Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 959/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 959/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9766

Núm. Roj: STSJ CAT 9766:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 47/2017

APELANTE: POLIESPORTIU TANO, S.A.

C/ AJUNTAMENT DEL VENDRELL, BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A. Y CEVASA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U.

S E N T E N C I A Nº 959

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 47/2017, seguido a instancia de la entidad POLIESPORTIU TANO, S.A., representada por el Procurador Don ALBERT JOSEP PIÑANA IBAÑEZ, contra el AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado por la Procuradora Doña ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, y contra las entidades BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A. y CEVASA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U., representadas por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 381/2015, se dictó Sentencia nº 231, de 11 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció '1º.- DESESTIMAR, con rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración Pública demandada y codemandadas, la pretensión formulada por el actor consistente en ordenar 'al Ayuntamiento de El Vendrell , en su condición de gestor del sistema de cooperación urbanística en el ámbito del Plan Parcial 'Les Madrigueres' del Vendrell, que inicie sin demoras ni dilaciones la ejecución de los trabajos de urbanización del citado ámbito conforme el contenido del plan'. 2º.- INADMITIR la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente consistente en 'el caso en que la Administración Local, en su condición de gestor, considere necesaria e imprescindible la suspensión de los trabajos de urbanización, se acuerde la devolución de la suma de 737.748,13 euros (..) que en concepto de gastos de urbanización fueron anticipados por esta parte por así disponerlo la cuenta de liquidación provisional en su día estimada y resuelta en el citado Plan Parcial''.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2018, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 11 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registre d'Entrada del Ayuntamiento del Vendrell escrito requiriendo al Ayuntamiento del Vendrell 'La reanudación inmediata de la ejecución del Plan Parcial de les Madrigueres por ser el ente local el Gestor por Cooperación y ser el responsable de la paralización del ámbito desde el año 2008'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 381/2015, se dictó Sentencia nº 231, de 11 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció '1º.- DESESTIMAR, con rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración Pública demandada y codemandadas, la pretensión formulada por el actor consistente en ordenar 'al Ayuntamiento de El Vendrell , en su condición de gestor del sistema de cooperación urbanística en el ámbito del Plan Parcial 'Les Madrigueres' del Vendrell, que inicie sin demoras ni dilaciones la ejecución de los trabajos de urbanización del citado ámbito conforme el contenido del plan'. 2º.- INADMITIR la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente consistente en 'el caso en que la Administración Local, en su condición de gestor, considere necesaria e imprescindible la suspensión de los trabajos de urbanización, se acuerde la devolución de la suma de 737.748,13 euros (..) que en concepto de gastos de urbanización fueron anticipados por esta parte por así disponerlo la cuenta de liquidación provisional en su día estimada y resuelta en el citado Plan Parcial''.

SEGUNDO.- La parte apelante, que manifiesta que no se ha ultimado la vía de gestión urbanística del Plan Parcial Les Madrigueres en El Vendrell, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

A) Se indica que se ha aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación con las correspondientes aportaciones y adjudicaciones pero se insiste en que se ha parado la gestión urbanística y que la misma pende de la iniciativa municipal por ser aplicable el sistema de cooperación.

B) Se hace referencia a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación a 17 de diciembre de 2007 y con texto refundido de 21 de julio de 2008.

C) Se insiste en que procede la vía del artículo 29 de nuestra Ley Jurisdiccional y se añaden argumentos de indefensión, vía de hecho o inaplicación del artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los que se añaden los de justa distribución de beneficios y cargas y que debe enjuiciarse el caso, que resulta impropio remitir el caso a un cambio de sistema de actuación, que ya ha transcurrido el plazo establecido en el Plan de Etapas, que existe pleno control jurisdiccional, se alude a desviación de poder, confianza legítima y que no concurre desviación procesal cuando así igualmente se actuó en vía administrativa para la pretensión subsidiaria.

Y todo ello reiterando que se pretende que se ordene a la Administración Municipal que se ejecuten los trabajos de urbanización del Plan Parcial Les Madrigueres y si se considera que procede la suspensión de los trabajos de urbanización, que se acuerde la devolución a la parte apelante de 737.748,13 € abonados por esa parte.

