Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 955/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 112/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 955/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100283
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3850
Núm. Roj: STSJ CL 3850/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00955/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000117
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A.
ABOGADO D. JOSÉ-IGNACIO FERNÁNDEZ NAVARES
PROCURADOR D. CRISTOBAL PARDO TORON
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 955/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 112/18 interpuesto por la entidad mercantil
CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A., en liquidación, representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y
defendida por el Letrado Sr. Fernández Navares, contra Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2462/16),
siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013 (sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2018 la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A., en liquidación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2462/16 en su día presentada frente a la liquidación en concepto de sanción tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, por importe, sin reducciones, de 31.306,25 €.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de mayo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAR impugnada, así como el Acuerdo sancionador del que deriva aquélla, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 31.306,25 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 14 de septiembre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de octubre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2462/16 en su día presentada por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A., frente a la liquidación en concepto de sanción tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, por importe de 31.306,25 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que por la Oficina gestora se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, reduciendo en 208.708,37 € la cuantía que la obligada tributaria había consignado en la autoliquidación en el saldo de la base imponible a compensar en declaraciones futuras, no constando que la referida liquidación fuese objeto de recurso o reclamación; que, por tanto, la interesada consignó en la autoliquidación del impuesto una base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras superior a la cuantía procedente, acreditando así de manera improcedente bases a compensar por aquel importe, incurriendo de este modo en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 195 LGT; y que también concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, fundamentándose la decisión sancionadora en que la interesada acreditó de manera improcedente bases negativas a compensar en declaraciones futuras al no haber realizado ajustes al resultado contable por gastos no deducibles y por consignar bases negativas de periodos anteriores inexistentes en los ejercicios 2007 y 2009, encontrándose la sanción debidamente motivada y no ofreciendo el reclamante explicación o justificación alguna que permita concluir que el incumplimiento normativo sancionado se debe simplemente a una discrepancia jurídica razonable y no a una voluntad intencional o negligente de desatender la norma a cuya observancia venía obligada.
La entidad mercantil CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A., alega en la demanda que la corrección de la base imponible negativa del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013 se produjo de forma absolutamente pacífica al comprobarse que se trató de un simple error material de transcripción de la base imponible, positiva, del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, como base negativa en los sucesivos y siguientes ejercicios, todos ellos preconcursales, corrección que se efectuó sin necesidad de mayor comprobación o constatación, sino simplemente confirmando los datos que existían en las propias bases de la Administración Tributaria; que, abundando en la buena fe, a la mercantil se la comprobaron los ejercicios 2009 y 2010 por los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria, no mostrando ninguna objeción en cuanto a las bases imponibles negativas que constan en la correspondientes liquidaciones de esos dos años, en las que está incluida la base imponible negativa del ejercicio 2007, siendo, pues, una actuación propia de la Administración Tributaria la que expresamente reconoció la validez de la base negativa del ejercicio 2007; que insiste en que la afloración del error material, producido en el ejercicio 2007 y que se vino arrastrando hasta su comprobación en trámite de gestión en el 2013 (6 años después del error de trascripción), siempre referido a una base negativa del indicado ejercicio 2007, resulta encuadrable en el denominado error invencible, puesto que cuando se elabora por la Administración Concursal el Impuesto sobre Sociedades del año 2013 ni se conoce, ni se tienen a la vista elementos contables o impreso autoliquidativo del tributo indicado (periodo tributariamente prescrito), por cuanto la declaración de concurso se produce en el año 2011, careciendo, por tanto, de elemento que pudiera haber convertido el error en vencible con una diligencia media, siendo importante de cara a la acreditación del error invencible que sostiene este recurso que ni la propia Administración tributaria en actuación inspectora posterior modificó la base imponible negativa del ejercicio 2007, con los medios técnicos y personales con los que cuenta, a diferencia con los que en ese momento tenía la administración concursal, máxime cuando se trata de un ejercicio tributario que, cuando se inicia el expediente de comprobación, respecto del que había transcurrido más de 6 años y la situación de la empresa es de liquidación en proceso concursal, debiendo estarse a esa exigencia de diligencia media ponderando las circunstancias concurrentes en el caso concreto; y que existe una falta de motivación en la resolución objeto de impugnación, que no contempla ni alude a esta circunstancia especial y que ya se apuntaba en los escritos de alegaciones y en la propia reclamación ante el TEAR, debiendo salir de fórmulas estereotipadas que indudablemente la resolución contiene, no siendo susceptible dicha conducta, estando la mercantil en fase de liquidación, de causar un perjuicio económico en declaraciones futuras.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no puede decirse que el acuerdo de liquidación o la resolución del TEAR carezcan de motivación por cuanto recogen con todo detalle los hechos y los argumentos jurídicos en que se apoyan, quedando así plenamente respetada la finalidad del requisito de la motivación que es la de trasladar de manera sucinta al conocimiento del interesado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa para darle la oportunidad de aceptarlos o combatirlos en los recursos pertinentes; y que en este caso la decisión administrativa de imposición de sanción se fundamenta en que el recurrente acreditó de manera improcedente bases negativas a compensar en declaraciones futuras por importe de 208.708,37 euros, al no haber realizado ajustes al resultado contable por gastos no deducibles y por consignar bases negativas de periodos anteriores inexistentes en los ejercicios 2007 y 2009, dando en lo demás por reproducidos los argumentos de la resolución impugnada determinantes de la desestimación de la reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO.-Sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad: no concurrencia. Estimación del motivo.
El artículo 183.1 LGT establece que ' 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'; y el artículo 179.2 que ' Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no ' pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes', no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [...
Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm.
290/2008)].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , 'en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que 'una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo' [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre 'la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso'. La razón estriba en que 'no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009, ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr.
