Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 959/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2014 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 959/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100963
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12470
Núm. Roj: STSJ CAT 12470/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 531/2014
Partes: TAPES TONER & INK INTERNACIONAL, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 959
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 531/2014,
interpuesto por TAPES TONER & INK INTERNACIONAL, S.L., representado por el/la Procurador D.
JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación número NUM000 , interpuesta por la representación de TAPES TONER¬INK INTERNATIONAL SL (TTI), contra acuerdo dictado por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2006 y 2007.
El TEARC estima en parte la reclamación, anulando parcialmente el acuerdo impugnado y declarando prescrito el ejercicio 2006 y confirmando el ejercicio 2007.
SEGUNDO: Comenzando por razones de orden procesal por la alegada prescripción, la actora mantiene que ha de tomarse como dies a quo el inicio de las actuaciones seguidas a la sociedad Inforlaser, habida cuenta que si se integra la contabilidad de ambas sociedades, debe integrarse igualmente el plazo de prescripción.
No obstante el alegato no puede prosperar pues el acuerdo de liquidación se notificó el 3-5-2011, por lo que no habían transcurrido de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del IVA 2007.
A su vez, no se ha producido la 'integración de la fiscalidad' de las sociedades, pues se han seguido los respectivos procedimientos, cuestión distinta es que las pruebas y conclusiones obtenidas en el procedimiento seguido a Inforláser se tuvieron en cuenta para la regularización a la recurrente.
De otro lado, sostiene la actora en primer lugar que tratándose de empresas vinculadas (TTI e Inforláser s-ccopc-lida), la Administración ha seguido un cauce procedimental inapropiado, pues de un lado se califica la situación como 'unidad de empresa' y posteriormente de simulación, sin audiencia a la interesada, con infracción de lo previsto en el artículo 188.3 RD 1065/2007 .
La Sala no advierte que se haya producido infracción procedimental alguna, pues la Inspección ha apreciado que existía simulación a través del procedimiento previsto, al examinar las relaciones entre las sociedades investigadas, TTI e Inforlaser, habiendo podido formular las alegaciones que estimó oportunas, como pone de relieve su intervención en la vía administrativa. Cuestión distinta será la de determinar la existencia y prueba de la simulación apreciada.
TERCERO: Así, la simulación, a efectos tributarios, aparece regulada por el 16 de la Ley General Tributaria que determina: '1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.' La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa. Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Pues bien, la demandante niega que exista simulación pues no existe engaño u ocultación. Pone de relieve que siendo la estructura societaria válida en el tráfico jurídico, el cauce que debió seguirse es el conflicto en la aplicación de la norma ( art. 15 LGT ).
Lo cierto es que la STC 120/2005 que cita la actora, considera que ' En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante 'rodeo' o 'contorneo' legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal. ' En este caso, lo que concluye la Inspección es que INFORLASER emite facturas por la venta de mercancías, para lo cual emplea los medios materiales y humanos de la sociedad TTI al carecer de medios propios para su realización y, en las facturas por comisionista emplea a representantes de comercio que realmente su trabajo lo hacen para la sociedad TTI. Asimismo, recibe facturas de determinadas sociedades que no tienen ningún contenido real y que su único fin es minorar los ingresos de las facturas que emite, principalmente TTI. En definitiva, se concluye que INFORLASER SCCL no ejerce ninguna actividad empresarial ni profesional, únicamente se usa para minorar ingresos creando gastos deducibles a la sociedad TTI que es la que en realidad tiene dicha actividad empresarial, por lo que la actividad real hay que imputársela a la obligada tributaria.
En consecuencia, la Inspección concluye la irrealidad de las supuestas comisiones comerciales facturadas por INFORLASER con respecto a la sociedad de la obligada tributaria durante los años 2.006 y 2.007 por ser TTI quien realmente efectúa la actividad económica generadora de dicha facturación. Tampoco las supuestas operaciones económicas amparadas en las facturas recibidas en dichos años por la entidad INFORLASER de otras entidades tuvieron lugar en realidad, por lo que no procede la deducción de las cuotas de IVA soportado amparadas en las mismas.
