Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 959/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2015 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 959/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100996

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17521

Núm. Roj: STSJ AND 17521/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 421/2015
SENTENCIA
ILMO.SR. PRESIDENTE
DONJULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 421/2015, interpuesto por PLAYAS DE CÁDIZ,
S.L., representada por el Sr. Procurador DON FERNANDO GARCÍA PARODY, contra la resolución de 17 de
marzo de 2015 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Delegación
Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Cádiz de 20 de enero de 2015, que venía a resolver
el procedimiento de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de turismo, modalidad:
servicios turísticos y creación de nuevos productos (ITP), correspondiente al ejercicio 2014; habiendo sido
demandada la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimando el recurso se anulare la resolución recurrida y se reconociere el derecho del recurrente a la obtención de la ayuda solicitada.



SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO.- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene la recurrente en fundamento de su demanda que procede el reconocimiento de su derecho a ser beneficiaria de la subvención solicitada, pues no se dan ninguno de los argumentos en los que se ampara la Administración para denegarla.

En concreto, no resulta aplicable el Decreto 114/2014, de 22 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional, pues es posterior a la fecha de la convocatoria de la subvención; y, por otra parte, en la medida que queda suficientemente demostrado que la entidad recurrente no puede ser considerada una empresa en crisis.

En su contestación a la demanda, alega la Administración que el Decreto 114/2014 entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo tanto el día 26 de julio de 2014, habiéndose presentado la solicitud de subvención por la entidad recurrente en el mes de mayo de 2014, antes por tanto de la entrada en vigor del Decreto. No obstante, la disposición transitoria segunda, relativa a la concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos, contempla que las solicitudes aún no resueltas se resolverán aplicando lo dispuesto en este Decreto. Al amparo de esta normativa no podrán acogerse a los incentivos las empresas crisis, habiéndose recogido en la resolución impugnada el contenido del acta de la comisión de evaluación al respecto, cuyas conclusiones no resultan desvirtuadas a partir de las alegaciones y de la documentación aportada por la demandante.



SEGUNDO.- Se pone de manifiesto en la resolución impugnada, tras la valoración de la documentación presentada por la recurrente en plazo a través del registro telemático el 1 de octubre de 2014, que la Comisión de Evaluación redactó un acta que fue publicada en la web de la Consejería el día 16 de marzo de 2015, en la que se tuvo en cuenta que esta sociedad fue constituida con un capital social inicial de 3.030 € y que en el ejercicio 2003 arrojó un resultado negativo por importe de 2.190,70 euros, según se aprecia en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el modelo 200 del Impuesto de Sociedades correspondiente a dicho ejercicio.

Por ello, se estima que concurren las condiciones para considerar que la mercantil recurrente se encuentra en una situación de crisis con arreglo a las directrices aplicables y en la medida que ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos doce meses.

Se aplica el artículo 3.2.a) del Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional.

Sin embargo, se suscita controversia acerca de la efectiva vigencia de esta norma al tiempo de resolver sobre la concesión del ayuda interesada por la recurrente. Así y si bien ambas partes admiten que el citado Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 26 de julio del año 2014, y que la solicitud había sido presentada en el mes de mayo anterior -antes, por tanto, a la entrada en vigor del decreto-, se propugna empero por la Administración demandada su aplicación a tenor del contenido de su Disposición transitoria segunda.

Este precepto, bajo el título de ' Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos', dispone que ' A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse: - Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o (...)' De su tenor se deriva la necesidad de acoger esta tesis interpretativa. En primer término, se hace una referencia específica a ' las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008' que, a la entrada en vigor del presente Decreto -o sea, del Decreto 114/2014-, no hayan sido resueltas. Y admite su resolución mediante la aplicación de ' este Decreto', con empleo de un determinante demostrativo de cercanía o proximidad, que necesariamente debe entenderse referido al último de los Decreto mencionados, cual era, el Decreto 114/2014. De ahí, precisamente la ulterior referencia a su aplicación directa y de las citadas normas de desarrollo; ' citadas', porque se refiere a las ya mencionadas en relación con la normativa vigente al tiempo de la formulación de la solicitud, lo cual, permite reconocer un sentido a la siguiente indicación relativa a ' en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o', en clara alusión a las citadas normas de desarrollo. De este modo, el precepto en que se ampara la demandada para exigir la condición cuya existencia rechaza o niega, resultaba aplicable a tenor de la citada disposición transitoria; y, ello obliga al análisis de su efectiva concurrencia.



TERCERO.- Ofrece la recurrente la aportación junto con la documentación aportada con la solicitud de ayuda de un impreso telemático correspondiente a la declaración del Impuesto de Sociedades para el ejercicio 2013, que únicamente exhibe la información incorporada al mismo por el declarante, pero que no hace por si misma prueba alguna de su realidad o certeza. Afirma no obstante que fue la información empleada por la Administración para la obtención de sus conclusiones, pero ello no es exactamente así en cuanto a la información sobre las pérdidas que igualmente se desprende de la documentación contable aportada (así, en la cuenta de pérdidas y ganancias).

No obstante, acompaña igualmente con su demanda la recurrente escritura notarial de aumento de capital social por compensación de créditos que ostenta frente a la sociedad, quedando el capital fijado en la suma de 29.383 euros y que se hace acompañar de informe que ilustra sobre la identidad y origen de aquellos créditos compensados mediante el aumento del capital social. Información, por otra parte, que no es impugnada por la Administración, que se limita en su contestación a rechazar la virtualidad de una compensación de créditos como mecanismo de aumento de capital social. Sin embargo, esta posibilidad, como señala la recurrente, es admisible sin perjuicio de la problemática que en torno al derecho de suscripción preferente de acciones pudiera tener su consideración como aumento con aportaciones dinerarias o no, que resulta ajena a la presente controversia (así, Resolución de 6 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE número 52, de 1 de marzo de 2012); y, con ella, se pone de manifiesto que los parámetros empleados para la apreciar la condición de empresa en crisis de la recurrente no concurren.

Ello no debe empero llevar a un estimación íntegra del recurso, atendiendo el margen de valoración que corresponde a la Administración en la ponderación de los presupuestos referidos para el otorgamiento de la ayuda y su alcance, que no puede ser suplido sin más en este ámbito jurisdiccional. Por ello, con estimación parcial del recurso, se anulan las resoluciones impugnadas y se ordena la retroacción de actuaciones, con el fin de que la Administración dicte una nueva resolución en la que con una motivación ajustada a los parámetros más arriba expuestos decida sobre la solicitud del incentivo formulada por el recurrente.



CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA, no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por PLAYAS DE CÁDIZ, S.L., representada por el Sr. Procurador DON FERNANDO GARCÍA PARODY, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos y se ordena la retroacción de actuaciones, con el fin de que con una motivación ajustada a los parámetros expuestos en el tercero de los anteriores fundamentos de derecho decida sobre la solicitud del incentivo formulada. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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