Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 953/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 582/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 953/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7776
Núm. Roj: STSJ CV 7776/2017
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005092
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000582/2015
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO
Procurador/a Sr/a. HIGUERA LUJAN, PURIFICACION
Contra: D/ña. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y CONSELLERIA DE
PRESIDENCIA, AREA TERRITORIAL DE ALICANTE
Procurador/a Sr/a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER
S E N T E N C I A NUM. 953/2017
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 582/15, interpuesto por la Procuradora DOÑA PURIFICACION
HIGUERA LUJAN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL CAMPELLO y asistido por la
Letrada DOÑA CRISTINA LOPEZ ROJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 25-6-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 526/14 ,
habiendo sido parte la Procuradora Dª. ESTHER PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación del
COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y la GENERALIDAD VALENCIANA representada por
su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la parte demandante a que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del procedimiento de contratación para que la Administración modifique el objeto del concurso y trámite de forma separada el concurso de proyectos y el concurso de obras 2.- Condenar en costas al Ayuntamiento de El Campello.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17-10-17 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, ya que la sentencia considera que el informe técnico que justifica el procedimiento de contratación elegido es el de 20 de junio de 2014, que sólo dedica una página a dicha justificación, afirmando además que no parece que se trate de unas obras de excesiva envergadura, si bien el expediente constan dos informes, el citado, que cifra las causas de la elección de este procedimiento en tres puntos 1/ las técnicas de ejecución admiten importantes ahorros y están directamente relacionadas con los sistemas constructivos que deben definirse los proyectos, 2/ la dimensión de la obra, unido al plazo otorgado por la Consellería y la dificultad técnica y 3/la posible alteración de rendimientos habituales.
Señala además el informe del arquitecto municipal, tras el recurso de reposición, emitido el 21 de julio de 2014, que amplía el anterior, por tanto considera que existe motivación aunque sea sucinta y que ello cumple con el artículo 54 de la ley 30/1992 .
Existe además un tercer informe de 31 de julio de 2014 que resuelve el recurso de reposición, sin que todos ellos hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, e invocando a su favor jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce el art. 124 del RDLe 3/2011 y centra la cuestión en ' si la Administración al optar por un sistema de contratación excepcional, justifica las razones por las que aplica el procedimiento seguido en la resolución objeto de recurso ' justificación que se circunscribe al ' informe de 20 de junio de 2014 obrante a los folios 1323 a 1354 del expediente administrativo ' que sólo dedica una página al efecto para ' En el apartado 'necesidad de licitación conjunto de proyecto y obra', mediante un sencillo formulario en el que se opta por un SÍ/NO, lo único que hace el autor del informe es reproducir el contenido del artículo 124 transcrit o' razonando a continuación que no se trata de una extensa motivación pero sí de establecer alguna de las razones técnicas que determinan la decisión adoptada, tanto más cuanto las obras ' no son más que la construcción de unos anexos a la piscina municipal (en el folio 1328 del expediente administrativo se describe el objeto de las obras que consiste en la construcción de pistas de tenis, de paddle, la construcción de una pista polideportiva...).
No parece que se trate de unas obras de excesiva complejidad y envergadura, por tratarse de los acabados exteriores anejos a una piscina municipal ...' Y puesto que no nos encontramos ante una potestad discrecional de la Administración, estima incumplido el precepto legal y estima el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial del procedimiento de contratación para que la Administración modifique el objeto del concurso y trámite de forma separada el concurso de proyectos y el concurso de obras.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debemos señalar que el propio planteamiento del mismo implica un reconocimiento de los hechos que han determinado el pronunciamiento jurisdiccional y ello porque, en primer lugar, el informe técnico al que se refiere la sentencia apelada es el de fecha 5 de mayo de 2.014 en que, efectivamente, se inicia bajo el epígrafe 'Necesidad de licitación conjunta Proyecto y obra ( art. 124 del RDL 3/2011 TRLCCSP )' sólo hay que proceder a rellenar con un SI o un NO los cuatro puntos que ofrece y que desgranan el contenido de dicho precepto.
Es cierto que este cuadro viene seguido de otro, bajo el título de 'Justificación' en el que se señala que las partidas pendientes de ejecutar 'admiten ahorros muy importantes en función de las técnicas de ejecución, vinculadas directamente a patentes y sistemas constructivos/técnicos que los empresarios deben definir de forma invariable en sus proyectos', pero habida cuenta de que el encargo de un proyecto admite todo tipo de especificaciones sin merma alguna de las facultades del profesional que va a acometer su desarrollo, no observamos en este motivo los términos de necesidad de vinculación de ambos objetos en los términos del precepto aplicable, art. 124 citado que habla de que esta contratación conjunta ' tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente: a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra. b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.' Ni lo expuesto tiene carácter excepcional ni obliga necesariamente a esa vinculación, ni la obra de que se trata puede considerarse que tenga una dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares.
Por lo demás, en cuanto a las alegaciones que contiene el escrito del presente recurso de apelación, los demás informes técnicos a los que se refieren se emiten posteriormente, es decir, no estamos en presencia de la justificación previa a que se refiere dicho precepto.
Por todo ello y con aceptación de los fundamentos de la sentencia apelada, debemos confirmar la misma por ser ajustada a derecho y desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues su imposición a la parte apelante hasta un máximo de 1.500 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA PURIFICACION HIGUERA LUJAN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL CAMPELLO y asistido por la Letrada DOÑA CRISTINA LOPEZ ROJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 25-6-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 526/14 , confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