La Administración apelada y los sujetos que conforman la restante parte apelada contradicen los argumentos de la parte apelante insistiendo en que no procede estar a la vía del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Aunque la parte apelante trata de pasar por alto en sentido negativo, que no nos hallamos ante el supuesto ordinario de ejercicio de acciones para actos expresos o por silencio ni por vía de hecho y que, en sentido positivo, nos hallamos ante la vía procesal y en sentido técnico del supuesto específico de inactividad administrativa de los artículos 25.2 y 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, como resulta clara, nítida y categóricamente del escrito de interposición formulado -y tampoco del supuesto del artículo 29.2-.

Por tanto, el enjuiciamiento debe atender a la debida acreditación de hallarnos ante un supuesto de 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas', y así quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación al punto que si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración que se seguirá por sus normas especificas.

2.- Aunque a la parte apelante le interese no prestar la debida atención en la vía en que se ha enredado conviene ir sentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con las Sentencias que seguirán y las que en ellas se citan sobre el supuesto del siguiente modo:

2.1.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 24 de julio de 2000, se argumentó lo siguiente:

'SEXTO.- Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

_

En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

_

Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29.1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

2.2.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 18 de noviembre de 2008 se estableció lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

_

El motivo de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser acogido.

_

Estimamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación' y estipula que 'si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', puesto que no tiene en cuenta que la pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se condene a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía 'al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los artículos 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres', no tiene encaje jurídico en dicho precepto procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de adopción de un acuerdo que resuelva de forma eficiente el conflicto interadministrativo surgido entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en materia de coordinación de concesiones de servicio público de transporte de viajeros, cuyo adecuado planteamiento procesal exige la intervención de las empresas concesionarias afectadas.

_

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, considera que la Sala de instancia no podía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el amparo procesal del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, contra la supuesta inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no dar respuesta a la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2002, en relación con la concesión de la explotación de líneas de transporte de servicio urbano otorgada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y en no adoptar las medidas de coordinación y armonización de los tráficos urbanos e interurbanos coincidentes, porque no se da el supuesto previsto en la citada disposición legal, que establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se encuentra delimitado a aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye los procedimientos iniciados a instancia de particulares en que juega el mecanismo del silencio administrativo.

_

La inviabilidad de proseguir el cauce procesal seleccionado por la entidad mercantil recurrente en el proceso de instancia se evidencia porque la decisión judicial que reconociera la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda no es incardinable, por su carácter genérico e indeterminado, en el concepto de una sentencia condenatoria de prestaciones, a que alude el artículo 71.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 32.1 de LJCA.

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Asimismo, consideramos que la estimación de la pretensión contradiría los criterios jurisprudenciales sentados en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1999 (RC 43/1994), en la medida en que se rechaza la pretensión formulada por la Junta de Andalucía de coordinar servicios de transporte de viajeros urbano e interurbano de competencia de la Administración local y de la Administración de la Comunidad Autónoma, por no contener la normativa aplicable directrices específicas que permitan desarrollar una actuación coordinada entre ambas Administraciones.

_

Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

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'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

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El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

_

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

_

Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

_

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

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El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

_

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

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Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004), dijimos:

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'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

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'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

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La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

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El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

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De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

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De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

_

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

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La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

_

Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

_

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

_

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000,'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

_

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que el denunciado incumplimiento por parte de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de las obligaciones impuestas por el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no es susceptible de impugnación a través de la vía procesal establecida en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

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Resulta improcedente la imputación de inactividad de la Administración, cuando ha quedado acreditado que dicha autoridad administrativa ha dictado una resolución el 9 de enero de 2003, por la que se propone al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la adopción de medidas de coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano en el municipio de Jerez de la Frontera, a través de la aprobación de un Programa de Coordinación de Explotación, por el que se resuelvan las coincidencias de tráfico existentes derivadas de la iniciativa municipal de mejora del transporte urbano en el referido municipio y su coincidencia con las concesiones interurbanas VJA-023, otorgada a la empresa 'A., S.L.', y VJA- 063.

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003, que casamos.

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Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, considera que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil 'A., S.L.' contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

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Esta conclusión jurídica que adoptamos, de desestimación del recurso contencioso-administrativo, no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 156/1995, de 25 de septiembre, 228/2006, de 17 de julio y 25/2008, de 11 de febrero, garantiza el derecho a obtener una resolución de forma 'razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones específicamente deducidas', con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que la justifique siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial, puesto que no supone cerrar definitivamente el acceso al enjuiciamiento de las pretensiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, por lo que, en razón de las circunstancias procesales expuestas, la aplicación del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional no puede ser calificada de rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada'.

