Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 957/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2015 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 957/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100824
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7887
Núm. Roj: STSJ CV 7887/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 526/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 470/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 957/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 526/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 165/2.015 dictada, con fecha 5 de mayo de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 470/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Alcoy (Alicante) , representado
por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por la Letrado Doña Carmen Olavarrieta Jurado; y b)
Como apelada, la entidad Alcoguan S.L. Enrile Inmuebles S.L. U.T.E. , representada por la Procuradora
Doña Cristina Torregrosa Gisbert y defendida por el Letrado Don José Barrachina Mataix; y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alcoguan S.L. Enrile Inmuebles S.L. UTE frente a la resolución del Ayuntamiento de Alcoy, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, declarando el derecho del demandante a percibir la cantidad de 191.092,47 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de sobrecostes justificados en el expediente de retasación de cargas de urbanización del PAI de la Unidad de Ejecución 2, Sector I, Vila y Raval Vell del Casco Histórico del Alcoy.2.- No procede condena en costas.'.
Segundo. El Ayuntamiento de Alcoy presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alcoguan S.L. Enrile Inmuebles S.L. UTE contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcoy de fecha 6 de junio de 2014 que aprobaba el expediente de retasación de cargas del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución, 2, Sector 1 - Vila y Raval Vall - del Casco Histórico de Alcoy y reconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad de 191.092,47 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de sobrecostes justificados en el expediente de retasación.El Acuerdo impugnado fijaba el importe de la retasación en 90.035,88 euros frente a los 364.839,54 euros postulados por la actora en su propuesta. Y en el escrito de demanda ésta solicitaba que se fijase dicho importe en la suma de 204.992,52 euros más I.V.A. al entender que debían añadirse las siguientes partidas: 1ª. Ejecución de una nueva red de saneamiento de aguas fecales por importe de 52.282,45 euros.
2ª. Imposibilidad de aprovechamiento de las losas de acera por importe de 18.434 euros.
3ª. Aumento de coste en demoliciones por importe de 34.576,53 euros.
4ª. Retirada y reposición de la línea de fibra óptica del Museo Arqueológico por importe de 6062,14 euros.
5ª. Imposibilidad de aprovechamiento de la barandilla metálica existente, por importe de 41.409,24 euros.
6ª. Trabajos de topografía por importe de 13.900 euros.
7ª. Ejecución de peanas de hormigón armado por importe de 7184,28 euros.
8ª. Prolongación del sistema de conducciones de drenaje de aguas pluviales hasta verter al cauce público en un punto próximo al lecho del mismo, por importe de 38.333,66 euros.
9ª. Redacción del Estudio Arqueológico por importe de 8756,15 euros.
10ª. El desvío de algunas líneas que afectaban a los inmuebles a demoler y para el desvío de un poste de alumbrado en la calle Sant Miquel por importe de 2597,13 euros.
Segundo. La pretensión deducida por la parte actora es acogida parcialmente por la Sentencia recurrida que asume las referentes a: 1) Ejecución de una nueva red de saneamiento de aguas fecales por importe de 52.282,45 euros; 2) Imposibilidad de aprovechamiento de las losas de acera por importe de 18.434 euros; 3) Aumento de coste en demoliciones por importe de 34.576,53 euros; 4) Retirada y reposición de la línea de fibra óptica del Museo Arqueológico por importe de 6062,14 euros; 5) Imposibilidad de aprovechamiento de la barandilla metálica existente, por importe de 41.409,24 euros que reduce a la suma de 22.866,18 euros admitida por el Ayuntamiento demandado; 6) Ejecución de peanas de hormigón armado por importe de 7184,28 euros; 7) Prolongación del sistema de conducciones de drenaje de aguas pluviales hasta verter al cauce público en un punto próximo al lecho del mismo, por importe de 38.333,66 euros; 8) Redacción del Estudio Arqueológico por importe de 8756,15 euros; y 9) El desvío de algunas líneas que afectaban a los inmuebles a demoler y para el desvío de un poste de alumbrado en la calle Sant Miquel por importe de 2597,13 euros.
