de reunión del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, que sólo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de SESENTA (60) puntos en la citada prueba, obtuvieran la calificación de apto en la misma, y con ello, se convocara a los opositores aptos para la realización de los test psicotécnicos.

NOVENO.- Finalmente, el Sr. Juan Manuel debe tener presente que al tomar parte en la convocatoria publicada mediante la Resolución ya citada, conociendo y consintiendo las bases de la convocatoria por la que se rigen los procesos selectivos de la Policía Nacional, y decidiendo someterse libremente a lo en ellas dispuesto, no puede pretender ahora que por el hecho de que el resultado obtenido haya sido contrario a sus expectativas, y por tanto desfavorable, sean modificadas las normas del proceso de selección, ya que en caso de acceder a tal pretensión se produciría una vulneración del Ordenamiento Jurídico al conculcarse el Principio de Legalidad, y por otra parte verse afectado el Principio de Igualdad previsto en el articulo 14 de la Constitución, por lo que tal solicitud sería inadmisible por improcedente.

Así pues, a la vista de cuanto antecede, y en concordancia con el informe elaborado por la Sección de Asuntos Jurídicos de la División de Formación y .Perfeccionamiento de este Centro Directivo, no puede sino concluirse con la inexistencia de términos hábiles que permitan acoger el recurso interpuesto, sin que las alegaciones que en esta vía se formulan, puedan tener aceptación en orden a desvirtuar el fundamento y Acuerdo que se recurre, modificando la situación de exclusión del aspirante.'

SEGUNDO.- Alegaciones del recurrente.

Pretende la parte recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, que supusieron su exclusión del proceso selectivo, argumentando la falta de motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, como consecuencia de falta de ' motivación'. Pone de relieve que, en la convocatoria no se hace referencia alguna a la existencia de una puntuación mínima que haya de alcanzarse para que se entienda superada esta prueba, ni un sistema de calificación determinado y que sí aparece referido en relación con otras pruebas, y que, ni en la resolución recurrida, ni el expediente administrativo, se indica el desglose de cómo se hubieran alcanzado esos 52 puntos otorgados al recurrente, ni cuales fueran los puntos iniciales de partida, ni cuantos puntos se habrían detraído al mismo, ni el motivo de esa detracción concreta y no otra, ni las causas detalladas de la detracción de cada punto, ni porque con esa puntuación y sobre un máximo de 60 puntos posibles se considera no apto al recurrente. Enfatiza en el hecho de que, no constando tampoco en la resolución, ni en los informes incorporados al expediente, referencia alguna a los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, que según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria, se habrían de investigar en la entrevista personal, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos, ni se indican las fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en la prueba y que sirvieran para puntuar al mismo con los puntos otorgados y no con otros, ni tan siquiera si se considera que los elementos de evaluación que se deben de analizar según la convocatoria, se encuentran presentes o no en el demandante.

Que el Tribunal fija una puntuación mínima que no se indica ni en el informe técnico de evaluación, ni en la resolución recurrida, ni en la convocatoria.

Recoge a continuación el contenido del informe técnico de motivación, concluyendo que ninguno de los motivos indicados en el mismo resultan relevantes para la declaración de no apto en la entrevista personal, no indicándose, ni quién ha efectuado las supuestas evaluaciones de competencias, ni qué titulaciones tiene su emisor, ni por qué motivo está legitimado para su emisión, ni cuál es su especialidad en el campo de la psicología, extremos estos bastantes por sí solos para fundamentar la anulación de la resolución impugnada. Es más, en el expediente administrativo no consta documento alguno en el que se recojan las puntuaciones obtenidas por el recurrente, ni los resultados de los test y Biodata escritos realizados por el recurrente, ni se aportan estos, ni su valoración, ni se aporta ningún otro elemento de juicio, por tanto, no existe elemento de prueba en el que se pueda sustentar la resolución ahora impugnada y que adolecería, claramente, de un soporte probatorio suficiente como para resultar susceptible de privar al recurrente de su derecho a ocupar plaza de alumno de la Escuela Nacional de Policía, en la categoría de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional.

