Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 953/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1449/2018 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 953/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2900

Núm. Roj: STSJ CV 2900/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001449/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002315
En VALENCIA a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN
GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 953/2020
En el recurso contencioso administrativo nº 1.449/2018, interpuesto por AUTONAUTICA S.A., representado
por el Procurador Sr. Castello Gasco, contra resolución del TEARV de fecha 7-06-2018, en reclamación nº
03/07816-17/2014, formulada contra denegación de devolución de las cuotas en IEDMT; habiendo sido parte
en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO. Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Automóviles AUTONAUTICA SA. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 7-06-2018, por la que se desestiman las reclamaciónes económico-administrativa 03/07816-17/2014, interpuesta frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución del IEDMT.

La parte actora alega que la cuestión litigiosa se centra en determinar si la presentación extemporánea pero dentro del plazo de prescripción de la solicitud de deducción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte conlleva la caducidad de dicha solitud y por tanto la pérdida del derecho a obtener la devolución, tal como argumenta la administración o si se trata de un mero requisito formal subsanable. Al respecto alega que el plazo de prescripción está establecido en la LGT y por ello procede la devolución siempre que haya sido realizada en el plazo de cuatro años que establece el art 66,c) y 67,1,c) LGT. Alega el paralelismo con la regulación de la devolución del IVA, también sometida reglamentariamente a plazo pero cuyo incumplimiento no determina la pérdida del derecho a la devolución.

La demandante presento solicitud de devolución de las cuotas del IEDMT, con fechas 21 y 3 de marzo de 2014, con ref. G0360014003368, denegada por presentación fuera del plazo establecido en la OM de 31-12-1994, cuando la venta y salida efectiva de los vehículos se produjo en los ejercicios 2010-2011, por lo que se estima la solicitud extemporánea.



SEGUNDO. La cuestión determinante se centra en los efectos que se puedan reconocer a una solicitud de devolución de las cuotas del IEDMT una vez ha trascurrido el plazo de 20 días previsto en el artículo 5 de la Orden EHA/3496/2009, pero sin haber expirado el plazo de prescripción. La citada norma reglamentaria establece que 'La presentación del modelo 568 deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del trimestre natural en que hay tenido lugar el envío definitivo de los medios de transporte'.

En el caso de autos resulta incontrovertido, que la solicitud de devolución se formuló transcurrido el plazo de 20 días reglamentarios, cumpliendo los restantes requisitos, así consta en el expediente administrativo, y se reconoce por la actora. Por lo que a la mercantil demandante se le denegó la devolución de la cantidad solicitada en el modelo 568, de fecha 5-8-2011, por no haber cumplido la exigencia de plazo del artículo 5 de la Orden EHA/3496/20009. En este extremo la administración aduce que el plazo al que se refiere la citada Orden es un requisito formal para la adquisición del derecho a la devolución, por lo que el incumplimiento de dicho requisito determina la no generación del derecho cuya existencia queda condicionada expresamente a su cumplimiento.

A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de examinar la normativa reguladora. Así el artículo 66.3 Ley 38/92, de Impuestos Especiales establece: 'Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.

El desarrollo reglamentario de dicha previsión se establece en la Orden EHA/3496/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 568 de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio, el lugar, forma y plazo de presentación y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, en su artículo 5 establece: 'La presentación del modelo 568 deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo de los medios de transporte.' La citada norma reglamentaria constituye pues, el desarrollo del precepto legal, así pues en cumplimiento del mandato legal, el Ministerio de Hacienda en la Orden Ministerial concretó el precepto, regulando el lugar, forma, plazos e impresos en los por el empresario revendedor ha de solicitar la devolución. Afirmación a partir de la cual hemos de señalar y ya se anticipa, contestando a la solicitud de la actora formulada en su escrito de conclusiones de planeamiento de cuestión de ilegalidad de esta noma, que no ha de prosperar dicha pretensión. Pues no precede la consideración de dicha norma como infractora de la norma de desarrollo, por cuanto la misma concreta los extremos que la ley deja para el desarrollo reglamentario, y por otra parte la Orden no contempla la regulación de cuáles son los efectos de la presentación extemporánea de la solicitud. Resulta evidente que la regulación del citado plazo no pasa de ser el mencionado desarrollo reglamentario pero con ella no se produce una deslegalización expresa en favor de la Orden, para la determinación modificación del plazo de prescripción que afecta al derecho a la devolución y su sustitución por plazo el plazo reglamentario de veinte días naturales. La caracterización de este plazo como preclusivo, y la determinación de la consecuencia de que de no ejercerse la facultad de reembolso en el plazo indicado no cabe el ejercicio posterior y extemporáneo de la misma, es una conclusión que establecen las resoluciones impugnadas pero no la norma reglamentaria de aplicación. Por lo que siendo así no cabe apreciar las infracciones que se le imputan, a los efectos del planteamiento de la cuestión de ilegalidad.



TERCERO. A partir de lo hasta aquí expuesto y respecto al fondo de la cuestión suscitada, es decir la procedencia de la solicitud de devolución del IESDMT, cuyo denegación solo se funda en la falta de solicitud en el plazo de 20 días, pues el cumplimiento de los restantes requisitos no se cuestionan por la administración, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así, en la sentencia nº 926/2003 de fecha 27 de junio de 2003, se pronuncio: ' Debe entenderse que el plazo de la citada Orden Ministerial es perfectamente válido, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Tributaria, y, por tanto, adecuada a derecho, la devolución solicitada por la actora por ingresos indebidos, ya que se formula dentro de plazo para pedir dicha devolución, por aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 66 de la misma Ley , y por aplicación del artículo 155 de la misma Ley General Tributaria referente a la devolución por ingresos indebidos, así como del Real Decreto que lo desarrolla de 1163/1990, de 21 de septiembre..-' Por otra parte el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22/10/2008, dictada en el recurso nº 928/2005 examinó, si bien con referencia al Impuesto especial de hidrocarburos la cuestión relativa al incumplimiento del plazo para la solicitud de devolución del impuesto, razonando que: 'La cuestión litigiosa suscitada consiste en determinar si el plazo establecido reglamentariamente para solicitar la devolución del impuesto constituye un requisito ineludible cuyo incumplimiento hace imposible el ejercicio del derecho a la devolución, una vez transcurrido el mismo, o más bien, como sostiene la recurrente, constituye un requisito formal de carácter subsanable, que no afecta a la sustancia misma del derecho a la devolución..

'En definitiva, aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria , que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63 , al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías'.

En consecuencia y por todo lo expuesto procede estimar la demanda reconociendo el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en IEDMT.



CUARTO. En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, así como las liquidaciónes correspondientes a IEDMT, 2010-2011 giradas con reconocimiento al derecho de devolución.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1.449/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Gasco, contra resolución del TEARV de fecha 7-06-2018, en reclamación 03/07816-17/2014, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

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