Tercero. Con relación a la primera de las partidas -ejecución de una nueva red de saneamiento de aguas fecales por importe de 52.282,45 euros - la Sentencia recurrida justifica su inclusión en la retasación en lo siguiente: 'Esta partida debe ser admitida. La mercantil recurrente se remite a lo acordado en la Junta de Gobierno Local en sesión aprobada el día 10 de junio de 2005, resolución en la que se recoge que las acometidas, según plano de saneamiento, no han sido solucionadas correctamente, por lo que deben realizarse según las unidades constructivas, utilizando a ser posible las existentes previa revisión de su estado con cámara de televisión. El Ayuntamiento demandado, en base al informe del Inspector General de Servicios del Ayuntamiento de fecha 23 de abril de 2014 (folio 349 del expediente administrativo) entiende que para que la ejecución del alcantarillado pueda ser considerada una circunstancia sobrevenida e imprevista no podía ser conocida esta circunstancia antes del inicio de las obras. El hecho de que en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de 10 de junio de 2005, se indicase que previamente al inicio de las obras se debía revisar con cámara el alcantarillado para averiguar su estado, no impide que una vez acreditado el estado del alcantarillado se incluya el importe de las obras que deban ejecutarse para la construcción de la nueva red de saneamiento. Al tiempo de redactarse el proyecto de urbanización podía intuirse, dada la antigüedad de la zona, que el alcantarillado podía estar en un estado inadecuado, si bien, esta circunstancia sólo puede constatarse de forma fehaciente cuando se realizaron las comprobaciones necesarias mediante la utilización de cámara de televisión en el interior del alcantarillado. Por tanto, debe admitirse la reclamación que formula la demandante'.
El Ayuntamiento de Alcoy disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada alegando, en síntesis, que dicho coste era perfectamente previsible para el Urbanizador en el momento de redactarse el Proyecto de Urbanización.
Tal alegato no merece acogimiento pues, tal como se desprende de lo actuado en el proceso y se expone en la Sentencia recurrida, si bien resultaba previsible la realización de obras en el alcantarillado no constaba en el momento de aprobación del Proyecto de Urbanización el alcance y coste de las mismas que, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, constaron acreditados con posterioridad lo que justificaba su inclusión en la retasación.
Cuarto. Respecto de la segunda partida - imposibilidad de aprovechamiento de las losas de acera por importe de 18.434 euros - la Sentencia recurrida argumenta lo siguiente: 'El Ayuntamiento de Alcoy reconoce por esta partida 11.650,77 , sin apuntar razones consistentes que lo justifiquen. El Ayuntamiento se refiere al informe del arquitecto municipal de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 347 el expediente administrativo), informe en el que se dice que resulta muy difícil conocer el estado de las piezas recuperables hasta su efectiva extracción. El Ayuntamiento reconoce la cantidad referida como podía haber reconocido cualquier otra. Asimismo, la demandante, además de referirse a tres informes del arquitecto municipal cita el contenido del informe de la Directora General de la entidad de Infraestructuras de la Generalitat (página 269 del expediente administrativo), informe en el que se reconoce que la recuperación de los pavimentos preexistentes no puede ser evaluada mientras efectivamente no se realicen las obras y considera justificada la petición del urbanizador. Ante la ausencia de una justificación sólida por la que la corporación demandada reconoce parcialmente la reclamación que hace la mercantil demandante, debe respetarse la cantidad que reclama la parte recurrente'.
El Ayuntamiento de Alcoy mantiene en el recurso de apelación que dicha partida debe cifrarse en 11.650,77 euros lo que obedece a la necesidad de descontar del total reclamado la suma de 6.783,23 euros la partida 10.9 relativa a 'Colocación de bordillos y losas de mármol recuperadas de 60x35x5 para el graderío de la Torre Na Valora y paredes por no haberse ejecutado esta partida.
El alegato también debe ser rechazado pues, como razona la parte apelada, la deducción efectuada por el Ayuntamiento no obedece a la partida a que se refiere; y, como se reconoce en el Informe del Arquitecto Municipal de fecha 31 de marzo de 2014, resultaba muy dificil conocer el estado de las piezas recuperables hasta su efectiva extracción lo que convertía en imprevisible su coste.
