Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 954/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 189/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 954/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12727

Núm. Roj: STSJ CAT 12727:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 189/2015 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 189/2015

Partes: Humberto c/Ayuntamiento de Sidamon.

SENTENCIA nº 954/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 189/2015, interpuesto por Humberto , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y dirigido por el Letrado D. Emilio Mayor Rivera, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sidamon, representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa, y dirigido por la Letrada Dña. Esther Sancho Cepero. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 160/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida, el 27 de febrero de 2015 se dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo deducido por el aquí apelante contra 'la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la actora mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, por el que se insta a la Administración local para que acuerde iniciar las actuaciones administrativas oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Finaliza el apelante su escrito de apelación solicitando sentencia por la que, 'revocando la sentencia en primera instancia en cuanto no procede fijar por el Juzgador una indemnización por daños fijando la que este Tribunal considere procedente en ()base a la documentación aportada y argumentos jurisprudencialmente invocados'.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día dos de diciembre de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida , estimando en parte el recurso contencioso administrativo deducido por el aquí apelante contra 'la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la actora mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, por el que se insta a la Administración local para que acuerde iniciar las actuaciones administrativas oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos'.

La sentencia apelada acuerda, atendido el sentido de su fallo, declarar la actuación administrativa recurrida no conforme a Derecho, ordenando a la Corporación demandada 'que culmine el correspondiente procedimiento sancionador con el dictado de la Resolución que proceda, y en su caso, a través de la ejecución subsidiaria de la orden de cese inmediata de las inmisiones acústicas y mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas', desestimando 'los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente:

-acreditación del perjuicio moral sufrido a resultas de la actividad denunciada, que ha ocasionado problemas de salud, y la necesidad para el apelante de trasladar su residencia a distinto inmueble, afrontando igualmente los gastos anudados a la financiación solicitada para la adquisición en propiedad de la vivienda en que se padecieron las inmisiones acústicas;

-el Ayuntamiento ha sido consciente, cuando menos, desde seis años atrás de la situación del apelante y su familia;

-el apelante y su cónyuge padecen de trastornos psíquicos derivados de la situación estresante padecida;

-obra en autos informe del Consell Comarcal, conforme al cual el ruido generado sobrepasa en mucho los límites establecidos, de día y de noche;

-del atestado policial resulta igualmente que el vecino denunciado tenía diversos equipos de música directamente encarados a la casa del apelante, con la intención de causar perjuicio, produciéndose incluso vibraciones en la vivienda del apelante y su cónyuge; y

-en la sentencia apelada no se hace valoración de los daños sufridos, pese a contar la juzgadora de instancia con elementos bastantes al respecto.

La apelada se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes consideraciones:

-el recurso de apelación incurre en desviación, no habiéndose formalizado por la actora nunca una reclamación patrimonial a la Administración, sino tan solo una solicitud de actuación municipal en materia de inmisiones acústicas; y

-no cabe pronunciamiento sobre un presunto daño causado por la falta de resolución del expediente, cuando ello no fue objeto de la vía administrativa ni aun del mismo pleito en la instancia.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se hace una prolija caracterización del supuesto que nos ocupa, a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, así como de las pretensiones articuladas por las partes en el procedimiento seguido en la instancia (FJº 2º), que puede ser traída aquí a íntegra colación:

'1. En fecha 17 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en el registro municipal del Ayuntamiento de Sidamón escrito presentado por la actora por la que se peticiona la intervención municipal para que acuerde iniciar todas aquellas actuaciones oportunas encaminadas a ordenar el cese de las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos causados por el vecino de la actora, el Sr. Alexander . Folios 4 y 5.

2. Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2009, se concluye destinar dicha reclamación al Juzgado de Paz dado que el Ayuntamiento no tiene aprobada ninguna ordenanza municipal sobre el ruido y las vibraciones sin que disponga la Corporación Local ni de personal ni de medios suficientes para dar cumplimiento a las reclamaciones de nivel de ruidos y vibraciones y habida cuenta que la voluntad del Ayuntamiento ha sido siempre la de solucionar los problemas entre sus vecinos de forma amistosa. A dichos efectos se remite el expediente administrativo al Juzgado de Paz en fecha 22 de Octubre de 2009. Folios 6 y 9.