Que las cualidades profesionales se adquieren durante la fase de formación en la Escuela Nacional de Policía. En cuanto a que el opositor presente una escasa trayectoria profesional y/o laboral dada su edad y sus posibilidades, tal argumento vulnera los principios de mérito y capacidad de acceso a la función pública, puesto que al tratarse de una oposición, el Tribunal únicamente debe valorar las puntuaciones obtenidas en las diferentes pruebas a las que se han sometido a los opositores, no debiendo tener en cuenta los méritos de los aspirantes a lo largo de su trayectoria profesional previa. Que se haya presentado en cuatro ocasiones no demuestra falta de motivación, sino perseverancia.

Al objeto de acreditar la aptitud psicológica del actor para su acceso al empleo de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, el demandante ha aportado prueba pericial, cuyo resultado, a su juicio, sin ningún lugar a dudas, acredita la misma.

Termina suplicando se dicte ' Sentencia por la que se anule la misma y se declare al recurrente Apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 97 de 24 de abril de 2017), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:

Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista, se proceda a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente 'Curso de Formación' y del 'Módulo de Formación Práctica'.

Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera - también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada.'

TERCERO. Alegaciones de la Administración demanda.

.- La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el Tribunal Calificador se atuvo a las bases de la convocatoria, en cuya aplicación adoptó el acuerdo sobre los criterios para la valoración de la prueba de entrevista personal considerando los factores previos aprobados por el propio Tribunal; la consideración como no apto del actor obedece al criterio técnico y motivado del Tribunal, que goza de presunción de acierto. Que el proceso selectivo es de naturaleza competitiva por lo que tales pruebas deben ser valoradas no solo de manera individual respecto de cada uno de los aspirantes o participantes, sino también teniendo en cuenta el nivel de los otros aspirantes.

Que se ofrecían 3.201 plazas, y que el número de aspirantes que se sometieron a la prueba de la entrevista fue de 4.527, siendo declarados 'aptos' en la referida prueba 3.369 aspirantes y 'no aptos' los demás.

Las bases de la convocatoria del proceso selectivo, en cuanto a la prueba de entrevista, no imponen al Tribunal de Selección una puntuación de manera individualizada y separada de los criterios o factores a valorar en la misma, esto es, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, sino que, por el contrario, permite al referido Tribunal la valoración conjunta y global del aspirante que se somete a la mencionada prueba desde el mismo momento en que la valoración o resultado de la misma es de 'apto' o 'no apto', esto es, sin puntuación concreta, específica y desglosada en la misma.

Y concluye señalando que, no discutiendo el recurrente la prueba de entrevista personal, ni las preguntas que le fueron hechas con ocasión de su celebración, la valoración dada a la misma y con el resultado de 'no apto' está amparada por la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección y cuyo parecer no puede ser sustituido o suplido por el que tenga o pueda tener el interesado o terceras personas que muestran su parecer a modo de peritos de parte y en los que, a fortiori, se aprecia también una dosis de discrecionalidad, si bien con la particularidad de que son ajenos a una circunstancia trascendental, y que condiciona ciertamente la actuación del Tribunal de Selección, cual es la competitividad existente entre todos los aspirantes que en el proceso selectivo participan o se someten a la concreta prueba de que se trate y, por tanto, con desconocimiento por los peritos de parte del nivel de los otros aspirantes que obtiene el resultado de 'apto' en la repetida prueba.

CUARTO. Cuestión de fondo. Falta de motivación

El centro neurálgico del presente recurso se circunscribe a de determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.

La Base Sexta de dicha Resolución referida a la Fase de Oposición, establece que la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio:

6.1.1.- Primera Prueba aptitud física).

6.1.2.- Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía).

6.1.3.- Tercera Prueba. Constará de tres partes eliminatorias:

a) Reconocimiento médico.

b) Entrevista personal.

c) Test Psicotécnicos.