TERCERO: Así las cosas, la cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La «causa simulandi» debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.
-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.
De igual modo, hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 que negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas , pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba, sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.
En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.
CUARTO: Los indicios que llevaron a la Inspección a apreciar la existencia de simulación y que confirma el TEARC son los siguientes: - Ausencia de una estructura propia e independiente de INFORLASER con respecto a la obligada tributaria, por cuanto en la nave industrial, sede de INFORLASER como de TTI, en sus rótulos exteriores, se lee TTI; en esta nave existen diversos trabajadores que pertenecen todos ellos a la sociedad TTI; el número de teléfono y de fax aportado por la obligada tributaria es una tarjeta de la sociedad TTI; la persona que contesta al teléfono se identifica como perteneciente a TTI; los trabajadores de TTI efectúan todas las tareas administrativas de TTI y de INFORLASER (expedición de facturas, albaranes, atención telefónica, archivo, y similares); en todas las cuentas bancarias de INFORLASER y de TTI figura como persona autorizada Carmelo (Presidente del Consejo de Administración de INFORLASER y administrador único de TTI) y en dos cuentas de TTI figura como persona autorizada Federico , secretario del órgano de dirección de INFORLASER. Todo ello evidencia la estrecha vinculación existente entre INFORLASER y la obligada tributaria, así como la ausencia de una estructura empresarial propia de INFORLASER al utilizar los medios productivos de TTI.
- Los representantes que en última instancia venden los productos de la obligada tributaria emiten facturas con respecto a INFORLASER, y ésta a su vez emite facturas por comisiones con respecto a la sociedad obligada tributaria TTI. Estos representantes comercializan los productos de TTI y las condiciones de venta las indica TTI. Por todo ello, resulta innecesario que por unas mismas ventas se produzca la facturación de comisiones por duplicado, por un lado de los representantes comerciales a INFORLASER y de otro, de INFORLASER a la entidad TTI. El trabajo de intermediación lo realizan los representantes e INFORLASER simula que toda esta actividad de intermediación requiere la organización de una estructura económica independiente tal que hace que se facture por intermediación a una sociedad tan estrechamente ligada a ella como TTI. De la evidente vinculación entre ambas sociedades resulta innecesaria la presencia de INFORLASER para la realización de la actividad comercial de TTI y para la realización de las ventas de menores importes de los productos de TTI. Carece de sentido que se facture dos veces por comisiones por una sola venta cuando dos de las tres partes intervinientes en esas operaciones están íntimamente interconectadas, atendiendo a que los medios productivos esenciales de INFORLASER son los de TTI, máxime, cuando los representantes comerciales podrían facturar directamente con respecto a TTI en vez de facturar con respecto a INFORLASER y ésta después facturar con respecto a TTI.
- No se ha facilitado documentación justificativa que acredite la veracidad del tráfico monetario supuestamente producido entre INFORLASER y la obligada tributaria. Existen numerosas discrepancias entre lo que se recoge en los extractos bancarios y las anotaciones en los diarios generales de contabilidad y las facturas emitidas y recibidas entre estas entidades. Las comisiones comerciales facturadas por INFORLASER con respecto a la obligada tributaria durante los años 2005, 2006 y 2007 suponen un total de 774.558,68 € (IVA incluido), si bien, en los libros diarios constan unos cobros totales en dichos años de INFORLASER por la facturación comercial a TTI de 533.506,04 € y, sorprendentemente, en las cuentas bancarias de INFORLASER de ese periodo solo constan cobros con origen en la obligada tributaria por un importe total de 191.207,32 €, existiendo, por lo tanto una diferencia de 583.351,36 € (774.558,68 € - 191.207,32 €) entre las comisiones comerciales facturadas por INFORLASER con respecto a la obligada tributaria durante los años 2005, 2006 y 2007 y los cobros relativos a las mismas que constan en las cuentas bancarias de la contribuyente que no han sido justificadas.