3. Habida cuenta el escrito dirigido por la actora al Síndic de Greuges en fecha 21 de Octubre de 2009 solicitando su intervención para poner fin a la situación perjudicial y desagradable que sufría el recurrente; por escrito de fecha 30 de Octubre de 2009 el Síndic de Greuges de Catalunya requiere al Ayuntamiento que emita informe en relación a la queja presentada por la actora al no estar de acuerdo ésta con la respuesta dada por la Corporación local en fecha 30 de Septiembre de 2009. El Ayuntamiento remite la correspondiente documentación al Síndic de Greuges en fecha 8 de Febrero de 2010 (Folios 7 y 12). Mediante escrito de fecha 5 de Marzo de 2010 el Síndic de Greuges recuerda al Ayuntamiento hoy demandado a intervenir en el caso concreto, al amparo de la Ley 16/2002 de 28 de Junio de protección contra la contaminación acústica sin que sea necesario para su aplicación disponer de ordenanza municipal, la cual, en su artículo 27 otorga las competencias de control e inspección a los Ayuntamientos y en su artículo 37 otorga la competencia para sancionar por infracción de las normas establecidas por esta Ley. Requiere al Ayuntamiento para que intente objetivar las características de las molestias, por lo que sugiere el Síndic que el Ayuntamiento solicite auxilio de los medios de que dispone el Consell Comarcal, Diputación y/o Departament de Medi Ambient i Habitatge, imponiendo, en su caso, sanciones económicas que prevé la Ley, si finalmente fracasa el intento de mediación (folios 14 y 15)

4. Por medio de escrito de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Ayuntamiento solicita a los Mossos d'Esquadra el conjunto de denuncias y quejas existentes en relación al caso que nos ocupa a fin y efecto de emitir el informe peticionado por el Síndic de Greuges. El cap de la USC Pla d'Urgell Comissaria de Mollerussa informa mediante escrito de fecha 7 de Enero de 2010 que consultados los aplicativos informáticos consta que desde el 2007 y hasta la fecha del informe se habían instruido un total de 16 denuncias penales por diversos hechos relacionados con el presente asunto, las cuales habían sido debidamente trasladadas a la Autoridad Judicial correspondiente, asimismo, se señala en el informe de que se tiene constancia sobre numerosos incidentes relacionados con estos hechos, los cuales han requerido en varias ocasiones la intervención policial de los agentes del Cuerpo de Policía y la mediación de los responsables del Ayuntamiento de Sidamón. Folios 8 y 11.

5. El Ayuntamiento mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, folio 16, se solicita auxilio del Consell Comarcal del Pla d'Urgell para la realización de una prueba de la intensidad del ruido que recibe el domicilio de la Sra. Antonia de parte de su vecino. Folio 16.

6. En fecha 3 de Marzo de 2010 se emite informe por parte de los técnicos del Consell Comarcal del Pla d'Urgell en relación a las medidas de ruido realizadas en el domicilio de la actora para verificar el nivel de emisión de ruidos provenientes del vecino, el cual concluye que de los resultados obtenidos se puede afirmar que el nivel de ruido producido en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sidamon sobrepasa los máximos establecidos por la Ley 16/2002 tanto en horario de día como de noche.(Folios 25 a 31).

7. En fecha 17 de Marzo de 2011 el Ayuntamiento acuerda comunicar al Sr. Alexander para que se persone en el Ayuntamiento en la fecha señalada y se requiere a esta misma persona para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas y los ruidos en la viviendas de los vecinos, sin que se personara la persona en cuestión ante la Corporación Local. (folios 33-34).

8. Mediante Resolución de fecha 24 de Marzo de 2011 se acuerda iniciar el correspondiente expediente sancionador contra el Sr. Alexander , otorgar el plazo de audiencia de 10 días y se le requiere para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas y los ruidos en las viviendas de los vecinos, folios 35 a 38, la cual se comunicó vía burofax de fecha 25 de Marzo de 2011, sin que tampoco fuera recogido, intentándose una nueva notificación en fecha 2 de Junio de 2011 sin que hubiera podido ser entregada y nueva citación en fecha 6 de Junio, folios 53 a 55.

9. Mediante Resolución de fecha 11 de Octubre de 2011 se acuerda notificar por tercera vez el inicio del correspondiente expediente sancionador, otorgándole plazo de audiencia y requiriéndole para que cese de forma inmediata las inmisiones acústicas, cuya notificación se intenta por burofax en fecha 31 de Octubre de 2011 con resultado de no entregado ni reclamado, folios 56 a 61, procediéndose a la publicación por edictos en el BOP núm. 157 de 5 de Noviembre de 2011, folio 62.

10. Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011 el Ayuntamiento remite al Síndic de Greuges las actuaciones realizadas con respecto a dichos hechos. Folio 68.

11. Mediante informe incorporado en el folio 70 los Mossos d'Esquadra hacen constar que desde el año 2007 hasta la fecha del informe ya se han elevado a 49 las denuncias penales por estos hechos, habiendo atendido 13 requerimientos por incidentes provocados por la mala convivencia y molestias por ruidos. Del mismo se extrae la existencia de una situación delictiva recíproca entre vecinos relativa a daños, agresiones, amenaza e injurias así como otros hechos violentos, cual es el apuñalamiento presuntamente del vecino a la esposa del actor. Y consta en el folio 126 del expediente administrativo Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Lleida en fecha 13 de Diciembre de 2012 del que se extrae que el Sr. Alexander fue condenado a la pena de prohibición de acercamiento a la actora y a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquiera que fuera frecuentado por él a una distancia de 300m así como de comunicarse con la actora por cualquier medio durante 6 meses. Tratándose de unos hechos delictivos que a criterio del Ayuntamiento se sitúan fuera de su competencia y posibilidades de actuación.

12. En verano de 2012 la familia de la actora abandonó el inmueble de su propiedad, trasladándose a vivir en Lleida, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Septiembre de 2012 incorporado en los folios 109 a 117 del expediente administrativo.

13. La dirección letrada de la actora mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, folio 71, solicita al Ayuntamiento que se adopten las medidas legales procedentes para que cesen las correspondientes perturbaciones. Contra la desestimación por silencio administrativo de dicha solicitud interpone la actora el presente recurso jurisdiccional. La demandada entiende que el expediente pierde su objeto a la vista de la situación delictiva existente entre ambos vecinos y el abandono de la familia de la actora fuera del municipio.

14. Asimismo obra en Autos reportaje fotográfico realizado por los Mossos d'Esquadra en relación a la colocación de cámaras instaladas por el vecino de la actora enfocando la vía pública y el domicilio del recurrente vulnerando su intimidad.'

De una atenta lectura del expediente administrativo tenemos que, ya en fecha 17 de septiembre de 2009, fue dirigida petición al Ayuntamiento apelado a fin de que ejerciera sus competencias en materia de disciplina de la contaminación acústica, al haberse emplazado en domicilio confrontante, mediando vía pública, al del apelante, altavoces que emitían un ruido perturbador (folios 4 y 5 del expediente). Así como que, el 9 de octubre siguiente (folio 6 del expediente), el Ayuntamiento, con dejación de sus competencias de policía administrativa, en su vertiente, cuando menos, de control de la actividad desplegada por particulares productora de contaminación acústica, con directo impacto en lugar público, que con meridiana claridad le atribuye el art. 27 de la Llei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, se limitó a poner de manifiesto a la peticionaria de su actuación inspectora que carecía de ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones y que el consistorio 'ha tingut sempre la voluntat de solucionar els problemes entre els seus veïns de forma amistosa', para, a la sazón, despacharse remitiendo la reclamación al Juzgado de Paz. En fin, siguiendo las más que razonables sugerencias del Síndic de Greuges, recabado informe técnico de los servicios comarcales a cuenta del ruido producido, el Ayuntamiento incoó a la sazón expediente administrativo, no se sabe muy bien de qué tenor, pues se sirvió citar de comparecencia al vecino responsable del foco contaminante al menos en dos ocasiones (resolución de 17 de marzo de 2011, al folio 34 del expediente y resolución de 30 de mayo de 2011, al folio 55 del expediente), mediando, eso sí, incoación de un expediente sancionador, por resolución de 24 de marzo de 2011 (folio 50 del expediente), y, en todos los casos, requerimiento de cese inmediato de la actividad determinante de contaminación acústica al dicho vecino. Del traído expediente sancionador no se tiene más noticia que la de su incoación, y la del denodado y cortés intento de su notificación, hasta en tres ocasiones (resolución de 11 de octubre de 2011, folio 59 del expediente), incluso cuando el sujeto al ejercicio de la potestad sancionadora (el vecino repetido) ya había deducido escrito de alegaciones directamente dirigido al Alcalde, que tuvo entrada en el registro municipal el 25 de marzo de 2011. Siendo así que tan temprano escrito alegatorio, dándose el susodicho por enterado de la potestad cuyo ejercicio sobre él se cernía, hacía innecesarios los sucesivos intentos de notificación, incluido el interdictal a la postre practicado, el 5 de noviembre de 2011 (folio 63 del expediente). Resumiendo el despropósito administrativo que el expediente revela con suficiente elocuencia, tenemos que la Corporación demandada fue intimada de reacción ante un desafuero vecinal que entraba de lleno en el ámbito de sus facultades de policía administrativa en materia de contaminación acústica, desafuero de difícil calificación, pues hasta la de abuso de derecho le queda corta, resultando relevantes las testificales de los agentes policiales que, transcurridos ya varios años desde la primera denuncia ante el Ayuntamiento, atestiguaron haber presenciado altavoces colocados en disposición de dirigir ruido a la vivienda del apelante (folios 208 a 212 de los autos elevados a esta Sala), que ante ello tardó más de un año y medio en incoar procedimiento sancionador y requerir el cese de la indebida inmisión (el 24 de marzo de 2011, allí donde el informe del técnico comarcal data de 3 de marzo de 2010), y que, a la fecha de resolución del pleito en la instancia, constatada en aquel informe la realidad de las inmisiones, nada hizo por concluirlo, resolviéndolo en debida forma, ni aun por hacer cesar de forma efectiva la inmisión.