Concretamente, y por lo que aquí interesa, la entrevista personal, se configuraba de la siguiente manera: 6.1.3:

'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vítae' por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de 'apto' o 'no apto''

Según consta en el 'Informe Técnico de Evaluación de Entrevista', de fecha 9 de julio de 2018, el actor realizó dicha entrevista y fue evaluado por el un miembro del Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Transcribimos parcialmente dicho Informe:

'En este caso concreto, Don Juan Manuel, con número de opositor NUM000, fue evaluado negativamente en los siguientes factores y subfactores:

'FACTOR: MOTIVACIÓN

SUBFACTOR: INFORMACIÓN

Nivel 1: ESCASO NIVEL DE CONOCIMIENTOS RESPECTO DE LAS FUNCIONES, TAREAS Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN POLICIAL.

Argumentos/s: BAJO NIVEL DE CONOCIMIENTOS SOBRE ACTIVIDADES A DESEMPEÑAR POR UN FUNCIONARIO DE LA ESCALA BÁSICA.

En este sentido es preguntado para que: '¿INDIQUE POR FAVOR, LOS MOTIVOS POR LOS QUE DESEA SER POLICIA?'

Respondiendo que 'SIEMPRE HE QUERIDO SER POLICÍA, POR LAS FUNCIONES QUE REALIZAN Y LA PREPARACIÓN TAN EXIGENTE QUE TIENEN'.

Seguidamente es preguntado para que explique y desarrolle su respuesta: '¿A QUÉ SE REFIERE USTED CON 'PREPARACIÓN Y 'FUNCIONES'?

Respondiendo 'LA PREPARACIÓN SON LOS MESES DE ACADEMIA EN ÁVILA Y EN CUANTO A LAS FUNCIONES AHORA MISMO NO SABRÍA DECIRLES NINGUNA'

Ante la respuesta ofrecida por el Opositor, se incide nuevamente acerca de los conocimientos de las tareas básicas a desempeñar por los funcionarios Policiales: ¿CONOCE USTED, TIENE PARIENTES O AMIGOS DENTRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EN CASO AFIRMATIVO QUE LE CUENTAN ACERCA DE SU LABOR? A lo que responde que 'TENGO AMIGOS POLICÍAS PERO NO LES PREGUNTADO NADA'

A continuación, es preguntado si: '¿HA ESTADO USTED MATRICULADO EN ALGUNA ACADEMIA DURANTE ESTOS AÑOS DE PREPARACIÓN DE LA OPOSICIÓN Y SI ES ASÍ, SI ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS HAN CONSEGUIDO SUPERARLA?' respondiendo que 'SI, TENGO COMPAÑEROS EN ÁVILA HACIENDO EL CURSO'.

Por último, es preguntado si en tal caso, '¿HA HABLADO CON ELLOS O BIEN HA INDAGADO POR SU CUENTA ACERCA DE COMO ES LA 'VIDA' EN ÁVILA, SU DÍA A DÍA, NÚMERO DE ASIGNATURAS, DUREZA DEL CURSO, EXÁMENES Y PREPARACIÓN FÍSICA?'

A lo que responde que 'NO SE NADA DE LA ACADEMIA DE ÁVILA, CONOZCO A COMPAÑEROS Y AMIGOS PERO NO LES HE PREGUNTADO NADA'

Valorando el contenido de sus respuestas y viendo que realiza aseveraciones que parecen ser contradictorias, ya que manifestó anteriormente que la principal motivación a la hora de decantarse por la oposición a Policía Nacional se centraba principalmente en la preparación de los agentes y funciones que realizan, se le pregunta si '¿NO LE PARECE INCONGRUENTE QUE SEÑALE COMO PRINCIPAL CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCION POLICIAL SUS COMETIDOS Y PREPARACIÓN Y QUE SIN EMBARGO NO LAS CONOZCA?'. El Sr. Juan Manuel se queda unos segundos en silencio, manifestando a continuación que 'NO LO CREE'.