Por lo que respecta de las operaciones económicas amparadas en las facturas recibidas por INFORLASER de las sociedades MENDES MEDIOS SL, JEROME MARKET SL, VAN HOLDEN PUBLICIDAD SL, FORO BCN INVERSIONES SL, SDE SCCL, OTONO BCN 2003 SL e IBERZONA DE NEGOCIOS SL cabe señalar lo siguiente: -Estas entidades carecen de una estructura empresarial mínima de acuerdo con la información en poder de la inspección, teniendo administradores o representantes con perfil de testaferro y, en el caso de las entidades SDE SCCL y OTONO BCN 2003 SL su administrador es Severino , persona que a su vez es el representante autorizado de la obligada tributaria y su asesor fiscal, y pese a ello facturan con respecto a INFORLASER sin presentar autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y presentando autoliquidaciones por el IVA con pequeños ingresos.
-No se ha facilitado documentación justificativa alguna de los servicios facturados en cuestión, al margen de las facturas, ni de los medios de cobro (como en el caso de las entidades de MENDES MEDIOS SL e IBERZONA DE NEGOCIOS SL) ni contrato escrito alguno suscrito entre las partes.
-Los conceptos por los que se reciben las facturas son genéricos, sin concretar detalladamente el trabajo desarrollado o los medios empleados para ello. Las facturas recibidas por INFORLASER de MENDES MEDIOS SL e IBERZONA DE NEGOCIOS SL son comisiones por las ventas a grandes clientes como MediaMarkt, una por cada mes y la mayoría de los centros de MediaMarkt que llevan estas entidades son llevados por otros comisionistas en el mismo espacio temporal. En el caso de las entidades SDE SCCL y OTONO BCN 2003 SL resulta extraño la emisión, respectivamente por cada una de ellas, de una única factura por la confección de las cuentas anuales y por la presentación de las distintas declaraciones tributarias de muchos años y que las mismas se cobren unos 4 meses y medio después de su expedición y muchos años después de que se prestaran los primeros servicios facturados.
-Por otro lado, la persona que cobra los cheques para el pago de las facturas emitidas por SDE SCCL y OTONO BCN 2003 SL es la obligada tributaria, entidad a la que se le imputa la actividad real que simulo realizarla INFORLASER, por lo que el cobro de dichas facturas en definitiva lo hizo INFORLASER. En cuanto al pago de las facturas emitidas por las entidades VAN HOLDEN PUBLICIDAD SL y JEROME MARKET SL fue Carmelo , persona que no tiene relación alguna con dichas entidades y que es a su vez es Presidente del Consejo de Administración de INFORLASER y administrador único de TTI, por lo que en realidad el dinero destinado al pago de dichas facturas tuvo como destinatario a una persona estrechamente vinculada a INFORLASER y no relacionada con las entidades emisoras de las facturas controvertidas. Otro de los cheques cobrados para el pago de facturas relacionadas con JEROME MARKET SL fue la obligada tributaria y en consecuencia con lo expuesto anteriormente fue INFORLASER. El resto de cheches relacionados con esta entidad fueron pagados por ventanilla sin identificar la persona que los cobró.
Respecto del medio de pago de la factura emitida por FORO BCN INVERSIONES SL sorprende cuando menos, por cuanto se pone de manifiesto que fue Carmelo , presidente de INFORLASER, quien realizo el pago de su economía personal, sin aportar documentación indicativa de cómo lo hizo y que posteriormente cobró el importe correspondiente de INFORLASER, no habiéndose culminado la supuesta restitución de fondos a Carmelo por parte de INFORLASER hasta una vez transcurridos más de dos años después desde la fecha de la factura.
