Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2017 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 953/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7352
Núm. Roj: STSJ CV 7352/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000344/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2017-0000053
SENTENCIA Nº 953/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RAFAEL PEREZ NIETO
En VALENCIA a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente,
doña Ana Pérez Tórtola y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados/Magistradas, el recurso de apelación tramitado
con el núm. de rollo 344/17, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Alicante dictada en el procedimiento abreviado núm. 26/17. Ha sido parte apelante 'Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos' SAE, representada y defendida por Sr. Abogado del Estado, y parte apelada don Ezequiel
, representando y defendido por la Letrada Sra. López López. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 25-4-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictó sentencia núm. 139/17 en el procedimiento abreviado núm. 26/17. La sentencia estimó esencialmente ( sic) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel contra la denegación presunta, por parte de la 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE, de la solicitud cursada el 19-8-2016 de readaptación o cambio de puesto por razón de incapacidad personal transitoria.
SEGUNDO.- 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal de don Ezequiel como parte apelada, la cual se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 10 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo estimó el recurso contencioso-administrativo que don Ezequiel planteó contra la denegación presunta, por parte la entidad apelante, de la readaptación o el cambio de puesto por razón de incapacidad personal transitoria.
Como consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado declaró que don Ezequiel tenía derecho 'a ser recolocado en la forma contemplada en el art. 33 b) del RD 370/2004, de 5 de marzo, cuestión que deberá ser decidida en ejecución de sentencia con la consiguiente identificación de un puesto de trabajo apto para que el demandante pueda desempeñar sus funciones dentro de sus limitaciones'.
El Juzgado a quo razonó que 'entre la documental aportada por el demandante se incluye [...] un informe del EVI en el que se evidencian las patologías sufridas por el demandante tras la reincorporación a su puesto de trabajo en un primer intento de readaptación a las condiciones del mismo. Todos los informes periciales aportados describen patologías y deficiencias que sufre el demandante, no discutidas por la Administración' y concluye que ha asignársele un puesto 'por disminución de capacidad derivada de insuficiencia no permanente de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo'.
La parte apelante 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE plantea contra la sentencia, como primer motivo de impugnación, con cita del art. 2 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, ello porque entiende que estamos ante una cuestión sobre 'prevención de riesgos laborales'. Alega además 'falta de competencia objetiva' del Juzgado de lo Contencioso-Administración para decidir sobre la cuestión relativa a la organización de los puestos de trabajo, dada la competencia en dicha materia del Director de Recursos Humanos y del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas.
En cuanto al fondo, la parte apelante denuncia error en la valoración judicial de la prueba; no cabe la asignación de un puesto 'a la carta', sino que tal asignación corresponde a la sociedad estatal previo estudio de necesidades y mediante sistemas tasados de provisión; y la readaptación de un puesto de trabajo debido a limitaciones psicofísicas del empleado está condicionada a la emisión de informes médicos y resolución de valoración de aptitud. No fue posible una evaluación médica del actor, bien porque no se le podía localizar, bien porque se hallaba en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, la sociedad estatal intentó valorar las posibilidades de readaptación del actor, de modo que pasó a desempeñar sus tareas en un vehículo motorizado de cuatro ruedas.
La parte apelante cuestiona su condena en las costas de la primera instancia dado que fue parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Enfrente, la representación de la parte apelada don Ezequiel opone la inadmisibilidad del recurso de apelación alegando infracción del art. 81.1 a) de la LJCA. En cuanto a la denunciada falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, al igual que la relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, tema sobre el que se ha pronunciado esta Sala. Niega la parte apelada no haber estado a disposición de la empresa para la evaluación psicofísica; niega asimismo la supuesta errónea valoración judicial de la prueba: dos informes médicos de 2016 y 2017 y el del EVI revelan que el actor no podía desempeñar tareas de reparto.