Se evidencia, por tanto, a tenor de las respuestas facilitadas por el opositor, además de una falta generalizada de interés en la materia, un cúmulo de contradicciones entre lo que considera debe decir y la realidad de sus conocimientos sobre las funciones básicas y de formación policial, manifestando en reiteradas ocasiones su desconocimiento acerca de los aspectos señalados.

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ACOMODARSE O AVENIRSE A CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES DIVERSAS O DIFERENTES A LAS HABITUALES EN EL ÁMBITO LABORAL

Argumento/s: DIFICULTAD PARA ACOMODARSE A LA OPINIÓN O VOLUNTAD DEL GRUPO.

En atención al contenido del Cuestionario de Información Biográfica y las respuestas en él aportadas por el opositor se le formulan las siguientes preguntas:

'¿USTED SEÑALA QUE TUVO UNA ÉPOCA UN POCO REBELDE, ASÍ COMO QUE PARTICIPÓ EN PELEAS Y LO EXPULSABAN DE CLASE EN EL COLEGIO, PUEDE EXPLICARNÓSLO?' a lo que responde que, 'FALLECIÓ MI PADRE, ESTABA MAL CON MI MADRE EN CASA Y ERA UN POCO REBELDE, DECÍA COSAS A LOS PROFESORES Y ME EXPULSABAN' ante esta respuesta es preguntado acerca de ¿CÓMO ES SU RELACIÓN FAMILIAR CON SU MADRE EN LA ACTUALIDAD? Respondiendo que 'MI MADRE ME PONE LA COMIDA Y POCO MAS'.

Nuevamente es preguntado sobre ¿CUALES FUERON LOS MOTIVOS QUE LE LLEVARON A ABANDONAR EL FUTBOL YA QUE USTED SEÑALA EN EL CUESTIONARIO QUE LA DECISIÓN MÁS IMPORTANTE FUE DEJAR EL ATLÉTICO DE MADRID? a lo que responde 'EL ENTRENADOR DECIDIO BAJARME DE CATEGORÍA Y NO ESTABA DE ACUERDO CON SU DECISIÓN Y LA OPINION DE ALGUNOS COMPAÑEROS DEL EQUIPO'.

Por último y continuando en esta misma línea es preguntado acerca de si ¿EN EL RESTAURANTE DONDE TRABAJA EN LA ACTUALIDAD COMO GERENTE, DE QUE MODO ACTÚA CUANDO UN TRABAJADOR TIENE OPINIONES DIFERENTES RESPECTO A SU GESTIÓN?' a lo que responde tras unos segundos en silencio, señalando que 'YO DIGO LO QUE PIENSO A MIS JEFES Y SUBORDINADOS Y ELLOS TIENEN QUE CUMPLIRLO IGUAL QUE YO LO CUMPLO' el Tribunal añade si: '¿CON SUS COMPAÑEROS Y AMIGOS SE COMPORTA DE LA MISMA MANERA FRENTE A SUS DISTINTAS OPINIONES?' responde que 'SI, YO VOY CON LO QUE PIENSO HASTA EL FINAL, ME DA IGUAL LO QUE DIGAN LOS DEMÁS'.

En sus respuestas el opositor revela que, si bien vivió una época problemática en el pasado consecuencia de unas circunstancias concretas, en la actualidad presenta dificultades para acomodarse a las opiniones y voluntades de los demás.

Argumentos: POCA FLEXIBILIDAD ANTE LOS CAMBIOS. SU RENDIMIENTO SUELE DISMINUIR ANTE LOS CAMBIOS. DIFICULTAD PARA ASIMILAR CAMBIOS (RIGIDEZ DE PENSAMIENTO)

Continuando con la información aportada por el propio opositor en el Cuestionario de Información Biográfica se le formulan las siguientes cuestiones:

El Tribunal a fin de conocer los motivos exactos que le llevaron a abandonar el futbol y en concreto el Atlético de Madrid, pregunta '¿EXACTAMENTE PORQUE SE MARCHÓ

DEL EQUIPO?', respondiendo que 'HUBO CAMBIOS EN EL EQUIPO Y NO LOS LLEVE BIEN, AL FINAL NO JUGABA DE TITULAR Y ME BAJARON DE CATEGORÍA, ME ENFADÉ CON EL ENTRENADOR Y ALGUNOS JUGADORES Y ME MARCHÉ'.