Huelin Martínez de Velasco), señala que ' En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica.
Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo, considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia'.
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que ' Si a 'acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar', se añade en exclusividad que la parte recurrente no fue diligente en la consignación de los datos y que no cabe una interpretación razonable ni concurre causa de exoneración, sin más concreción, en modo alguno puede tenerse por justificados específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Nos encontramos con una pura petición de principio, lo que se debe de justificar es la falta de diligencia, dar las razones por las que se consideró que no se actuó con la diligencia debida, y no apodícticamente partir del propio presupuesto al que se le debe de dotar de contenido al efecto; ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, lo que por cierto no sucede en este caso, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia, pero en este supuesto no hay descripción de lo sucedido, y ante la alegación de la parte de haber mediado un error, fácilmente detectable con sólo verificar la declaración de 2003, dado que el simple error no es sancionable cuando falta dicho elemento subjetivo, aun cuando normalmente todo error suela venir acompañado de una falta de diligencia, se precisa en estos casos que se justifique que dicha falta de diligencia es de suficiente intensidad como para identificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta castigada. Como ya se ha dicho en el presente caso ni siquiera existe descripción de los hechos para siquiera considerar que la falta de diligencia podía considerarse ínsita en la propia conducta. Por lo demás, la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, como tantas veces hemos indicado, cuando a más abundamiento en el presente caso en absoluto se pone en entredicho la interpretación de no se sabe qué norma'.
En el presente caso, el Acuerdo de 3 de marzo de 2016 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de imposición de sanción, contiene entre otros particulares las siguientes consideraciones: 'Mediante escrito de fecha 21-10-2015 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se han modificado los saldos de las mismas. Se ha declarado incorrectamente la base imponible negativa del ejercicio 2007, ya que dicho ejercicio tiene un resultado positivo, y la base imponible negativa del ejercicio 2009 que ha sido objeto de disminución por acta de inspección, tal y como se reconoce en la atención al requerimiento.
Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado las Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c), d) e i) L.I.S.)', conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c), d) e i) del texto refundido de la L.I.S. Se aumenta el resultado contable en 1.971,84 euros que corresponden a la sanción pagada en el ejercicio.
La infracción se califica como grave por el siguiente motivo: - Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad ha presentado con fecha 12-11-2015 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: Hace alegaciones a la liquidación y alega que ha sido un mero error material.
En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente: Sus alegaciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 207 y siguientes de la L.G.T., donde se indica como una de las características del procedimiento sancionador la de ser un procedimiento de tramitación separada del procedimiento de comprobación y regularización. Para tramitar de forma conjunta el procedimiento sancionador con el procedimiento liquidador, debería haberlo solicitado, según está dispuesto en el arto 26 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre.
Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo, sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.
Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que CONSTRUCCIONES VYN-60 SA con NIF A47219803 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante...
MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES Según la doctrina del Tribunal Supremo consolidada, entre otras, en sus sentencias de 9-12-1997, 18-7-1998, 17-5-1999, 2-12-2000 y 23-10-2001; no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo, pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, teniendo en cuenta las circunstancias del infractor. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir con los medios personales y materiales de que dispone o debiera disponer.
La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar. En el presente caso, no cabe hablar de una discrepancia meramente interpretativa en el sentido de que un sujeto pasivo pueda estimar razonablemente un criterio interpretativo distinto a la claridad con que se expresa la Ley.Se estima, por tanto, que la conducta que ha determinado la comisión de la infracción observada fue voluntaria, en el sentido que se entiende le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el artículo 2 del Real Decreto 1930/1998, se estima que procede la imposición de la sanción'.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria bastando para ello con significar lo siguiente: a) Por Auto de 17 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid se declaró en concurso voluntario a la entidad mercantil deudora CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A. -conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con intervención del administrador concursal, cuya designación recayó en el Letrado de la hoy recurrente-, y por Auto de 4 de abril de 2012 se declaró finalizada la fase común del procedimiento concursal de la deudora, acordándose la apertura de la fase de liquidación, con requerimiento a la administración concursal para que en el plazo de quince días presentase un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa. Se alega por la reclamante, y no se cuestiona, que la mercantil ya en liquidación desde abril de 2012 tiene unas bases imponibles negativas pendientes de compensar -excluidas las litigiosas- de 1.601.881,96 € según la última declaración presentada del ejercicio 2014.
b) Consta acreditado en autos que en fecha 28 de agosto de 2013 al administrador concursal firmó acta de conformidad extendida por la Dependencia Regional de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, en cuya virtud se aumentaba en 25.039,25 € la base imponible (negativa) declarada en el ejercicio 2009 de -307.856,19 €, y se consideraba correcta la base imponible (también negativa) declarada en el ejercicio 2010 de -224.210 €. Y c) Con estos antecedentes la Sala no aprecia ningún grado de negligencia en el hecho de que en la declaración-liquidación presentada por el administrador concursal por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 -de la que dimana la sanción aquí impugnada- no se corrigiera el error de transcripción que se venía arrastrando anualmente desde que en la del ejercicio 2008 se hizo constar como base imponible negativa pendiente de compensar del año 2007 el importe - positivo- de 206.736,53 €; esa inexactitud, como decimos, tampoco fue advertida ni corregida por la Inspección de los tributos con ocasión de la actuación desplegada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, en los que se incluía dicha base imponible negativa inexistente pendiente de compensar, por lo que el administrador concursal, como alega, pudo razonablemente confiar en que los datos que se hacían constar por ese concepto procedentes del año 2007 eran correctos y conformes dado que habían sido previamente comprobados por la propia Administración tributaria.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VYN-60, S.A., en liquidación, contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/2462/16), que se anula, al igual que el Acuerdo sancionador del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

