Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 957/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 957/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100943

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14576

Núm. Roj: STSJ M 14576:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0004584

Procedimiento Ordinario 347/2016

Demandante:D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 957/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 347/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil denegatoria de la solicitud de concesión de licencia de armas tipo D.

Ha sido parte demandada laAdministración del Estado,representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 6 de julio de 2016, se tuvo por contestada la demanda, se fijó en indeterminada la cuantia del recurso, al tiempo que se declaró concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar, efectivamente, el dia 15 de diciembre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Alberto impugna la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil denegatoria de la solicitud de concesión de licencia de armas tipo D.

La resolución impugnada, tras referirse a los antecedentes que le consta al solicitante y que refleja en su puntoPRIMERO, teniendo en cuenta la ausencia de alegaciones y aportación de documentos en el tramite conferido al amparo del articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común , aprecia que la conducta del solicitante presenta un conjunto de hechos socialmente conflictivos,'respecto de la cual la posesión y uso de armas se prevé un riesgo, bien para el propio solicitante, bien para los demás, no siendo apropiada la tenencia y uso de armas',por entender que compromete la seguridad ciudadana y, en consecuencia y por medio de la denegación, haciendo 'primar el interés general de seguridad ciudadana frente al de la practica del deporte cinegético de la caza.'

Los antecedentes de conducta a que se refiere aquella y que se hacen constar en el puntoPRIMERO, son los siguientes,

1.- En el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), al recurrente le figura, con fecha 05/06/2015 y ordenado por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Orihuela (Alicante), en el seno de la diligencias previas numero 5642/2013, las medidas de retirada del pasaporte y obligación de comparecer un día a la semana, a consecuencia de su imputación fon fecha 18/11/2014, como autor de un delito contra la salud publica.

2.- Con fecha 14/11/2014, fue detenido en Gijón (Asturias), por miembros del Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil, como presunto autor de los delitos de trafico de drogas y pertenencia a organización criminal, en el marco de una operación para la desarticulación de una organización criminal dedicada al trafico de drogas.

En su expediente personal y, como consecuencia de dicha detención, con fecha 11 y 26 de febrero de 2015, le han sido revocadas las licencias de armas tipos D y E, de que era titular.

El recurrente, según consta al folio 1 del expediente administrativo, presenta solicitud de licencia de armas tipo D, cuya denegación es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, con fecha 19/08/2015.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda refiere que es titular de licencia de armas, desde hace 31 años, habiendo observado, durante dicho lapso de tiempo y hasta la imputación en las diligencias previas numero 5642/2013, del Juzgado de Instrucción numero 3 de Orihuela, un comportamiento ejemplar, por lo que, la alusión a una conducta negativa, sería un argumento genérico y estereotipado.

Frente a ello, opone que se trata de una operación policial, en cuyo seno está siendo investigado por un delito de trafico de drogas, si bien se halla en libertad provisional y no ha sido declarada su responsabilidad penal, no obstante lo cual, con la denegación de la licencia de armas solicitada por el motivo de referencia, se le estaría penalizando ya que la sola imputación en unas diligencias previas, seria irrelevante para la practica del deporte cinegético.

En alusión a este ultimo, la denegación combatida, a su juicio, contravendría el derecho fundamental del articulo 43.3º C.E ., que contiene un mandato a los poderes públicos para fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, al tiempo de que facilitarán la adecuada utilización del ocio, de donde concluye que le está siendo cercenada su libertad de acceso a la practica de una actividad deportiva como es la caza.

A renglón seguido reprocha de la resolución impugnada, la vulneración del deber de motivación de los actos administrativos, que surge del articulo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que la resolución impugnada no concretaría las razones por las que la tenencia del arma cuya licencia es solicitada, constituye un peligro para si mismo o terceros. Al hilo del presente argumento impugnatorio, trae a colación la sentencia de fecha 17/11/2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de casación numero 1720/2014 , según la cual, no basta la invocación genérica del articulo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que aprueba el Reglamento de Armas, si no que debe ser relacionado con la conducta del interesado y deducir de la misma, la prohibición contenida en el mismo.

