Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 955/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2060/2013 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 955/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100929
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5413
Núm. Roj: STSJ CV 5413/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002060/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004703
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 955/17
En la ciudad de Valencia, a 26 de julio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2060/13, en el que han sido partes, como recurrente, don
Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Miguel Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Morant Vidal, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es de 120452,93 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 3-5-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 (y sus acumuladas núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ). Las reclamaciones fueron planteadas por don Emiliano contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria [ art. 42.1 a) LGT ] de las deudas de 'Grupo Asesor Crevillente' SL relativas al IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2006 y 2007; al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el cuarto trimestre de 2006 hasta cuarto de 2007; y a las retenciones del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) por rendimientos de capital mobiliario desde el cuarto trimestre de 2006 hasta el cuarto de 2007.
La mencionada declaración de responsabilidad solidaria tuvo como antecedente la regularización que la Inspección Tributaria dispuso sobre la entidad 'Grupo Asesor Crevillente' SL, al detectar que determinados cobros de dicha entidad, por servicios prestados a clientes, se ingresaban directamente en las cuentas de los socios sin registrarse en la contabilidad o en los libros-registros de la entidad.
Asimismo, se consideró que don Emiliano participó activamente en el fraude referido y que, por ello, debía ser considerado responsable en los términos del art. 42.1 a) LGT , que señala como responsables solidarios de las deudas tributarias a 'los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extenderá a la sanción'.
La parte recurrente del proceso esdon Emiliano , quienha planteado diversos motivos de impugnación; uno frente a los actos liquidatorios de las deudas cuya responsabilidad se le extiende; otros contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.
SEGUNDO.- Frente a los actos liquidatorios, antecedentes de su responsabilidad solidaria, la parte recurrente alega indefensión, pues no ha dispuesto -dice- de las actas extendidas por la Inspección ni de las diligencias que integraron el procedimiento.
El art. 174.5 -párrafo primero- LGT , establece: 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.
Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010 , FJ 3).
El TEAR, en el acuerdo impugnado, hizo constar que en el expediente constaban 'las actas de conformidad, las cuatro diligencias mencionadas en las citadas actas como incoadas en el expediente, la documentación obtenida y numerosísima documentación adicional como facturas, libros contables, libros registros, etc. Es decir, no solo el expediente de aplicación de los tributos está completo, sino que además, muy en particular, están las cuatro diligencias que el recurrente invoca como ausentes y causantes de su indefensión'.
Examinado el expediente administrativo, constan en el mismo todos los procedimientos inspectores y el sancionador antecedentes de la responsabilidad solidaria que se extiende a quien hoy es parte recurrente.
Por lo que su denuncia de irregularidades y de subsiguiente indefensión carece de base atendible.
TERCERO.- La parte recurrente cuestiona la imputación de su responsabilidad solidaria y alega que no ordenó que los administradores de 'Grupo Asesor Crevillente' SL ingresaran, en la cuenta del recurrente, los pagos por servicios prestados por dicha entidad. Relata que 'desconocía esa forma de actuar' y que 'los apoderados de la empresa [...] le indicaron a él y a sus socios que abriesen una cuenta en una sucursal de Caja Murcia; que tenían un talonario que iban firmando, a veces incluso en blanco a demanda de los apoderados'.
Alega que esta mecánica comisiva no es la conducta activa que requiere la imputación de la responsabilidad solidaria del art. 42.1 a) LGT .
Tal como se hizo constar en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, las infracciones tributarias que se imputaron a 'Grupo Asesor Crevillente' SL no derivaron de meros errores o negligencia en la cumplimentación de las autoliquidaciones o en la llevanza de los libros o registros contables o fiscales, tampoco de meros incumplimientos formales. Antes bien, el desvío de ingresos desde 'Grupo Asesor Crevillente' SL hacia sus socios, a los fines de reducir la carga fiscal de dicha mercantil, pone a las claras una actuación consciente de los titulares de las cuentas corrientes de destino. Por otro lado, el hoy recurrente ostentaba el cargo de administrador único de 'Grupo Asesor Crevillente' SL desde 1998 además del 36% de su capital.
Quien era apoderado único de la entidad; quien ostentaba una participación en el capital del 36%; quien era titular de la cuenta corriente en que se recibió dinero procedente de la entidad de forma subrepticia durante años; quien se benefició directamente e indirectamente del fraude fiscal -en fin-, no puede alegar seriamente que su participación en tal fraude era meramente 'pasiva', pues lo era activa e imprescindible, necesaria por ello, ya que él mismo ideó el fraude y lo ejecutó teniendo todo momento el dominio de la situación para poder impedirlo, cosa que no hizo.
El motivo de impugnación tiene que ser rechazado.
CUARTO.- En trámite de conclusiones, la parte recurrente solicita la aplicación retroactiva del art. 41.4 LGT para que se le ofrezca la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el art. 188.1 b) LGT (30%) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción ( arts. 191 a 197 LGT ).
Así lo postula la parte recurrente invocando la doctrina del TEAC de sus acuerdos de 6-6-2013, igualmente acogida en un acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana de 27-11-2013 (reclamación núm.
3/4313/12), por aplicación del art. 10.2 LGT .
Establece este último precepto, relativo al 'ámbito temporal de las normas tributarias', que 'salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado'.
Por su lado, el art. 41.4 LGT , redactado conforme a la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establece: 'La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el art. 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el art. 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el art. 188.3 de esta Ley.
Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del art. 42.2 de esta Ley'.
Ciertamente, tal como se recogió en la resolución del TEAR de 27-11-2013, procede la aplicación del régimen sancionador más favorable, por mor de lo previsto implícitamente y a sensu contrario en el art. 9.3 CE ( vid . STC 8/1981 ). En efecto, la retroactiva aplicación de las normas sancionadoras más favorables es una exigencia del principio de seguridad jurídica, el cual impide que se siga castigando cuando ya no se considere necesario o que pervivan sanciones cuya gravedad ha sido cualitativa o cuantitativamente atenuada.
Desde luego, el supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.1 a) LGT aquí tratado se explica en una participación en la infracción tributaria cometida por la persona jurídica, de ahí que en su concreción sean predicables las garantías de Derecho Sancionador ( vid. STC 85/2006 , FFJJ 3 y 4).
Por consiguiente, debemos acoger la petición de la parte recurrente y con esto se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Atendiendo a lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado en parte, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emiliano , y anulamos la resolución impugnada del TEAR en cuanto a que no le ofreció al reclamante la posibilidad del art. 41.4 LGT .2º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 26 de julio de 2017.
