Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 958/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2154/2013 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 958/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100932

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5422

Núm. Roj: STSJ CV 5422/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 958/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2154/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil ACIMUT TRADING S.L., representada por el procurador D. Jorge Ibáñez
Casarrubias y asistida por la letrada Dª Amelia Hernández Fuster y asistida por Letrado, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 10.268,31 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ACIMUT TRADING S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12773/11 y acumulada 46/12965/11 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones IRPF 1T y 4T de 2006.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda los siguientes: Respecto a la liquidación: -Prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, que se deriva de la duración del procedimiento inspector por un periodo superior a 12 meses.

-Nulidad de pleno derecho del expediente de inspección, pues se incorpora al expediente documentación nueva tras la apertura del trámite de audiencia a la parte y con desconocimiento de la misma se han realizado actuaciones de investigación y comprobación y no se ha justificado ni fundado su necesidad, lo que vulnera su derecho de defensa y determina la nulidad de pleno derecho que se postula.

-Falta de fundamentación, alega que el acuerdo de liquidación atenta contra el principio de igualdad y presunción de inocencia, por falta de expresión de hechos con trascendencia tributaria liquidando cuota e intereses e imponiendo sanción de plano. Al haberse rechazado los hechos el acta de disconformidad debió fundamentar documentalmente los mismos y no lo hizo, la administración no ha consignado los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria, la que hace que el acta no cumpla el art 153 LGT .

Respecto al acuerdo sancionador, opone: -Falta de fundamentación: señala que el importe de la sanción es superior al de la liquidación, por aplicar la graduación de medios fraudulentos, sin fundamentación lo que genera indefensión.

-Ausencia de culpabilidad, no hay responsabilidad objetiva y no cabe sancionar por el mero resultado.

-Presunción de buena fe: pues la administración es la que tiene que probar que el contribuyente ha obrado de mala fe. La actora dejó de tener actividad en 2006, en plena crisis, lo que objetiva que actuó de buena fe.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alegando: -Respecto a la prescripción y la duración del procedimiento inspector: La actuación comenzó en 17-2-2010 mediante notificación de inicio, el acta recoge la existencia de dos dilaciones; el periodo entre el 9-3-2010 y 9-11-2010 de 245 días y otra de 9 días entre el 16-3-2011 y el 25-3-2011. Si bien frente a los 245 días del acta la dilación imputable a la actora debe tener una duración de 231 días a los que hay que añadir la dilación de 9 días generada por el fax de solicitud de aplazamiento de la vista del 16 de marzo al 25 de marzo de 2011. Por lo que el plazo de dilaciones no imputables a la administración es de 240 días, por lo que el plazo para la finalización de actuaciones vencía el 15 de octubre de 2011 y dado que fue notificado el acuerdo de liquidación el 14 de octubre 2011 no se incurre en exceso en la duración del procedimiento, por lo que no se ha superado el plazo legalmente previsto de doce meses.

-Respecto a la motivación del acta y de la liquidación, basta que se indique sumariamente de forma inequívoca el fundamento de la resolución y en el caso de autos consta, por lo que el actor conoce la conducta controvertida y la imputación que hace la administración.

-Respecto a la culpabilidad, señala que constan en el expediente los hechos y razones por los que se impone la sanción, existe una cuota dejada de declarar correspondiente a las retenciones de julio y agosto, por lo que no se trata de una diferencia de criterio la falta de declaración es una actuación activa de la entidad que omitió declarar las retenciones.



CUARTO.- Expuesta los términos en que se suscita la litis, procede examinar en primer término la alegación relativa a la prescripcion Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: '1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' En el caso de autos, las actuaciones comenzaron en 17-2-2010 mediante la notificación de inicio, y el acuerdo de liquidación es de fecha 14-10-2011, por lo que se prolongaron durante 19 meses y 27 días. La administración imputa a la actora dilaciones de 231 días, por lo que entiende que el acuerdo de liquidación se notifica al límite, el día antes del vencimiento del plazo, el 14-10-2011.