Como argumento de cierre, alude al principio de proporcionalidad que, en el caso de autos, opera dando preferencia al principio de presunción de inocencia.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO.-En nuestra sentencia numero 84/2016, de fecha 01/02/2016 , resolviendo procedimiento ordinario numero 363/2015, recogemos el cuerpo de doctrina sobre la cuestión litigiosa suscitada, así como, la normativa aplicable.

En efecto, el articulo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, contiene la prohibición de usar de armas, ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, a aquellos cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización, con particular referencia para quienes la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno.

El Tribunal Supremo ha entendido (entre otras sentencias de 22 de enero de 2010 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma, por lo que, la motivación del acto administrativo, se erige en fundamental, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, de conformidad con lo que impone el artículo 7, letra b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

Complementando lo anterior, según el articulo 97.2 del Reglamento de Armas , la actividad de autorización que conlleva para la administración publica el otorgamiento o denegación de una licencia, titulo a cuya obtención se supedita la posesión de armas, debe ser precedida por la realización, a cargo de aquella, de una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, siempre teniendo en cuenta aquel carácter restrictivo.

Por su parte, el número 5 del citado artículo 97 del Reglamento de Armas dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Esta Sala y Sección (valgan por todas la sentencia numero 792/2015, de 20/07/2015 , dictada en procedimiento ordinario numero 1932/2014), mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al que hicimos previamente mención y que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17/11/2014 (recurso de casación numero 1720/2014 ), enfatiza cuando refiere,

'(...) un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.',criterio plenamente aplicable al caso de autos, aun cuando lo interesado sea la concesión y no tanto la renovación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la sentencia previamente citada de fecha 22 de enero de 2010 califica de innecesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante, si de ellos se deprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

CUARTO.- Pues bien, uno de los argumentos invocados por el recurrente viene representado por el principio de proporcionalidad y asociada la preservación de la presunción de inocencia. Sin embargo, es consolidada la jurisprudencia que, en esta esfera de control administrativo, excluye el aludido principio, habida cuenta que no estamos ante una manifestación del derecho punitivo o sancionador del Estado.

Por ello, el criterio de la protección de la sociedad, al estar comprometida la seguridad ciudadana, es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

Como se desprende de lo arriba expuesto con relación a los principios que rigen la normativa española sobre concesión de las licencias de armas de fuego, no es determinante para la obtención de esa licencia el que una conducta no sea reprochable penalmente pues en el ámbito punitivo, no así el de las licencias de armas de fuego, se está protegiendo un bien jurídico distinto y con base a unos hechos ya ciertos.

En materia de licencia de armas, como arriba se ha dicho, rige la prevención y por ello se ha de valorar que la conducta del solicitante de la licencia es intachable en el sentido de no atisbar un mínimo riesgo de un uso incorrecto de la misma que pueda causar riesgo propio o ajeno.

Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia (o de su renovación), si bien dicho termino no se identifica con los denominados antecedentes penales o antecedentes policiales, pues a lo que aluden es a antecedentes de conducta, que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma, ante la posibilidad de que se haga un uso inadecuado de la misma.

Por ello, no se trata de identificar conducta con antecedentes penales, de modo que ni siquiera seria necesaria su existencia para denegar la autorización.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 08/10/2010 , abunda en la cuestión, cuando refiere,

'Efectivamente, la cancelación y antecedentes penales, como la ausencia de los mismos, (...), no puede comportar la concesión de una licencia de armas pues tal circunstancia determinaría la existencia de un derecho a tener armas de fuego, del que serian titulares todos aquellos que no tuvieran antecedentes o los que los tuvieran cancelados. Esto es, solo resultarían no idóneos aquellos con antecedentes penales no cancelados. Esta conclusión repugna al régimen jurídico restrictivo de autorizaciones que, (...) diseñan la Ley Orgánica de 1992 y el Reglamento de 1993 (...).

(...)

Dicho de otro modo, mas allá de la cuestión formal de si los antecedentes penales han sido o no cancelados, ha de estarse al conjunto de informes y circunstancias, cuya valoración en la resolución recurrida exprese un juicio de idoneidad y aptitud para el uso de las armas que se fundamente en datos facticos relevantes (...)'