- Por todo lo expuesto, el TEARC concluye, al igual que hizo la Inspección, que INFORLASER aparentó realizar una actividad cuando en realidad fue desarrollada por la obligada tributaria. Esta división artificial de la actividad, simulando la realización de la misma por parte de INFORLASER y por parte de la sociedad TTI produce un efecto fiscal importante que consiste en lograr una tributación reducida, declarando, de un lado, INFORLASER ingresos y cuotas de IVA devengado irreales y, por otro lado, la sociedad TTI se deduce cuotas de IVA y gastos irreales y tributa por el Impuesto de Sociedades a unos tipos impositivos superiores al que se aplicó la obligada tributaria. Así mismo, se concluye que la facturación total realizada en los años 2.006 y 2.007 por las entidades MENDES MEDIOS SL, JEROME MARKET SL, VAN HOLDEN PUBLICIDAD SL, FORO BCN INVERSIONES SL, SDE SCCL, OTONO BCN 2003 SL e IBERZONA DE NEGOCIOS SL con respecto a INFORLASER no se corresponden con operaciones económicas realmente efectuadas, no habiendo sido acreditado la existencia de los pagos realizados por los supuestos trabajos facturados, ni los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo tales prestaciones, por lo que cabe afirmar la utilización por parte de la obligada tributaria de facturas carentes de sustrato real, con una finalidad de engaño a terceros, en este caso la Hacienda Pública, disminuyendo la deuda en el periodo objeto de comprobación al deducirse las facturas controvertidas. En consecuencia, no procede la deducción de las cuotas de IVA devengado y soportado amparados en dichas facturas.
QUINTO: Por el contrario, la demandante considera que los indicios que relaciona la Inspección no permiten concluir la existencia de unidad de empresa y simulación y, en tanto no se ha acreditado elusión mediante el procedimiento adecuado, lo que ha de concluirse es que se trata un simple caso de economía de opción.
No obstante, todos los datos que se reflejan por el TEARC y que se han reseñado, ponen de relieve que la facturas emitidas por INFORLASER carecen de entidad para sustentar la deducción del IVA, indicios que han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones reflejadas.
Y, paralelamente, no se ha aportado por la mercantil recurrente prueba alguna de la realización efectiva de las operaciones, realizándose únicamente meras manifestaciones, insuficientes para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas.
Como antes hemos indicado, negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa. La factura no puede considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba más, de forma que, una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, de conformidad con lo establecido en el art. 105 de la Ley General Tributaria , le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de demostrar la certeza de la operación comercial en la que se ampara la deducción del IVA soportado y deducciones del gasto en el IS. Por ello, de nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen las operaciones controvertidas, frente a los abundantes indicios detectados sobre la manifiesta falsedad de las facturas. Ciertamente, no cabe exigir una actuación más allá de lo razonable acerca del cumplimiento por los proveedores de sus obligaciones fiscales, de forma que de ser tal incumplimiento el único indicio existente, no cabrá el aludido desplazamiento de la carga de la prueba. Pero aquí se trata de un indicio inicial acompañado de otros muchos, que necesariamente fueron conocidos por la mercantil recurrente, razones que llevan al TEARC a considerar que dichas facturas son ficticias y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta por la obligada tributaria para deducirse los gastos soportados documentados en ellas. Ante los significativos indicios presentados por la Administración en relación con la expendedora de las facturas, la recurrente se ha limitado a presentar las facturas pagadas.
