Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 956/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1314/2017 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 956/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100868
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13033
Núm. Roj: STSJ M 13033:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1314/2.017
PONENTE Sra. Muriel Alonso
SENTENCIA N 956
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de 2019
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1314/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ramón contra la Resolución de la Dirección General de Policía, fechada el 6 de octubre de 2017, por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión que se pretendía interponer, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 20 de enero de 2017, por la que se publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos de la Policía Nacional convocado por Resolución de 28 de julio de 2016. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, 'declarando que D. Ramón es titular del título de ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en sistemas electrónicos que se corresponde a título universitario de grado exigido en la base segunda de la convocatoria del concurso convocado por resolución de 28 de julio de 2016 y se condene a la Dirección General de la Policía a adjudicar a D. Ramón una de las plazas NUM000 y NUM001'.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Ramón se dirige contra la Resolución de la Dirección General de Policía, fechada el 23 de octubre de 2017, por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión que se pretendía interponer, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 20 de enero de 2017, por la que se publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos de la Policía Nacional convocado por Resolución de 28 de julio de 2016.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho alegando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que se ha cometido un error de base, que ha conducido a que se dictara una resolución contra legem (la de fecha 20 de enero de 2017), aplicándose normas derogadas. Que el titulo de ingeniero técnico presentado por el recurrente es equivalente al 'grado' exigido en la convocatoria, cumpliendo los requisitos exigidos en la misma toda vez que posee el master universitario en seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se hace necesario significar a dichos efectos, y con carácter previo, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así:
1º.- Por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de julio de 2016 se convocó concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos de la Policía Nacional, participando el recurrente en dicho proceso selectivo.
2º.- Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de enero de 2017, se publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso, siendo excluido el hoy recurrente de las plazas de facultativo solicitadas por no ostentar la titulación requerida. Contra dicha Resolución el hoy actor interpuso recurso de reposición, al que se contestó mediante resolución de 7 de marzo de 2017. Dicha resolución no fue objeto de recurso alguno.
3º.- Como quiera que el Sr. Ramón resultaba excluido de la convocatoria de las plazas de facultativo al no poseer la titulación exigida, por escrito fechado el 24 de junio de 2017 D. Ramón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de enero de 2017.
4º- El recurso extraordinario de revisión que se pretendía interponer por el hoy actor fue inadmitido por Resolución fechada el 6 de octubre de 2017, hoy objeto de recurso.
TERCERO.-Desde la relación de hechos reseñada en el Fundamento precedente, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', se hace preciso puntualizar que el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999, de 13 de Enero, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber:
1º.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al Expediente;
2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida;
3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia Judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, en fin,
4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia Judicial firme.
Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala que resuelven recursos similares al presente, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2005 (casación 2018/2003), ' ... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes Sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos ...'.
En el supuesto que nos ocupa, es claro que se han de realizar una serie de apreciaciones interpretativas sobre la valoración que ha de darse al título de ingeniero técnico de Telecomunicaciones, especialidad en sistemas electrónicos y el master por él presentado que no pueden considerarse constitutivas de un error de hecho. Tal extremo fue conocido y valorado por la Comisión de Valoración, quien nuevamente revisó su valoración cuando se presentó alegaciones por el hoy actor y decidió mantener la exclusión del hoy recurrente, quien pudo haber recurrido en vía contenciosa contra dicha exclusión, pero no alegando la existencia de un error de hecho fácilmente comprobable en la forma que exige la legislación, doctrina y jurisprudencia.
El error determinante de una eventual estimación de un recurso extraordinario de revisión, como habremos de convenir, no es aquél al que alude el ahora actor en su escrito de demanda y en vía administrativa, sino que dicho error debe haberse producido en la resolución cuya revisión se insta, no al margen de ella, y tener relevancia en el contenido de lo resuelto en la misma. Pero ninguna de estas características concurre en el caso analizado.
Las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda podían, y debían, haber sido efectuadas en el eventual recurso contencioso-administrativo que el hoy actor podía haber interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2017 o contra la de 7 de marzo de 2017, cosa que el Sr. Ramón no hizo en forma.
El alcance para hacer valer las consecuencias derivadas del error al que alude la parte actora es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte la misma pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a las decisiones administrativas que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ramón contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Ramón, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