Quinto. La Sentencia recurrida respecto de la tercera partida - aumento de coste en demoliciones por importe de 34.576,53 euros - afirma lo siguiente: 'La partida debe ser estimada en su integridad. El Ayuntamiento de Alcoy reconoce por esta partida la cantidad de 21.913, 91 frente a los 34.576,53 reclamados por la mercantil recurrente. La cantidad que se reclama es la que estima el arquitecto supervisor de las obras. Resulta llamativo el criterio que sigue la Administración cuando a partir de una misma argumentación, en un primer momento rechaza en su integridad la reclamación de la demandante (informe de 23 de abril de 2014 obrante al folio 350 del expediente administrativo), para posteriormente en un informe de 28 de mayo de 2014 reconocer la cantidad de 21.931, 91 . Insistir en que en ambos informes se parte de los mismos hechos, es decir, que la orden de demolición debería estar documentada en el libro de órdenes de la dirección facultativa o en escritos remitidos por técnicos municipales, extremos que no constan. A partir de ahí, como ha sido indicado, en el primer informe se rechaza lo que pide la mercantil recurrente para, posteriormente, estimar en parte su reclamación. Probablemente, si hubiese transcurrido más tiempo la corporación demandada hubiese podido modificar nuevamente, sobre la misma base argumental, lo pedido por la mercantil recurrente cuyo cálculo ha sido realizado por el arquitecto supervisor de las obras que ejecuta la demandante. Por tanto, las contradicciones en la forma de actuar del Ayuntamiento llevan a admitir la cantidad que reclama la demandante'.
El Ayuntamiento de Alcoy disiente de lo resuelto en la Sentencia recurrida alegando que no cabe incluir en dicha partida los 12.662,62 euros correspondientes a demolición de muros de hormigón de las galerías asistentes por no estar documentada en el libro de órdenes de la dirección facultativa.
La tesis municipal debe ser rechazada pues, como alega la parte apelada y aún cuando dicha partida no constase en el Libro de Órdenes, es lo cierto que consta acreditada, al reconocerlo al Arquitecto director de la obra, la veracidad de dichas demoliciones.
Sexto. Con relación a la cuarta partida - retirada y reposición de la línea de fibra óptica del Museo Arqueológico por importe de 6062,14 euros - la Sentencia recurrida afirma: 'La reclamación de la demandante debe ser admitido. La propia corporación municipal reconoce que en acuerdo de 10 de junio de 2015, a propósito de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, se hace referencia a la existencia de la línea controvertida. La Administración achaca a la demandante falta de rigor en los estudios previos a la redacción del proyecto de obra, si bien, se trata de una exigencia que deriva de la propuesta de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización'.
En el recurso de apelación el Ayuntamiento de Alcoy alega que la existencia de dicha línea de fibra óptica pudo preverse al redactarse el Proyecto de Urbanización debiendo achacarse a falta de rigor en los estudios previos y, por tanto, a deficiencia del proyecto su falta de previsión.
Frente a lo alegado por la Corporación apelante debe estarse a lo argumentado por la Sentencia recurrida acerca de que se trataba de una exigencia impuesta por el Proyecto de Urbanización imprevisible en cuanto a su alcance al redactarse el Proyecto.
Séptimo. Respecto de la sexta partida - ejecución de peanas de hormigón armado por importe de 7184,28 euros - se afirma en la Sentencia recurrida: 'La partida tiene que ser estimada, teniendo en cuenta las modificaciones que tenían que introducirse según se recoge en la propuesta de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de 10 de junio de 2005. Era necesario respetar la ubicación y altura de la implantación del nuevo alumbrado de las farolas existentes frente al Casal de San Jordi. Esta circunstancia determina que deba admitirse la reclamación de la demandante'.
El Ayuntamiento aduce frente a ello que la decisión de ejecutar las peanas obedeció a una decisión unilateral del Urbanizador en contra de las determinaciones del Ayuntamiento lo que justificaba su exclusión de la retasación.
Dicho motivo no merece acogimiento pues, como alega la parte apelada, la elevación de rasantes de las aceras, como reconoce el Arquitecto Municipal en su Informe de 27 de enero, fue un hecho sobrevenido que obligaba a la modificación de las peanas que, por ello, era un hecho imprevisible.