El acta recoge la existencia de dos dilaciones; el periodo entre el 9-3-2010 y 9-11-2010 de 245 días y otra de 9 días entre el 16-3-2011 y el 25-3-2011.

La administración señala que la dilación imputable a la actora, debe tener una duración de 231 días a los que hay que añadir la dilación de 9 días generada por el fax de solicitud de aplazamiento de la vista del 16 de marzo al 25 de marzo de 2011. Por lo que el plazo de dilaciones no imputables a la administración es de 240 días, por lo que el plazo para la finalización de actuaciones vencía el 15 de octubre de 2011 y dado que fue notificado el acuerdo de liquidación el 14 de octubre 2011 no se incurre en exceso en la duración del procedimiento, según argumenta la administración.

Frente a ello la actora aduce que solo le son imputables las dilaciones desde el 3-3-2010 hasta el 28-5-2010 reflejadas en las diligencias 1 y 2 y desde el 28-5- 2010 al 30-9-2010 reflejadas en las diligencias 3 y 4 lo que hace un total de 85 días, por lo que se supera el plazo máximo Del análisis de los periodos que se imputan como dilaciones a la actora, hemos de señalar que: En la diligencia nº 4 de fecha 30-9-2010 se reitera la solicitud de documentación y se cita a la actora para la continuación de las actuaciones inspectoras en fecha 15 de octubre de 2010, en las oficinas de la Inspección a las 9 horas. Pues bien consta en la Diligencia n º 5 que la referida continuación no se produce en el día mencionado sino en 29-10-2010, señalando la actora que dicho aplazamiento se produjo a instancia de la Inspección, sin que en el expediente conste justificación alguna de dicho aplazamiento.

Por lo que siendo así, este periodo de 14 días, entre el 15-10-2010 y el 29-10-2010, que se encuentra incluido dentro del periodo inicial de dilaciones que se imputan por la administración, no puede constituir una dilación imputada a la actora, pues ello exige que se trate de un aplazamiento por ella solicitado y autorizado con reflejo de dichas circunstancias en el expediente. La estimación de esta circunstancia por sí sola ya determina un exceso en la duración del plazo máximo de las actuaciones, pues como ya se ha establecido concluyeron a falta de un día para superar aquel periodo de 12 meses Por lo expuesto, tomando como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme el artículo 67 de la misma Ley , el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, y siendo que las retenciones de IRPF periodo 1T a 4T 2006, debemos tener en cuenta que el plazo de presentación del 1T 2006 finaliza el 20-4-2006, el 2T el 20-7-2006, el 3T el 20-10-2006 y por último debe computarse a partir del 20 de enero de 2007, fecha en que vence el plazo de presentación de 4T retenciones 2006.

Pues bien por lo expuesto, no considerándose interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas al exceder del plazo de doce meses, resulta que el acto interruptivo de la prescripción, no es la siguiente diligencia practicada en el expediente, cómputo que realiza el acuerdo de liquidación, sino tal como reiteradamente ha declarado esta Sala, es la interposición de la reclamación económico administrativa y en el caso de autos en la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 14-11-2011, fecha en la que estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del retenciones IRPF ejercicio 2006.

Hallándose prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, procede en consecuencia estimar el motivo impugnatorio de prescripción planteado frente al acuerdo de liquidación y por tanto anular el mismo, lo que nos conduce asimismo a la anulación del acuerdo de liquidación conectado y derivado de dicha acta de liquidación, por todo lo cual procede la integra estimación de la demanda

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil ACIMUT TRADING S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12773/11 y acumulada 46/12965/11 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones IRPF 1T y 4T de 2006 y acuerdo sancionador. Anulamos la resolución del TEAR impugnada, así como el acuerdo de liquidación y sancionador del que deriva aquella, por ser contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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