Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2016 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 953/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100956

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10583

Núm. Roj: STSJ CAT 10583:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 326/2016

Partes: PROJECTES I ESTRUCTURES D'AVUI, S.L.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 953

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 326/2016, interpuesto por PROJECTES I ESTRUCTURES D'AVUI, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 21-4-2016 por la que se desestima la reclamación 08/14047/2012 contra acuerdo dictado por Departament de Finances por impuesto de transmisiones patrimoniales.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25-9-2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PROJECTES I ESTRUCTURES DŽAVUI SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSITRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de fecha 21 de abril de 2013 que desestima la reclamación nº 08/14047/2012 formulada contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012 que le impuso una sanción por importe de 10.584 euros derivada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.-La demanda formulada alega la falta de motivación de la resolución sancionadora y que esta no ha tenido en cuenta los medios de prueba aportados por la recurrente, considerando que había una duda razonable en la interpretación de la norma, por lo que no existe culpabilidad alguna en su actuación, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.

En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO sostiene que las resoluciones dictadas son ajustadas a derecho, concurriendo la culpabilidad en la conducta de la recurrente ya que el precepto a aplicar era taxativo y no puede apreciarse ninguna duda de interpretación, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

En su contestación a la demanda el ABOGADO DE LA GENERALITAT se opone al recurso interpuesto, considera la existencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-La norma a tener en cuenta es el artículo 13 de la Ley 21/2002 en la redacción aplicable que establecía:

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, para lo cual sólo hace falta que se haga constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1, o bien a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

A ello cabe añadir que en el presente caso la escritura de compraventa se formalizó en fecha 8.9.2006 y que en fecha 23.12.2011 se le notificó a la recurrente la procedencia de efectuar liquidación sin bonificación por cuanto no se había producido la venta posterior del inmueble y se incoo el correspondiente expediente sancionador.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurente y que no se tuvieron en cuantya las alegaciones formuladas, hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal uprtremo de fecha 6 de junio de 2008 ( rec 146/2004 ) señala:

Y aunque, formulada en otros términos, en la misma línea que las anteriores debe entenderse que se sitúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002 , citada también por la actora para ilustrar la desigualdad de trato que denuncia, cuando señala que 'en materia de Derecho Sancionador , la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción '; y que las sanciones tributarias no 'pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' (FD Tercero).

Como puede apreciarse, la Sentencia impugnada y las que se ofrecen de contraste contienen la misma doctrina. Y la tesis que mantienen es, además, sin lugar a dudas, la correcta, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo. En efecto, no es dudoso que, como alega la entidad recurrente, la falta de motivación de la resolución sancionadora vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 13.2 y 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y el art. 35.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (en la actualidad, los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ). Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador .

'Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete e la Constitución- exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación , al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa', amén de que 'resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión' ( STC 7/1998, de 13 de enero , FJ 6 EDJ 1998/7 ; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio , FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio , FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; y 324/2004, de 29 de julio , FJ 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que 'permite al destinatario -en este caso, al sancionado - conocer los motivos de la imposición de la sanción , en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa' ( Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 ), FD Octavo).

En este sentido no se puede decir que en el presente caso, la resolución sancionadora esté falta de motivación, por cuanto relata los hechos en los que se fundamenta y los fundamentos jurídicos en los que se apoya la sanción, que han sido conocidos por la mercantil recurrente y respecto de los que ha podido defenderse adecuadamente, razonándose asimismo la fundamentación no solo de la tipicidad de la conducta si no la culpabilidad de dicha mercantil, por lo que ninguna indefensión se la ha ocasionado, por lo que el motivo debe ser rechazado.

En segundo lugar y respecto de la interpretación razonable de la norma que se alega y su incidencia en relación a la culpabilidad de la mercantil recurrente, debemos tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2014 ( rec 3611/2013 ) señala:

Y en ambos casos hemos dicho que ' no es suficiente para fundamentar la sanción ' porque ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '(e)ntre otros supuestos'), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente ' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reiteran esta doctrina, entre otras muchas, las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto C); de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 6058/2003 y 2422/2003), FFDD Quinto B) y Cuarto C), respectivamente; de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto; de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B); de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006), FD Tercero D); de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero; de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C); y de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009), FD Cuarto).

En fin, abundando en la misma idea, por lo que refiere, en particular, a la 'claridad de la norma' incumplida como fundamento de la culpabilidad, hemos subrayado que la claridad de las normas ' no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente ' ( Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto, D ); y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero C)); que ' no cabe apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara ' ( Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ), FD Tercero D)); que ' la claridad del precepto tributario aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción ', y ' aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ' ( Sentencias 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD Quinto C ); de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B ); de 11 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 1730/2009 y 3768/2008), FD Primero ; y de15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C ); en el mismo sentido, la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero); que no ' puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE , respectivamente ', ' afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes ', ' sin que quepa apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara ' ( Sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009 ), FD Cuarto); o, en fin, que ' incluso en el supuesto de que la norma fuese clara ', ' ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción ' ( Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencias de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto ; y de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 696/2004 ), FD Sexto).

EN el presente caso, no se da tan solo la claridad de la norma que no admite duda en cuanto a su interpretación y en cuanto a como ha de procederse si transcurrido el plazo no se ha procedido a la venta de la misma, si no que queda acreditado además que la mercantil recurrente era conocedora de cual había de ser su proceder, no solo por prestar sus servicios en el ámbito inmobiliario, si no también por que en la escritura de compraventa que consta unida al expediente administrativo, y en concreto en la folio 9 del expediente, el Notario autorizante advierte a la referida mercantil en relación con la obligación de llevar a cabo autoliquidación complementaria sino se practica la venta de la finca en el período de tres años, por lo que esta era perfectamente conocedora de sus obligaciones y si no cumplió con las mismas fue por su conducta, como mínimo negligente, lo que entraña la existencia de culpabilidad a los efectos de imposición dela sanción.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, las costas se imponen a la parte recurrente, con un límite máximo de 3000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso contencioso administrativo, interpuesto por PROJECTES I ESTRUCTURES DŽAVUI SL contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSITRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de fecha 21 de abril de 2013 que desestima la reclamación nº 08/14047/2012.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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