Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 07040330012017100093
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:154
Núm. Roj: STSJ BAL 154:2017
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/2017 APELACIÓN
Rollo Sala Nº428/2016
Autos Juzgado PO nº 132/2015
SENTENCIA
Nº 96
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 2 de marzo de 2017. ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante la entidadDREAMS AND COSMETIC SL,representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida por el Letrado D. Miguel Arrom Oliver, siendo parte demandada apelada elAYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y defendido por Letrado de los servicios jurídicos municipales.
Constituye el objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía de Palma núm. 13286, de 29 de julio de 2015, por el que se ordenó a la entidad recurrente la inmediata clausura y paralización de la actividad de bar-restaurante y centro de información turística con actividad secundaria de música en la terraza exterior, por no tener título habilitante para el ejercicio de la actividad, ubicada en la antigua Batería Avanzada de San Carlos (Dique del Oeste s/n) de Porto Pí.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia Nº 297, de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo PO núm. 132/15, interpuesto por DREAMS AND COSMETIC SL, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, en relación con el Decreto de la Alcaldía de Palma núm. 13286, de 29 de julio de 2015, por el que se ordenó a la entidad recurrente la inmediata clausura y paralización de la actividad de bar-restaurante y centro de información turística con actividad secundaria de música en la terraza exterior, por no tener título habilitante para el ejercicio de la actividad, ubicada en la antigua Batería Avanzada de San Carlos (Dique del Oeste s/n) de Porto Pí, confirmando el acto impugnado, por adecuarse al ordenamiento jurídico. Sin costas'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 28 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento de la cuestión litigiosa.
LOS HECHOS.
Trascribimos los perfectamente detallados en la sentencia apelada:
Previa la tramitación del correspondiente procedimiento, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión de 25 de junio de 2014, acordó elegir como oferta más ventajosa la presentada por DREAMS AND COSMETIC SL para el concurso público de 'Explotación con instalaciones provisionales y desmontables de terraza no edificable, para servicio de bar-cafetería- restaurante y centro de información turístico-cultural, en la antigua Batería Avanzada de San Carlos, en el Dique del Oeste del Puerto de Palma' (E.M. 677); así como delegar en el Presidente de la APB la resolución del citado concurso. Solicitado informe al Ayuntamiento de Palma el 23 de julio de 2014, éste no formuló manifestación alguna en el plazo de un mes.
El día 11 de junio de 2015, la entidad DREAMS AND COSMETIC SL presentó ante el Ayuntamiento de Palma solicitud de permiso de instalación y obras para actividad permanente mayor de bar-restaurante y centro de información turístico cultural en el lugar antes mencionado.
En fecha 8 de julio de 2015, el Presidente del Consejo de Gerencia de Urbanismo dictó el Decreto núm. 12178, mediante el que se iniciaba expediente de disciplina urbanística para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y se ordenó la inmediata suspensión de las obras // cese del acto o uso a la Autoridad Portuaria y a la mencionada empresa, de conformidad con el informe del celador municipal, de 29 de mayo de 2015, que se transcribía. Además de la suspensión, el citado Decreto advertía de que se podrían imponer multas coercitivas, requería a los interesados para que legalizaran los actos o usos, designaba instructora del procedimiento y daba cuenta a la Policía Local - Patrulla Verde- para que en caso de incumplimiento de la orden de suspensión de obras, levantase acta con el fin de precintarlas y ejercer un control eficaz de la mencionada orden de suspensión y del precinto, actuando en consecuencia.
La Asociación ARCA (Associació per a la Revitalització dels Centres Antics) presentó escrito, el 9 de julio, mediante el que solicitaba que se revisase la legalidad del proyecto y se suspendiesen las obras, caso de no adaptarse a la misma, reponiendo al estado anterior los daños que se hubieran podido producir.
Mediante informe del celador municipal de 14 de julio de 2015 se puso de manifiesto que las obras estaban aparentemente finalizadas y que se estaba montando y colocando el material de las terrazas; adjuntaba fotografías.
La entidad recurrente presentó escrito en esa misma fecha, 14 de julio de 2015, por el que manifestaba que consideraba otorgada por silencio administrativo la licencia de actividad solicitada, al haber transcurrido más de un mes. El Ayuntamiento dio respuesta a este escrito mediante una comunicación de fecha 20 de julio, en la que se indicaba que el plazo para resolver era de dos meses, que aún no habían transcurrido, por lo que no podía entenderse producido efecto estimatorio alguno.
El día 17 de julio se ordenó a la Patrulla Verde de la Policía Local que llevara a cabo una inspección de la actividad, adoptando las medidas que correspondieran, con arreglo a la legislación vigente, incluso la medida cautelarísima de paralización de la actividad, si concurrían las circunstancias previstas en el artículo 91 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares. Ese mismo día se practicó la inspección, aunque el acta no consta en el expediente administrativo, si bien se hace referencia a la misma en reiteradas ocasiones, y ha sido aportada a las actuaciones junto con el escrito de demanda. En el acta se describen las actividades y se requiere al responsable del establecimiento para que exhiba la documentación, lo que lleva a cabo y efectúa alegaciones, haciéndose constar que, en opinión de los agentes actuantes, no se dan las circunstancias previstas para aplicar el artículo 91 del citado texto legal .