SEGUNDO.- a) La cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a una cuantificación de la pretensión que supuestamente no excede de 30000 euros hubo sido abordada y resuelta por esta Sala mediante auto de 26-6-2017 que decidió un recurso de queja. En el auto se rechazaron las alegaciones de la parte apelada concluyéndose que la cuantía del proceso, a los efectos que nos ocupan, había de considerarse como indeterminada.
b) El tema de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la falta de de jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo para resolver el tema litigioso y la remisión del pleito al Orden Social - postulado por la representación procesal de la parte apelante 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE- puede abordarse aun no habiéndose planteado en la primera instancias por tratarse de una cuestión de orden público.
El art. 2 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en efecto atribuye a la Jurisdicción Social la competencia sobre las cuestiones que se promuevan 'para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados'.
Sin embargo, la asignación de un puesto de trabajo en atención a la disminución de las condiciones físicas de un funcionario y su regulación en el ámbito de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos no supone la ponderación e interpretación de normas sobre prevención de riesgos laborales. Como quiera que tratamos de una cuestión sujeta a Derecho Administrativo, tiene que decidirse por los órganos judiciales del Orden Contencioso-Administrativo.
3) No resulta admisible el motivo de la parte apelante según el cual el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo carece de competencia objetiva. Dicho motivo no se planteó en primera instancia y no cabe su invocación per saltum. Además, el motivo carece de base atendible, visto que solicitud del funcionario se dedujo ante un órgano periférico de la entidad apelante y que no se le contestó. Por lo que la parte apelante no puede pretender beneficiarse procesalmente después haber incumplido su deber legal de responder a aquella solicitud.
TERCERO.- Dentro del art. 33 del RD 370/2004, de 5 de marzo, relativo al 'cambio de asignación por disminución de capacidad' cabe distinguir dos supuestos de hecho. Uno primero, que contempla 'una disminución de capacidad de carácter definitivo', de modo que la asignación del puesto de trabajo adaptado requiere 'previo informe de los servicios médicos' y operar 'a través del concurso de traslados previa la adjudicación de una mayor puntuación a estos supuestos'; y un segundo supuesto de hecho, que prevé una' insuficiencia no permanente de condiciones físicas', de modo que 'a los funcionarios que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá temporalmente y atendiendo a las necesidades del servicio, a puestos de trabajo compatibles con su estado de salud'.
Pues bien, por parte del Juzgado a quo le fue reconocido al actor el derecho a ser adscrito en los términos previstos para este segundo supuesto de hecho, el cual, para la asignación adaptada al puesto de trabajo, no requiere del concurso de traslados que echa de menos de la parte apelante.
Por otro lado, de nuevo hemos de traer aquí la impropia actuación de la entidad apelante que no contestó a la solicitud previa del interesado. Así que mal puede denunciar que no se emitiera, en la vía administrativa previa, el informe que contempla la norma. En cualquier caso, el informe queda suplido por la documentación médica obrante en las actuaciones procesales, una vez jurisdiccionalizado el litigio.
Por lo demás, hemos de confirmar la apreciación probatoria que contiene la sentencia a quo, en tanto que los informes médicos son concluyentes sobre que el funcionario viene ejerciendo tareas de cartero de reparto en moto, lo cual exige una actividad continua de desplazamientos y movimientos. Pero padece una patología derivada de las secuelas en el cuarto dedo de la mano derecha que lo limitan para trabajos que requieren fuerza y pericia, ello agravado con la pérdida de fuerza en el hombro y cervicalgia. Lo anterior lo incapacita para las sobrecargas.
Por lo que rechazamos las alegaciones planteadas por la parte apelante.
CUARTO.- Resultan atendibles, sin embargo las alegaciones de la parte apelante sobre su condena en las costas de la primera instancia. Si se comparan las pretensiones ejercitadas por la parte actora y las que se acogieron por el Juzgado a quo, no puede decirse que dichas pretensiones se acogieron en su integridad y sí tan solo algunas de ellas.
Con esto se estima en parte el recurso de apelación de la 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de este rollo.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos' SAE, y dejamos en parte sin efecto la sentencia apelada con arreglo a lo razonado en el fundamento cuarto.2º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