2.3.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 12 de abril de 2011 en que se sentó lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

_

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación lógica y razonable del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación'.

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La pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se declare la obligación de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias de cerrar, mediante la construcción de un vallado de protección, las vías del tren a su paso por el municipio de Benifaió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no tiene encaje jurídico en dicha disposición procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo.

_

En efecto, consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso- administrativos para proceder a su ejecución.

_

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

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' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad '.

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La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

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Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004), dijimos:

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'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

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'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

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La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

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La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

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Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

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Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000, 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

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La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que la censura casacional que se formula a la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta infundada, pues el denunciado incumplimiento por parte de Renfe y Gestión de Infraestructuras Ferroviarias de la obligación que deriva del artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque, como sostiene la defensa letrada del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), el reconocimiento de la pretensión deducida por la Corporación local de Benifaió, consistente en el vallado de la línea férrea convencional que atraviesa el municipio, no se ampara en un mandato legal de directa aplicación, pues la invocada norma reglamentaria sólo establece la obligación de vallar las antiguas vías ferroviarias siempre que exista disponibilidad financiera de la Entidad, y no estipula un plazo para la ejecución de las obras, lo que obliga, en todo caso, a la tramitación de un procedimiento administrativo complejo.

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Por ello, ningún reproche cabe formular a la Sala de instancia por 'desbordar ampliamente el juicio de inactividad', porque, precisamente, ha delimitado el control jurídico ejercido en este proceso sobre la inactividad de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.), atendiendo al presupuesto habilitante establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige, como hemos expuesto, que la disposición general invocada contenga un mandato obligacional directo que no precise de actos de aplicación.

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1133/2003'.

2.4.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 10 de octubre de 2017 se destacó lo siguiente:

'SEXTO.- En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.

2.5.- Y en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 26 de junio de 2018 se sentó lo siguiente:

QUINTO.-Comencemos por recordar primero el tenor literal del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional (LJCA), a cuyo amparo la entidad recurrente vino a promover recurso contencioso-administrativo:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Consta en los autos la paralización de unas obras de urbanización cuya ejecución correspondía a la Administración como consecuencia del sistema de actuación urbanística previsto para el desarrollo del sector 27 del PGOU de Palafolls. Aprobado el proyecto de urbanización, adjudicado el contrato de obras en abril de 2008 e iniciadas éstas a partir de la fecha de comprobación del replanteo (15 de octubre de 2008), cuando estaban ejecutadas en torno a la mitad, vinieron a paralizarse dichas obras a causa de los problemas económicos de una de las empresas integrantes de la UTE encargada de llevarlas a efecto.

Consta asimismo la existencia de un primer requerimiento el 1 de octubre de 2010 exigiendo la reanudación de las obras, que no resultó atendido, razón por la que, continuando las obras paralizadas, se vino con posterioridad a realizar un segundo requerimiento el 4 de junio de 2011.

Así las cosas, en primera instancia, una vez rechazada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario (extemporaneidad del recurso), el órgano jurisdiccional actuante estimó concurrente el supuesto de inactividad administrativa contemplado en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y estimó el recurso.

En segunda instancia, sin embargo, vuelto a plantearse el asunto de la inadmisibilidad del recurso por parte del recurso de apelación, se estimó este último y se acordó por tanto dicha inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo).

En definitiva, así las cosas, la cuestión controvertida en los autos es una sola y reside en determinar si ha trascurrido o no el plazo para el ejercicio del recurso contencioso- administrativo por la vía del artículo 29.1 LJCA .

SEXTO.-La existencia de un segundo requerimiento realizado con fecha 4 de junio de 2011 no es extremo en modo alguno controvertido en la litis, como tampoco lo es que, al tiempo de su realización, las obras, cuya ejecución incumbía a la Administración, seguían paralizadas. Y también admite la Sala de apelación que, tomando por referencia dicha fecha, el recurso se interpuso en plazo ('vistos los avatares procesales que relata').

Lo que hace dicha Sala, sin embargo, es privar de toda virtualidad a dicho requerimiento, por entender que se realiza éste a los efectos de la artificial y expresamente provocada apertura de un nuevo y diferente plazo para recurrir (FD 1º), algo en lo que insiste después la sentencia impugnada ahora en casación, cuando afirma que la parte apelada intenta crear artificialmente un nuevo acto por silencio o inactividad (FD 2º).