En fechas 21 y 23 de julio se emitieron informes sobre la solicitud de permiso de instalación, por lo que, el 24 de dicho mes se remitió escrito a la entidad promotora comunicándole la necesidad de cumplimentar determinadas deficiencias. Dicho escrito fue notificado el 28 del mismo mes de julio.
Mediante el Decreto núm. 13286, de 29 de julio de 2015, se ordenó la inmediata clausura y paralización de la actividad, por no tener título habilitante, según los informes municipales que constaban en el expediente y en base al Decreto de Alcaldía de 8 del mismo mes y año, que ordenó la inmediata suspensión de las obras y cese del uso, que había sido incumplido por parte del titular. En la parte expositiva de dicha Resolución se hacía referencia a que la Patrulla Verde había comprobado que la actividad se estaba desarrollando sin contar con licencia, se mencionaban los informes desfavorables y se aludía a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado aprobado por RDL 2/2011, y a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo en las Islas Baleares, como normas en las que se sustentaba la decisión. Se practicó la notificación del Decreto el mismo día 29 de julio de 2015.
Esa misma fecha -29 de julio- la entidad titular del establecimiento presentó diversa documentación, a los efectos de la obtención de la licencia interesada el anterior 11 de junio (seguro, limitador de sonido, certificado final de obras).
El Consejo de Gerencia de Urbanismo celebrado el día 31 de julio de 2015 acordó denegar el permiso de instalación y obras solicitado, en base a los informes desfavorables que se incorporaron al acuerdo. En la misma fecha, la Comisión de Centro Histórico y Catálogo acordó informar favorablemente la denegación de la licencia, por afectar negativamente a los valores patrimoniales del elemento catalogado.
Con fecha 28 de julio de 2015 y registro de salida del 30 de julio, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emitió informe desfavorable en relación con la propuesta de intervención en la batería Avanzada de San Carlos.
El día 28 de julio de 2015 la entidad recurrente presentó escrito (con entrada en el Ayuntamiento el 6 de agosto siguiente), en el que manifestaba su voluntad de desistir de la solicitud de obras e instalaciones realizada el 11 de junio anterior.
El 1 de agosto de 2015 se extendió acta por la Patrulla Verde, en la que se comprobó que la actividad estaba en funcionamiento, pero no se llevó a cabo la inmediata clausura y paralización, siendo necesaria la comprobación del expediente para determinar si la misma era procedente, a la vista de la documentación que les fue exhibida.
En fecha 12 de agosto de 2015, la entidad recurrente presentó declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad permanente inocua en relación con la misma instalación.
Ha de hacerse mención, finalmente, al hecho de que la compañía actora interpuso, en fecha 31 de julio de 2015, recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Presidente del Consejo de Gerencia de Urbanismo núm. 12178, de 8 de julio de 2015 y el Decreto de Alcaldía núm. 13286, de fecha 29 de julio de 2015. Ello dio lugar al Procedimiento Ordinario PO núm. 102/15, que se sustanció ante este Juzgado. En el mismo se solicitó la adopción de medida cautelarísima del artículo 135 LJCA , que fue denegada por medio de Auto de 17 de agosto de 2015. Estando en tramitación la pieza de medida cautelar ordinaria, la parte demandante presentó escrito desistiendo del recurso, a lo que se accedió mediante Decreto núm. 208/2015, de 26 de octubre de 2015. Adquirida firmeza, se procedió al archivo de las actuaciones.
17- La entidad DREAMS AND COSMETIC SL interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Palma núm. 13286, de 29 de julio de 2015, por el que se ordenó a la entidad recurrente la inmediata clausura y paralización de la actividad de bar-restaurante y centro de información turística con actividad secundaria de música en la terraza exterior, por no tener título habilitante para el ejercicio de la actividad.
La demanda pretendiendo la declaración de invalidez del Decreto se fundamentó en que el mismo:
1º) Adolece de importantes defectos formales. Concretamente: i) en el acta de inspección levantada en fecha 17 de julio de 2015 no se hace ninguna indicación a los preceptos o disposiciones normativas supuestamente vulneradas por la actividad inspeccionada, infringiendo así lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 7/2013 ; y ii) por otro lado, el acto que ordena la paralización y clausura de la actividad ha sido adoptado omitiendo el trámite esencial de audiencia previa del interesado, contraviniendo de este modo la previsión contenida en el artículo 90.1 de la citada Ley de 2013.
2º) El acto recurrido carece de motivación adecuada y suficiente, pues se funda en la supuesta ausencia de título habilitante para el ejercicio de la actividad sin que, sin embargo, se de ningún tipo de explicación sobre el concreto título exigido o sobre las razones que fundamentan su exigencia.
