Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 959/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 959/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9728

Núm. Roj: STSJ CAT 9728/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 145/2018
APELANTE: Natalia Y Aurelio
C/ AJUNTAMENT DE PALAMOS
S E N T E N C I A Nº 959
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 145/2018, seguido a instancia de Doña Natalia y Don Aurelio
, representados por la Procuradora Doña MONTSERRAT MONTAL GIBERT, contra el AJUNTAMENT DE
PALAMOS, no personado en este recurso de apelación, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 398/2016, se dictó Sentencia nº 78, de 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Natalia y don Aurelio en relación con la supuesta vía de hecho y ocupación ilegal de la finca de su propiedad'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2019, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado 'a quo' señala en la sentencia apelada que es objeto de impugnación del recurso contencioso administrativo 'una supuesta ocupación por la vía de hecho que el Ayuntamiento de Palamós estaría llevando a cabo sobre la finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós a nombre de los recurrentes y con referencia catastral NUM001 '.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 398/2016, se dictó Sentencia nº 78, de 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Natalia y don Aurelio en relación con la supuesta vía de hecho y ocupación ilegal de la finca de su propiedad'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) La parte actora indica que los terrenos de autos están ocupados por la administración y con destino a aparcamiento como mínimo desde hace 5 años. Se hace referencia a que en el planeamiento urbanístico anterior a 2008 estaba calificada como zona verde y a partir de esa fecha como equipamiento comunitario y que no ha sido objeto de cesión obligatoria y gratuita.

B) Se critica que la sentencia apelada no haya estimado vía de hecho y que se haya decantado por una improcedente cesión tácita como compensación del proceso de transformación urbanística y con ocasión de un proyecto de parcelación.

C) Se insiste en que no cabe pronunciarse sobre la obligación de cesión que no se halla en el perímetro de alegaciones de las partes y que debe estarse a si hay o no hay vía de hecho.

D) Se alega que no es lo mismo una parcelación que una reparcelación y que la propiedad de esos terrenos continua siendo de la parte recurrente y se efectúan alegaciones sobre haberse seguido el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, infructuosas y de modificación del planeamiento general.

E) Y todo ello con la final pretensión de cese inmediato en la ocupación por vía de hecho y la obligación de indemnizar a la parte recurrente en 93.764,24 € más IVA con su actualización hasta el efectivo cese en la ocupación.

La Administración apelada contradice los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En primer lugar importa no perder de vista que nos hallamos ante un proceso seguido ante una defendida producción de vía hecho (sic) por ocupación de unos terrenos que se plantea en vía administrativa y que finalmente accede a la vía jurisdiccional contencioso administrativa en esa perspectiva -por todos base la cita de los artículos 30, 32.2, 45, 76.3 de nuestra Ley Jurisdiccional y demás disposiciones concordantes-.

2.- Las características que revela el presente caso son verdaderamente singulares en grado extremo en las dos siguientes perspectivas: 2.1.- En relación a la órbita urbanística de los terrenos de autos por la concorde apreciación de las partes no existe ningún obstáculo para estimar que los mismos, en unión de otros, estaban afectos, sea cual sea el planeamiento que se tome en consideración, a cesión obligatoria, gratuita y compensada, urbanística.

Para otros terrenos del ámbito se logra una licencia de parcelación pero no se actúa la necesaria gestión urbanística mediante el correspondiente instrumento equidistributivo por lo que no se logra la real y efectiva transmisión de esos terrenos a la administración. Y como se va desgranando por la administración tampoco se alcanza ningún título expreso urbanístico de cesión de esos terrenos a la administración al punto que los mismos continúan estando en esa titularidad preexistente en el Registro de la Propiedad con los correspondientes efectos.

Ya en este punto importa precisar lo siguiente, de un lado, resulta destacable la dejadez municipal en no agotar la gestión urbanística antes de la titulación habilitante de parcelación y posterior.

De otro lado, este tribunal debe resaltar que una transmisión de la titularidad dominical de terrenos bajo el ordenamiento urbanístico no puede operarse fuera de los supuestos y procedimientos establecidos por ese ordenamiento y mucho menos a modo de transmisión tácita que no tiene cobertura alguna y más todavía cuando la misma no es gratuita en sí, sino solo para la administración pero debe estar compensada por los propietarios, en el correspondiente ámbito de gestión.