No podemos compartir este parecer. Con base en la resolución adoptada por la Sala de apelación no podemos apreciar la existencia de mala fe o de abuso del derecho por plantear un segundo requerimiento, para deducir las consecuencias que pretende a partir de él.

Lejos de ser así, lo que en cambio resulta patente es la prolongación de la inactividad administrativa al tiempo de realizar este segundo requerimiento.

Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento('allegans propriam turiptudinem non auditur')y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO.-Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

Esclarecida en el sentido expuesto la cuestión, no se precisa, como adelantamos, dar una respuesta general con ocasión del presente recurso al problema que también se plantea con el mismo carácter general acerca de si, trascurridos más de dos meses, después de los tres meses a partir del requerimiento de que dispone la Administración para atenderlo, se está o no en plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ). No solo no parece ello necesario sino que en rigor resultaría incluso improcedente, en cuanto que, con base en la conclusión alcanzada en el párrafo precedente, se está en condiciones de resolver el presente recurso sin desbordar su marco propio.

OCTAVO.-Apreciada así la vulneración del artículo 29.1 LJCA (en relación con el artículo 46.2), al haber privado la sentencia recurrida de la virtualidad que resulta de la práctica del segundo de los requerimientos cursados en el supuesto de autos, en punto al reinicio del cómputo de los plazos para el ejercicio de un recurso por inactividad administrativa, hemos de venir ahora a casar y anular dicha sentencia. Y situados así como órgano jurisdiccional de instancia, procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primer instancia y confirmar, de esto modo también, la sentencia en dicha sede'.

3.- El presente recurso de apelación debe desestimarse habida cuenta que en la vía elegida por la parte apelante, la del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que no es la vía ordinaria, se trata de presentar un supuesto para el que no se cumple el supuesto de hecho específico de inactividad para el que está prevista.

De un lado, ya que por más forzamiento que se quiera intentar, apelando a la necesaria gestión urbanística mediante el Sistema de Cooperación o/y en la operatividad de un Proyecto de Reparcelación con la función que le es propia, lo pretendido esencialmente es que se opere directamente unas obras genéricas e indeterminadas de urbanización con su inicio y su terminación sin que conste proyecto específico de obras ni procedimiento alguno, en su caso de contratación, para su realización de tal suerte que brilla por su ausencia que podamos estar además ante disposiciones generales como las que se citan tan amalgadamente que no precisen de procedimientos y actos de aplicación y de tal suerte que la administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Dicho en otras palabras, la vía elegida, orbitando en disposiciones legales y reglamentarias de obligación general de urbanizar, no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un/os procedimiento/s tan sustancial/es como el/los expuesto/s.

Pero es que, de otro lado, si se dirige la atención a la pretensión esencialmente subsidiaria que igualmente se pretende, deberá convenirse que la misma debe tener la misma naturaleza y para lo pretendido que no es sino un deshacer lo urbanísticamente hecho hasta el momento, sin cobertura jurídica atendible, por lo que hace referencia a la parte y bien se puede comprender que tampoco y menos aún se colman esas exigencias.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, y ante una situación de desatención de la debida gestión urbanística que nadie pone en duda y ante las dudas de hecho y de derecho que pueden concurrir no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de POLIESPORTIU TANO, S.A.contra la Sentencia nº 231, de 11 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 381/2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció '1º.- DESESTIMAR, con rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración Pública demandada y codemandadas, la pretensión formulada por el actor consistente en ordenar 'al Ayuntamiento de El Vendrell , en su condición de gestor del sistema de cooperación urbanística en el ámbito del Plan Parcial 'Les Madrigueres' del Vendrell, que inicie sin demoras ni dilaciones la ejecución de los trabajos de urbanización del citado ámbito conforme el contenido del plan'. 2º.- INADMITIR la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente consistente en 'el caso en que la Administración Local, en su condición de gestor, considere necesaria e imprescindible la suspensión de los trabajos de urbanización, se acuerde la devolución de la suma de 737.748,13 euros (..) que en concepto de gastos de urbanización fueron anticipados por esta parte por así disponerlo la cuenta de liquidación provisional en su día estimada y resuelta en el citado Plan Parcial'', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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