Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 957/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1039/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 957/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020101000
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5840
Núm. Roj: STSJ M 5840:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0018923
Procedimiento Ordinario 1039/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 957/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1039/2018, interpuesto por el Procurador D. Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Gabino, bajo la dirección técnica del Abogado D. Andrés Galán Juan, contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, acordándose mediante decreto de 2 de octubre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el de 13 de marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con los siguientes pronunciamientos:
1) Declare nula y contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018 por el que mi mandante fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2) Declare el derecho de mí mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo ser convocado para la realización de parte c) de la tercera prueba (prueba psicotécnica) en los términos que establecen las bases de la convocatoria, y para el caso de que la supere, ser nombrado Policía Alumno, debiendo ser convocado al curso de formación en la Escuela de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 18/04/2017.
3) Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las que las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber recibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
4) Condene a la administración al pago de las costas procesales causadas.
Alega el demandante la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo, arbitrariedad y falta de motivación.
Argumenta que del contenido del informe técnico de evaluación de entrevista, se puede deducir, en primer lugar, que no se incluyen en él justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos de personalidad incompatibles con la función policial, sino una serie de alegaciones subjetivas y genéricas, meros prejuicios impropios de un proceso selectivo de esta naturaleza.
En segundo lugar, resulta muy esclarecedor que ni se haya acompañado al expediente el resultado del test de personalidad previo, ni siquiera se mencione sus resultados en el informe evaluación de la entrevista, prueba inequívoca de que del test no resultó ningún rasgo en la personalidad del recurrente que pudiera ser incompatible con las funciones policiales.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado o terceras personas a modo de peritos, cuyos informes son ajenos a la competitividad existente entre los aspirantes en el proceso selectivo. Añade que las bases de la convocatoria no imponen al Tribunal de Selección una puntuación de manera individualizada y separada de los criterios o factores a valorar en la misma, esto es, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, permitiendo una valoración conjunta y global del aspirante.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 28 de mayo de 2019.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 4 de junio de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido el recurrente.
La resolución recurrida sostiene que la calificación del recurrente en el proceso selectivo, concretamente en la prueba de entrevista personal, se encuentra suficientemente motivada y que el Tribunal Calificador actúo con discrecionalidad técnica con la presunción de certeza que se apoya en su especialización e imparcialidad, sin que se haya acreditado desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, negando que concurra vicio de nulidad en la misma.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que ' tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales'. La calificación de esta prueba será de 'apto' o 'no apto'.
3- El recurrente realizó la entrevista el 22 de marzo de 2018 y fue declarado no apto, dado que la puntuación mínima exigida era de 60 y obtuvo una puntuación de 45. A petición del recurrente, se informa que, durante la prueba, se valoró por el miembro del Tribunal Calificador y el asesor psicólogo, varios factores: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, concluyendo que ' visto el informe emitido por el equipo entrevistador, cabe afirmar que el hecho de que usted no haya superado la entrevista personal, trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en el siguiente factor: cualidades profesionales'.
Según el informe técnico de evaluación de entrevista obrante en el expediente administrativo que explica el modo de proceder en general en el desarrollo de la prueba de entrevista que pretende determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial, y se valora al aspirante negativamente en el siguiente factor:
FACTOR CUALIDADES PROFESIONALES.
SUBFACTOR: DISTORSIÓN MOTIVACIONAL
Nivel 2: OMITE O FALSEA HECHOS DEFORMANDOLOS DE MODO INTENCIONADO, CON EL ÚNICO OBJETIVO DE OFRECER UNA IMAGEN MÁS AJUSTADA AL PERFIL REQUERIDO.
Se expresa que el aspirante niega datos o hechos con el único objetivo de ocultar información de su trayectoria profesional que pueda perjudicarle, faltando a la verdad.
El demandante denuncia en su demanda la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo, arbitrariedad y falta de motivación.
Argumenta que del contenido del informe técnico de evaluación de entrevista, se puede deducir, en primer lugar, que no se incluyen en él justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos de personalidad incompatibles con la función policial, sino una serie de alegaciones subjetivas y genéricas, meros prejuicios impropios de un proceso selectivo de esta naturaleza.
En segundo lugar, resalta que no se haya acompañado al expediente el resultado del test de personalidad previo, ni siquiera se mencionen sus resultados en el informe evaluación de la entrevista, prueba inequívoca de que del test no resultó ningún rasgo en la personalidad del recurrente que pudiera ser incompatible con las funciones policiales.
Cita en apoyo de su postura varias sentencias de esta Sala y aporta informe pericial psicológico.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, argumentando, en sustento de su pretensión, en síntesis, que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado o terceras personas a modo de peritos, cuyos informes son ajenos a la competitividad existente entre los aspirantes en el proceso selectivo. Añade que las bases de la convocatoria no imponen al Tribunal de Selección una puntuación de manera individualizada y separada de los criterios o factores a valorar en la misma, esto es, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, permitiendo una valoración conjunta y global del aspirante.
SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.
El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.
Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.
La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas:
i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.
ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.
iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, ' las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.
Doctrina reiterada posteriormente en muchas otras sentencias, como la reciente STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016. Esta sentencia trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE). De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:
QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido, antes expuestas.
TERCERO.- Entrevista personal.
En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, esta Sala ha destacado su idoneidad como elemento de contraste ( sentencia de 3 de febrero de 2020, recurso 135/2017, con cita de otras como la de 31 de marzo de 2017, recurso 945/2015), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía. .
En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la 'entrevista personal' se efectúa tras la realización de un 'test de personalidad' y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos, como así se deriva de la literalidad de las Bases.
Por ello, también se ha dicho que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquéllos. Es decir, esta prueba persigue una evaluación psicológica a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
Centrándonos ya en el caso de autos, el informe analizado no viene relacionado con los test de personalidad y apenas considera datos biográficos, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista y los factores cuya valoración deben presidirla, adentrándose en ocasiones, en aspectos de la formación y experiencia profesional del opositor, ajenos a su objeto, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente.
Es más, resulta verdaderamente sorprendente que se deduzca nada menos que negar datos o hechos con el único objetivo de ocultar información de su trayectoria profesional que pueda perjudicarle, faltando a la verdad, por el hecho de que omitiera que había sido sancionado en alguna ocasión o haber sido testigo de alguna pelea, cuando en el cuestionario biográfico había reconocido haber sido objeto de alguna multa de tráfico y había negado haberse visto involucrado en alguna pelea. Carece de toda lógica colegir de tales acontecimientos, sin más, tan desproporcionadas y negativas conclusiones valorativas, máxime teniendo en cuenta la escasa trascendencia de acontecimientos tan habituales. En verdad, haber sido objeto de alguna multa de tráfico carece de especial trascendencia para empañar o perjudicar su imagen, y más aún haber presenciado alguna pelea.
Tampoco constan las razones por las que la aplicación de criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la citada 'entrevista personal'. En verdad, faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados.
Más aun, los materiales empleados en la entrevista, es decir, el cuestionario utilizado en la entrevista, comprensivo de preguntas y respuestas, tampoco se refleja en el informe de evaluación, que solo extracta parte de algunas respuestas con pretensión estéril de justificar sus conclusiones.
En definitiva, ante las consideraciones expuestas y al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Así lo ha puesto de manifiesto la STS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012, ' porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.
Desde luego, las consideraciones realizadas acerca de las graves carencias del informe técnico de evaluación de la entrevista personal, que no justifica debidamente la falta de aptitud del aspirante que declara, impiden a esta Sala llegar a la misma conclusión que la resolución impugnada.
A la falta de explicación y justificación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone la prueba propuesta por el recurrente, concretamente, el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde, por lo que ahora nos interesa, se somete al demandante al Cuestionario compeTEA, cuyo objeto es evaluar 20 competencias clave en el ámbito profesional, agrupadas en 5 áreas temáticas, junto con una escala para el control de la sinceridad, valorándose de forma exhaustiva las principales competencias profesionales. Tras una exposición detallada de cada una de las competencias del interesado, concluye de forma sintética y en cuando su motivación, interés y capacidad laboral que presenta un perfil motivacional orientado al logro y adecuado a los objetivos personales y vitales que se plantea en su futuro, con ideas claras respecto a sus intereses vitales y capacidades adecuadas para desenvolverse en cualquier ámbito laboral para el que se encuentre formado, y que no ha mostrado en las pruebas realizadas tendencia a mostrar una imagen determinada de sí mismo.
En la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos y dictámenes técnicos, esta Sala tiene señalado que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.
Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
A la vista de lo expuesto, frente a la insuficiente motivación del informe técnico en el que se basa la Administración para declararle 'no apto', el informe psicológico presentado por el demandante permite a la Sala concluir que no existen factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de la resolución impugnada y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal, con las consecuencias que se explican a continuación.
CUARTO.- Modo de ejecución de la sentencia.
La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como 'apto' en la prueba de entrevista personal e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para supuestos similares en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015).
- Que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.
- De recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.
- Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
- Asimismo, deberán liquidarse las diferencias retributivas entre las que perciba en la fase de formación y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió. Esta cantidad devengará los intereses legales desde su nombramiento como funcionario de carrera. Se deducirán, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial (salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.).
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Gabino, contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido y, en consecuencia:
1- ANULAMOS la resolución administrativa por no ser conforme a Derecho.
2- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1039-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1039-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dª María Prendes Valle