En definitiva, hemos de estar al comportamiento del interesado, desprovisto de toda consecuencia jurídica.

A modo de resumen, el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2012 , entre otras, interpreta el artículo de referencia, destacando los siguientes principios rectores de la materia:

1º.-No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992 .

2º.- Su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos, ex artículo 54, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3º.- La ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas .

4º.- El examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

5º.- La mera carencia de antecedentes penales o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas, ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia.

Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros.

Por tanto, la valoración de la aptitud para el uso de las armas debe basarse, según la jurisprudencia, en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos.

En materia de armas la barrera de protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad de las personas) se adelanta, de manera que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede su no renovación o revocación, máxime cuando las sospechas fundadas guardan relación, como es el caso, con actitudes violentas contra las personas.

QUINTO.- Descendiendo al caso concreto, el reproche fundado en el incumplimiento del deber de motivación, no puede prosperar.

La motivación de los actos administrativos supone la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ).

Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

Se preordena, en primer lugar, a garantizar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública y, en segundo lugar, a hacer viable la impugnación del acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, su control jurisdiccional - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ).

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación, se impide una efectiva fiscalización y, por ende, la comprobación de que la decisión administrativa al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

Trasladando lo expuesto al supuesto de autos, la lectura de la resolución administrativa impugnada, permite comprobar que el centro directivo ha fundado su decisión en la existencia de una conducta negativa del recurrente que, en los términos previstos en los artículos 97.2 y 98.1 del Reglamentos de Armas, la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, ya que el recurrente esta implicado en sendas actividades delictivas, que presenta una entidad objetiva grave (delitos contra la salud publica: trafico de drogas), próximas en el tiempo al momento de la presentación de la solicitud denegada (noviembre de 2014 y junio de 2015) y resultando ser la solicitud de concesión, consecuencia de la revocación, con fecha 11 y 26 de febrero de 2015, de las licencias de armas tipos D y E, de que era titular, a causa de su ultima detención el día 14/11/2014, en Gijón, por el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil, por los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud publica (trafico de drogas).

Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción numero 3 de Orihuela, en el seno de las diligencias previas numero 5642/2013, ha decretado, como medidas cautelares, la retirada del pasaporte y la obligación de comparecer un día a la semana, todo lo cual, revela un juicio ponderado sobre la posibilidad real de que el recurrente pueda sustraerse a la acción de la justicia, revirtiendo en la conceptuación general de una conducta negativa y, en la bondad de la resolución impugnada al primar la seguridad publica sobre el derecho del particular al uso de armas tipo D, fruto de una ponderación de riesgos y una legitima labor de prospección de futuro a realizar por esta Sala.

El hecho de que no existan condenas penales firmes, no empece el juicio inferencial expuesto pues, como ya vimos, los artículos 97.2 y 98.1 del Reglamento de Armas , no exigen aquellas. En la sentencia de fecha 17/11/2014, dictada resolviendo recurso de casación numero 1720/2014, el Tribunal Supremo , cifra el correcto entendimiento de aquellos, entendiendo que procederá la revocación de la autorización previamente concedida o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de la que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o, eventualmente, la revocación.

Para finalizar, ninguna lesión se ocasiona a la presunción de inocencia, habida cuenta el carácter no sancionador de la potestad ejercida por la administración en punto a la concesión o denegación de licencias, ni se vulnera derecho fundamental alguno ya que, ni el articulo 43.3 C.E . lo contempla, limitándose a expresar uno de los principios rectores de la vida social, como mandato a los poderes públicos, ni el ejercicio de la libertad se ve coartado de modo arbitrario o ilegitimo, por comportar su concesión al recurrente de la licencia solicitada un riesgo evidente e indiscutible para la sociedad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera proceente, atendida la índole del litigio y la concreta activiad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos Euros (300€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Alberto , contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil denegatoria de la solicitud de concesión de licencia de armas tipo D; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el limite máximo de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que debera prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del deposito previsto en la Disposición Adiciobnal Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Juldicial, bajo aperacibimiento de no tener por prreparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0347-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0347-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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