Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 200/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 952/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100891

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5577

Núm. Roj: STSJ CV 5577/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª LOURDES PEREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 952/2018
En el recurso de apelación número 200/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Es parte apelada D. Juan Pablo . No comparece.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 263/2016, treinta de junio que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 263/2016.
Esta resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D. Juan Pablo ejercito frente
la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de fecha 30/03/2015 por la que se deniega la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social.
Ha sido Magistrada Ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 263/16, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por... en impugnación de la resolución de fecha 30 de marzo de 2015 que confirma en reposición denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, acto que se anula por no ser conforme a derecho, con condena en costas a la administración demandada.'

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 263/2016, 30 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 263/2016.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta por la Administración en dos motivos: a) falta de motivación suficiente y b) error en la valoración de prueba.



TERCERO.- La Sala accede a la revocación de la sentencia impugnada por los siguientes argumentos que sustituyen a los expresados en la resolución combatida.

a)Normativos: Artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo señala que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo...

social ... cuando se cumplan los siguientes requisitos:2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: 1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

b)Facticos: De este precepto se desprende la necesidad de realizar por la Administración una valoración razonada, de conformidad con los preceptos legales aplicables, sobre la concurrencia de los presupuestos a los que subordina la concesión de la autorización solicitada. En el caso de autos, lo cierto es que son dos los presupuestos objetados por la administración para denegar la autorización que la sentencia de instancia discute; por una parte, la concurrencia de un contrato de trabajo y, por otra, el informe de integración social.

En cuanto al primero, la realidad formal y material del citado contrato laboral no es discutida por la Administración, poniendo el acento del juicio valorativo denegatoria en un hipotético y futuro incumplimiento del mismo derivado de las circunstancias concurrentes, como son las que afecta a la distancia entre el lugar de residencia, el centro de trabajo y el importe del salario. Ahora bien, teniendo en consideración que dicha autorización se condiciona a la presentación del contrato ' en el momento de la solicitud', lo que debe ponerse en relación con el articulo 162 del Reglamento habilitando la extinción de la autorización cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, dicho presupuesto si debe darse por cumplido.

Cuestión distinta es el segundo, respecto del que deben estimarse las alegaciones de la administración demandada. En efecto, considera la sentencia de instancia que '...el hecho de que el informe social de integración no sea vinculante, permita a la Administración concluir de un modo absolutamente subjetivo e inmotivado y contrario al parecer del Ayuntamiento, que los esfuerzos de integración social del solicitante son escasamente relevantes, comportamiento de la Administración que se considera desproporcionado y no ajustado a derecho al exceder al juicio de valor...'.

Dicha conclusión no se comparte, examinado el informe obrante en el folio 33 y la resolución administrativa denegatoria no existe falta de motivación, haciendo constar que... 'de dicho informe de integración que figura en el expediente se pone de manifiesto que los esfuerzos de integración social son escasamente relevantes...' y tampoco se considera desproporcionalidad dicha conclusión a la vista del citado informe en el que, además, de venir referido a una normativa ya derogada, hace constar que dicho ciudadano de Pakinstan manifiesta que lleva un mes residiendo en dicha localidad, no se cumplimenta (se deja en blanco) que cuente con medios de vida, no tiene conocimiento de lenguas oficiales, se deja en blanco el grado de inserción en las redes sociales de su entorno, no figura ninguna participación en programas educativos o de formación laboral y, únicamente, en otras circunstancias de interés se señala que comparte piso con dos personas mas, de su misma nacionalidad de reciente construcción estando en perfectas condiciones de habitabilidad, Por ello, al ser este un requisito acumulativo y no responder favorablemente a ninguno de los factores de arraigo expresamente reflejados en la normativa vigente ( tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado , los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales) es por lo que, como se dijo, no se estima desproporcional la conclusión asumida por la administración, siendo por ello, revocada la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , en la segunda instancia no se hace expresa imposición de costas. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace expresa imposición de costas procesales.

La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Administración del Estado contra la sentencia nº 263/2016, treinta de junio que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 263/2016, sentencia que REVOCAMOS. Sin imposición de costas.

2.- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Juan Pablo asistido del Letrado Sr Sánchez García contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Alicante de fecha 30 de marzo de 2015 que confirma en reposición la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo confirmando dichas resoluciones. Sin imposición de costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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