TERCERO.- Al despropósito de la actuación municipal corre pareja la falta de atino de la defensa del apelante, que en su escrito de demanda no acierta a identificar con meridiana precisión frente a qué acto administrativo decide ejercer acción judicial, limitándose a suplicar sentencia 'por la que se declare que este referido Ayuntamiento es responsable de que cesen los ruidos referidos, aplique la normativa vigente para que el señor Humberto y familia puedan vivir tranquilamente en su casa, Su Señoría determine, fije e imponga, a dicho Ayuntamiento, la cantidad a satisfacer a mi poderdante por los daños causados, incluyendo dentro de los mismos, en concreto, los que procedan por daños morales'.

Conocida es la doctrina constitucional que demanda una lectura escrupulosa del escrito de demanda, en orden a dar debida respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, por más que la actora se muestre falta de pericia en la correcta identificación del acto impugnado, o aun en la cita de los fundamentos normativos en que apoye su pretensión ( STC 294/2005, de 21 de noviembre , que reprueba un excesivo rigorismo en la apreciación de los requisitos formales del escrito de demanda, concluyendo que aunque muestre confusión deberá admitirse si del examen de las actuaciones y de su texto se desprende cuál es el acto impugnado y la pretensión ejercitada, aun cuando se empleen argumentos jurídicos sin relación con aquéllos y se citen también equivocadamente otros actos administrativos como impugnados).

Tan lacerante supuesto litigioso bien merece una respuesta judicial a su altura, que venga a hacer valer la debida respuesta municipal a la fundada denuncia de contaminación acústica, conculcadora de derechos fundamentales, en primerísimo término el de la intimidad, a que alude, acertadamente, ha de decirse, la misma representación del apelante en su escrito de 12 de febrero de 2015, al folio 207, vuelto, de los autos. Y es que, de una lectura conjunta del escrito de demanda queda claro que se recurre una pasividad o dejación municipal ante las denuncias presentadas en demanda de una corrección de la inmisión acústica ilícita, ya la inicial, de septiembre de 2009, ya la de septiembre de 2012, demandando, o suplicando, por lo demás, el apelante, resarcimiento, a cargo del Ayuntamiento demandado, de los perjuicios sufridos a consecuencia de una inmisión que éste nada hizo eficazmente por impedir. Pretensión enteramente susceptible de sometimiento a escrutinio judicial, incluida la resarcitoria, pese a lo alegado por el Ayuntamiento en oposición a la apelación, pues existe una vía privilegiada de reclamación de responsabilidad patrimonial allí donde se reclama por daños y perjuicios indisolublemente ligados a la actuación administrativa impugnada ( art. 31.2 LJCA ). Y si lo que se pretende es sustentar la inviabilidad de aquella reclamación de responsabilidad en su inconcreción en el propio escrito de demanda, argumento éste que, en mayor o menor medida, acoge la juzgadora de instancia en el razonamiento cuarto de su sentencia, habremos de poner de manifiesto que tal defecto legal en el modo de proponer la demanda no fue debidamente denunciado por el Ayuntamiento, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en el de conclusiones, en que se limitó a negar nexo causal alguno entre el actuar recurrido y los daños que motivaban la reclamación, y tampoco fue sometido a las partes por la juzgadora en su inusitadamente, a los efectos del expediente actuado, del art. 33 LJCA , extensa providencia de 23 de enero de 2015, de modo que no podía despachar la pretensión resarcitoria en base al argumento de su inconcreción, al menos no en el presente caso, en que se demanda resarcimiento de un daño moral, el único que explícitamente se cita, por definición carente de bases objetivas de cuantificación.