Ante la respuesta ofrecida por el opositor, es preguntado: 'SI EN SU TRABAJO ACTUAL LLEGA UN JEFE QUE REALIZA CAMBIOS QUE A USTED NO LE PARECEN BIEN, PERO AL RESTO DE SUS COMPAÑEROS SI, ¿QUE HARÍA?' a lo que responde tras unos segundos en silencio y tras solicitar que de nuevo le sea formulada la pregunta, que 'NO SE, ME COSTARÍA LLEVAR LOS CAMBIOS, NO SE LO QUE HARÍA'

Valorando el contenido de estas respuestas y advirtiendo que realiza aseveraciones que parecen ser contradictorias entre sí, ya que manifestó en el Cuestionario que se considera a sí mismo como una persona 'LUCHADORA, NO ME RINDO Y MUY POSITIVO' y que a día de hoy respecto a la decisión de dejar el Atlético de Madrid 'CAMBIARÍA ESA DECISION, LUCHARÍA POR ESTAR EN EL EQUIPO' se le pregunta '¿SI NO LE RESULTAN CONTRADICTORIAS SUS RESPUESTAS EN ESTA ENTREVISTA CON LO RESPONDIDO EN EL CUESTIONARIO?' manifestando que 'NO'.

Nuevamente quedan evidenciadas las dificultades para hacer frente a realidades complejas y cambiantes que por otro lado son una constante en el desarrollo de la actividad policial y por ende ha de ser uno de los rasgos que defina al futuro policía.(...)'.

La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la ' entrevista personal').

En palabras de las mencionadas Sentencias, 'faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la ' entrevista personal', cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.

Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la 'entrevista personal' persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración figura el 'Informe Técnico de Evaluación' emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, al que no se acompaña ni el cuestionario biográfico ni el test de personalidad.

El informe, al no venir relacionado con los test de personalidad y no referenciar el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente: no es objeto de la entrevista el que el aspirante tenga o no idealizada a la Policía Nacional, o el conocimiento del trabajo que los policías hacen día a día: la entrevista no es una prueba de conocimientos. Se cuestiona la experiencia profesional anterior del actor, por no guardar relación con la labor policial, cuando la entrevista no complementa en este caso una baremación de méritos (estamos en turno libre).

En definitiva, la ausencia de constancia de la forma en que se desarrolló la entrevista obliga al Tribunal calificador a un mayor esfuerzo motivador (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria).

El Informe aludido efectúa valoraciones subjetivas y genéricas sobre alguno de los factores, sin que se extienda al resto de los factores a tener en cuenta. Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación y cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada 'entrevista personal'.

Al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), 'porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde se señala el desacuerdo de los peritos con la conclusión de no apto por parte del Tribunal, considerando que el demandante tiene una Motivación que le acredita como apto para el desarrollo de Policía alumno.

A la vista de este informe pericial que resulta de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la 'entrevista personal' de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO.- Alcance de la estimación del recurso.

Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba de entrevista personal.

En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado 'apto' en la 'entrevista personal' que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y por lo tanto a que se valoren los test psicotécnicos si los realizó en su día, siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle nuevos test psicotécnicos, convocándole al efecto el mismo día y en los mismo términos en que sean convocados los opositores de la siguiente convocatoria en curso al tiempo de fijeza de esta sentencia, de tal forma que realice los mismos test que estos y sea corregido de la misma manera.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas en la convocatoria aquí examinada, con aplicación de la nota de corte prevista en la misma, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente 'Curso de Formación' y del 'Módulo de Formación Práctica'.

Caso de superar este período, la parte recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera - también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc...

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Juan Manuel, dirigido contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, y anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y reconocemos el derecho del recurrente a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el fundamento jurídico quinto.

Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1925-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1925-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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