En el caso presente, se llega a la conclusión de que la sociedad que aparece como emisora de las facturas, INFORLASER, no realizó los trabajos. Así, destacamos de entre los datos que relaciona la Inspección, que la sociedad INFORLASER no tiene ninguna infraestructura ni trabajadores, Las dos entidades comparten el mismo domicilio fiscal, existiendo una única línea telefónica para la voz y para el fax. Cuando llaman los clientes y proveedores se identifican en los números como TTI. Las dos entidades tienen como persona común a Carmelo , en la obligada tributaria es Presidente del Consejo de Administración y en TTI es administrador único. Todos los trabajadores pertenecen a la obligada tributaria (TTI) y efectúan todas las tareas administrativas de las dos sociedades (expedición de facturas, albaranes, atención telefónica, archivo, y similares), así como todas las tareas de almacenaje y distribución de mercancías en el almacén. En cuanto a las ventas efectuadas por INFORLASER con respecto a sus clientes, los pedidos se reciben por el personal de la oficina y las expediciones son preparadas por el personal del almacén. Al mismo tiempo que el personal efectúa la factura de INFORLASER con respecto a su cliente, éste efectúa la factura de la obligada tributaria con respecto a INFORLASER. En todas las cuentas bancarias de las dos sociedades figura como persona autorizada Carmelo . No obstante, en dos cuentas de la obligada tributaria figura como persona autorizada Federico , que es secretario del órgano de dirección de INFORLASER. Ambas sociedades figuran de alta en el epígrafe del IAE 619.5 'comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio'. Las dos personas jurídicas están ubicadas en la misma dirección, ejercen la misma actividad empresarial, y la persona que dirige las dos sociedades y que controla las cuentas bancarias es la misma ( Carmelo ). INFORLASER en ejercicio de su actividad utiliza de la obligada tributaria sus recursos humanos, personal de oficinas y de almacén, así como sus bienes materiales, nave industrial, estanterías, material de oficina, sus mercancías y una red de representantes que puede pertenecer tanto a la obligada tributaria como a TTI.
En definitiva la labor de averiguación realizada sobre la emisora de las facturas, no arroja ningún dato tangible de la realización del trabajo ni de la mera posibilidad de hacerlo. La Sala comparte con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que efectivamente, la facturante INFORLASER SCCL no ejerce ninguna actividad empresarial ni profesional, y que es la sociedad TTI la que en realidad tiene dicha actividad empresarial. En este sentido, las numerosas y significativas circunstancias que refleja la Inspección y que se recogen en la resolución impugnada, indicios que por su número y significación permiten concluir la existencia de simulación, sin que en la presente litis se hayan aportado nuevos elementos probatorios, que desvirtúen la anterior conclusión.
Por último indicar que no se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, porque no existe norma alguna de cobertura cuya aplicación pudiera cuestionarse, sino, simplemente, inexistencia por simulación del presupuesto de hecho en que la aquí recurrente pretende aplicar su norma de cobertura; es decir no se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, sino se trata que una norma, la que habilitaría para considerar que Inforlaser constituía una real empresa, con su actividad, y que efectivamente prestó servicios como tal y por ello facturó, no es de aplicación porque no existe el presupuesto de hecho para ello.
SEXTO: Por lo que respecta a que las operaciones que refiere la Inspección entran dentro del marco de la economía de opción hemos de reiterar que la economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, consiste en elegir entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, STS de 18 de marzo de 2013 (Recurso Casación núm. 392/2011 ), la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria ( sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03 , FJ 4º, letra d)). Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos ( sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05, FJ 4 º) y 9 de marzo de 2009 (casación 6866/05 , FJ 6º), entre otras), esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima.
En definitiva, la economía de opción queda excluida en los casos en los que se acredita que existe simulación, porque en tal caso no estamos en presencia de una posible opción a la que acogerse en virtud de la autonomía de la voluntad, sino ante una infracción del ordenamiento jurídico. La restauración del orden jurídico se reconduce haciendo que el gravamen recaiga sobre el hecho efectivamente realizado por las partes, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-7-2013 .
Finalmente, las cuestiones acerca del procedimiento seguido a la sociedad Inforlaser, exceden de lo que constituye el objeto de este pleito y, en su caso, sería en el recurso que pudiera promover dicha sociedad donde se dilucidasen las que ahora se plantean.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 531/2014, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la actora hasta 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