Ahora bien, esa tesitura dista mucho de poder resolver íntegramente el presente caso ya que no nos debe ocupar la debida gestión urbanística del caso, ni siquiera la promovida por la parte privada a tenor de la/s iniciativa/s para con expropiación por ministerio de la ley u otras análogas que se citan por la parte pública de cesión notarial de los terrenos, igualmente infructuosa.

2.2.- La verdadera temática a depurar debe radicar y centrase en si concurre efectivamente una verdadera vía de hecho sobre los terrenos de autos ya que la actuación de la administración también puede tener otra cobertura jurídica ajena a esa titularidad dominical, eso sí, en el halo de las posiciones y pretensiones de las partes.

El atento estudio de esas alegaciones muestra unos hechos en cierto modo sorprendentes y destacables en grado sumo ya que no se puede silenciar que la vía de hecho que se hace valer pivota sobre una actuación administrativa que inclusive la parte recurrente acepta que se ha desplegado, a su vista y con su aceptación, por pluralidad de años anteriormente -más de 5 años- y que por si fuera poco la administración ilustra desde 1989, para aparcamiento desde 1990 y además en forma altamente significativa en el informe municipal de 29 de junio de 2017 y con las impresiones fotográficas que en el mismo se contienen- y con la relevante e importante precisión que los terrenos de autos se han asfaltado para ese aparcamiento desde 2011, a no dudarlo con perfecta posibilidad y certeza de su conocimiento por la parte recurrente cuando paralelamente se plantean iniciativas más o menos conjuntas de regularizar urbanísticamente la transmisión pendiente y que a no dudarlo no pueden obviar o desconocer el devenir de los acontecimientos en liza.

Dicho en abreviada síntesis, cuando se opera la iniciativa de la parte recurrente a 4 de octubre de 2013 para la vía de hecho, desde 1990, habían transcurrido hasta 13 años desde la utilización de los terrenos de autos como aparcamiento y hasta dos años desde su asfaltado.

3.- Como no se ha planteado en este recurso de apelación la temática del plazo para la vía de hecho, solo queda dejar anotada la sorpresa en esa promoción de la acción por vía de hecho de forma tardía tan acentuada temporalmente.

Ahora bien, desde luego a los solos efectos prejudiciales contencioso administrativos, este tribunal debe indicar que, cuanto menos, debe apreciarse una rotunda y categórica tolerancia cualitativa y temporal de la parte recurrente a la administración para con los terrenos de autos, no solo para su utilización como aparcamiento sino para realizar su asfaltado para mejorar su utilización y a modo de autorización al respecto, de tal suerte que de la misma forma y, cuanto menos, se colman las exigencias y elementos de una nítida y clarividente posesión de buena de fe desde su inicial utilización.

Es más y a los mismos efectos prejudiciales, no sin destacar que 'ad limine' de lo que ha tratado ahora con esa iniciativa tan tardía por vía de hecho sería apartar de toda consideración el derecho de retención que desde los artículos 453 del Código Civil hasta los artículos 569.3 y siguientes se comprenden en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, se reconoce a los poseedores de buena fe.

Dicho en otras palabras, las alegaciones de las partes dan perfecta posibilidad para entender que la actuación de la Administración tenía por soporte jurídico el título de posesión de buena fe durante tan largo tiempo que se ha estimado por lo que carece de todo predicamento y sentido la vía de hecho pretendida.

Y tampoco y en su consecuencia cabe viabilizar la pretensión indemnizatoria igualmente hecha valer cuando debe estarse a los efectos de esa posesión de buena fe como título habilitante en cabeza del poseedor y a salvo y desde luego lo que haya lugar a decidir por la Jurisdicción Civil si hay méritos sobre ello y así se insta por cualquiera de las partes.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva al resultar ajustado a derecho su Fallo.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, y cuando ha sido necesario matizar los argumentos del Juzgado 'a quo' no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Natalia y Don Aurelio contra la Sentencia nº 78, de 21 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 398/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Natalia y don Aurelio en relación con la supuesta vía de hecho y ocupación ilegal de la finca de su propiedad', QUE SE CONFIRMA CON LOS ARGUMENTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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