Octavo. El acogimiento de la séptima partida - prolongación del sistema de conducciones de drenaje de aguas pluviales hasta verter al cauce público en un punto próximo al lecho del mismo, por importe de 38.333,66 euros - lo justifica la Sentencia recurrida en lo siguiente: 'La mercantil recurrente recuerda que por parte del antiguo Ministerio de Medio Ambiente se estaban ejecutando las obras de encauzamiento y acondicionamiento del tramo urbano del cauce del río Barxell y su entorno y en el Proyecto se consideró que dicho tramo era competencia de dicha obra. Tiene razón la demandante cuando refiere que no fue hasta la aprobación a la propuesta de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de 10 de junio de 2005 cuando se exigió, con relación a la red de saneamiento, que la misma debía verter directamente en el cauce previa solicitud de autorización y concesión de la misma por el organismo competente. El Ayuntamiento de Alcoy se ampara en el informe de 28 de mayo de 2014 (folio 369 del expediente administrativo) que cita el artículo 30.1 de la Ley 6/1994 , para concluir que el proyecto de urbanización debió, previo estudio del ámbito, contemplar la conexión de los servicios con las redes existentes, entre ellas, la de pluviales. Ante todo, de las manifestaciones de la corporación en dicho informe queda constancia de que la ejecución de estas obras no estaba prevista en el Proyecto, de modo que se trata de una circunstancia imprevista y sobrevenida que ha tenido que ser abordada por la recurrente. Por tal motivo se admite la partida reclamada por este concepto'.
Frente a ello el Ayuntamiento apelante alega que dicha obra resultaba previsible y que, por lo tanto, no podía ser objeto de retasación. Dicho alegato debe ser rechazado pues no sino la citada prolongación no constaba en el Proyecto de Urbanizacion lo que determina que deba tildarse de imprevisible.
Noveno. La octava partida - redacción del Estudio Arqueológico por importe de 8756,15 euros - es aceptada por la Sentencia recurrida que, a tal objeto, argumenta: 'La reclamación de la demandante tiene que ser admitida. Inicialmente, el arquitecto municipal consideró que el estudio arqueológico supuso un coste de gestión no previsto. Las idas y venidas de la Administración en sus informes no hacen más que evidenciar la falta de un criterio claro con relación a la reclamación que formula la mercantil recurrente. Por tal motivo, debe admitirse esta partida'.
El Ayuntamiento apelante aduce frente a ello que la parte actora en sus alegaciones a la propuesta de resolución de fecha 23 de diciembre de 2013 en la que se proponía su desestimación no se opuso a ésta lo que determinó su inclusión en la retasación. A lo que añade que no se trataba de una partida imprevisible.
Dicha tesis debe ser rechazada pues - aparte de que en el escrito de alegaciones no se opusiese a la desestimación de esta partida no implica su aceptación - supuso un coste de gestión inicialmente no previsto que, correspondiendo al Ayuntamiento, fue asumido por el Urbanizador a instancia de aquél.
Décimo. Respecto a la novena partida - el desvío de algunas líneas que afectaban a los inmuebles a demoler y para el desvío de un poste de alumbrado en la calle Sant Miquel por importe de 2597,13 euros - la Sentencia apelada la acepta en base a lo siguiente: 'La partida tiene que ser admitida. El Arquitecto municipal, inicialmente previo que constituía un sobrecoste para la demandante. Por ello debe admitirse esta reclamación'.
El Ayuntamiento de Alcoy disiente de lo resuelto sobre este particular alegando, en primer lugar, que la actora se aquietó a su desestimación en la demanda y, en segundo lugar, que no constaba justificada su inclusión al no haberse producido ningún hecho imprevisible que lo justificara.
El alegato tampoco merece acogimiento pues - aparte que el examen de la demanda pone de manifiesto que se dio el aquietamiento que alega el Ayuntamiento - consta acreditado, como alega la parte apelada, que el desvío de dichas líneas era producto de una orden de la Administración.
Undécimo. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
Duodécimo. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 200 euros por el concepto de representación y 600 euros por el defensa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy (Alicante) contra la Sentencia número 165/2.015 dictada, con fecha 5 de mayo de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 470/2.014; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 200 euros por el concepto de representación y 600 euros por el defensa.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