CUARTO.- No alzándose ninguna de las partes contra el pronunciamiento de condena al Ayuntamiento a concluir con resolución expresa su expediente sancionador, del que sería un milagro no se hubiera producido ya la caducidad, que aquí nadie alega, y a ejecutar la orden de cese pronunciada ya, por vez primera, en el lejano 17 de marzo de 2011, queda por desentrañar la viabilidad de tal pretensión. Como hemos razonado nos hallamos aquí ante una actuación determinante de contaminación acústica ejecutada con el evidente y único propósito de causar daño, y aquí, del informe técnico aludido, obrante a los folios 25 y ss. del expediente administrativo, se colige que la inmisión alcanzó, en el interior del domicilio del apelante, valores de 53,5 dBA entre las siete de la mañana y las nueve de la noche del 28 de febrero de 2010, y de 44,5 dBA durante 24 horas, entre las siete de la mañana del día 1 de marzo y la misma hora del día 2 de marzo de 2010.

No estará de más recordar que no corresponde a un técnico ubicar en el territorio las diferentes zonas de sensibilidad acústica, pues para ello está el más recomendable parámetro normativo del correspondiente mapa de capacidad. Mas, en el grueso supuesto planteado, con afectación de derechos fundamentales, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad domiciliaria, no será necesario plantearse tan afinado criterio, demandando la tutela de tales derechos acudir a las mismas recomendaciones en materia de exposición al ruido de la Organización Mundial de la Salud. Conforme a su documento 'Fact sheet nº 258: Occupational and community noise. 2001' es determinante de interrupción del sueño una exposición durante ocho horas a un nivel de ruido, en dormitorios, de 30 dBA, y de interferencia con la comunicación una exposición a 35 dBA, en el interior de viviendas, durante 16 horas continuadas; y conforme a su documento 'Night Noise Guidelines. 2009', existe evidencia suficiente de molestias durante el sueño con una exposición a 42 dBA, determinando frecuentes efectos adversos sobre la salud un nivel de ruido nocturno exterior superior a los 55 dBA. En cuyas condiciones ha de estimarse la inmisión ineficaz o negligentemente controlada por el Ayuntamiento determinante de daño moral para el apelante y su familia.

Razonamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2016 (rec. de apelación 91/14 ) que,

'(...) respecto del daño moral, (...) en ningún caso es susceptible de conclusiones o valoraciones meramente aritméticas, sino derivadas de la exigible prudencia, considerando la jurisprudencia tal daño, por oposición al meramente patrimonial, como el derivado de las lesión de derechos inmateriales, no teniendo propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, puedan generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria, que, desde luego, es independiente de que tal derecho haya sido o no instado en vía administrativa. Habiendo sufrido la noción del daño moral una progresiva ampliación ( STS. Civil 31-5-00 ), a cuyo tenor la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad (...)'

Esta Sala viene manteniendo como prudencial la cifra de 6000 euros a modo de indemnización por año de funcionamiento de actividad clandestina generadora de molestias ( sentencia de 2 de junio de 2015, rec. de apelación 289/2014 ), y a tal suma habremos de estar aquí, ante una actividad en todo caso molesta y no ya clandestina, sino directamente ilegal, tomando como referencia la fecha de la primera petición de reacción administrativa, en septiembre de 2009, pues la solicitud deducida en septiembre de 2012 no se entiende, y carece de sentido, aisladamente, habiéndola precedido una primera petición de reacción administrativa, y el sucesivo y desafortunado actuar administrativo, arrastrado durante más de dos años, antes descrito, de lo que habrá de resultar un montante indemnizatorio, en concepto de daño moral, de 36.000 euros.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida , dictada en autos nº 160/2013, la cual se revoca en cuanto a la desestimación de la pretensión resarcitoria entablada por aquél en la instancia, para reconocerle el derecho a ser indemnizado, por el Ayuntamiento apelado, en la suma de 36.000 euros, que éste habrá de hacer efectiva en el plazo máximo de dos meses a contar de la firmeza de la presente, transcurrido el cual la anterior cuantía devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .

Notifíquese esta sentencia al Síndic de Greuges, dada su intervención en el expediente administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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