3º) El acto recurrido representa una clara infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y cooperación que deben regir la actuación de las Administraciones públicas en su relación con los ciudadanos y entre ellas mismas, toda vez que tanto el Ayuntamiento de Palma como el Consejo Insular habían tenido conocimiento de la actividad a desarrollar con anterioridad a su instalación, con motivo de la licitación y adjudicación de la concesión otorgada por la Autoridad Portuaria, sin que en ningún momento hubieran mostrado ningún tipo de reparo, más bien todo lo contrario, en relación a la misma.
LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso argumentando (en síntesis):
1º) Que el decreto de paralización y clausura impugnado (el de 29 de julio) estuvo precedido del Decreto -firme- de 8 de julio que también ordenaba la 'la inmediata suspensión de las obras // cese del acto o uso', por lo que el aquí impugnado incidía sobre lo ya previamente suspendido, lo que supondría de algún modo en una actuación redundante, que ya sería suficiente para la desestimación del recurso.
2º) Es cierto que el decreto impugnado se dictó omitiendo el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 90,1º de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, pero esta infracción procedimental no conlleva anulabilidad porque no derivó en indefensión del interesado (art. 63,2º de la LRJyPAC).
3º) Al acto no le falta motivación porque ya se dice en el mismo que la causa de la paralización y clausura es la falta de título habilitante, sin necesidad de indicar cuál es el medio de intervención administrativa respecto a dicha actividad, 'ya que, cualquiera que fuese (lo que, repetimos, no ha de ser tratado en el presente procedimiento), sería indiferente, a la hora de opinar acerca del ajuste de aquél a la legalidad o no'. Se afirma en la sentencia que es 'evidente que en aquella fecha se carecía de cualquier título que habilitase la apertura y funcionamiento de esa actividad'
4º) Se niega infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y cooperación que deben regir la actuación de las Administraciones públicas en su relación con los ciudadanos y entre ellas mismas, porque el hecho de que la Corporación municipal no informase negativamente el proyecto de concesión, no altera la realidad del inicio de actividad sin previo título habilitante.
LA APELACIÓN.
La sociedad demandante apela la sentencia interesando que en su lugar se dicte otra que anule el acto impugnado. Se argumentará:
1º) Que la validez de la orden de paralización y clausura de la actividad, acordada el 29 de julio, no depende de lo que dijera el Decreto de paralización de obras del 8 de julio. Se confunden los efectos del decreto del 8 de julio, con la validez/nulidad del acto posterior.
2º) Se discrepa de que la falta de preceptivo trámite de audiencia no cause indefensión. 3º) No se ha contestado el argumento de que el acta de inspección de 17 de julio no se
especificaron los preceptos o disposiciones supuestamente vulneradas.
4º) Se reitera que el Decreto impugnado carece de motivación al no precisar qué título habilitante es el que falta para el ejercicio de la actividad.
5º) Se reitera la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, pues tanto el Ayuntamiento como el Consejo Insular de Mallorca tenían pleno conocimiento de la actividad proyectada -por participar en el procedimiento de concesión- sin que se opusieran a la misma.
SEGUNDO.La validez de la orden de paralización y clausura, en relación al previoDecreto de paralización de obras/usos del 8 de julio anterior.
Recordemos que la recurrente invoca que la validez de la orden de paralización y clausura de la actividad, acordada el 29 de julio, no depende de lo que dijera el Decreto de paralización de obras del 8 de julio. Se confunden los efectos del decreto del 8 de julio, con la validez/nulidad del acto posterior
Entendemos que tiene razón la parte recurrente en este punto. Concretamente, el Decreto de 8 de julio de 2015 lo es de paralización de las obras en procedimiento de disciplina urbanística al detectarse en inspección de 29.05.2015 que se ejecutaban obras sin título habilitante.
Es cierto que en el punto 2º se acuerda 'Ordenar la inmediata suspensió de les obres // cessament de l'acte o ús' lo que sugiere que se paralizan tanto las obras, como el uso o actividad a desarrollar sobre las mismas, pero en realidad esta doble mención (obras/usos) parece que deriva de la utilización de un formulario que permite comprender indistintamente unas u otras, por lo que dependerá del caso concreto si la paralización lo es de las obras, o de los usos sin obras, o de ambos.
En el caso que nos ocupa, en el mismo punto 2º se especifica que la inmediata suspensión lo es en relación a las obras/usos que se indican en el informe del celador de 29.05.2015 que se describen. Y si se lee la descripción del celador, se aprecia como sólo se describen obras, no usos.
Así pues, lo paralizado por el Decreto de 8 de julio de 2015 únicamente lo eran las obras en curso.
Precisamente por esta razón fue necesario un posterior Decreto de paralización de los usos y actividades. Concretamente, cuando el inspector de la Patrulla Verda detecta el 17 de julio de 2015 que en la zona ya están dispuestas mesas, sillas, hamacas, y equipo musical con disk jokey, es decir, con actividad en curso, se dicta el Decreto de 29 julio paralizando una actividad no contemplada en el Decreto de 8 de julio anterior.
Por tanto, coincidimos con la parte apelante en que los efectos del Decreto de paralización de las obras de 8 de julio, no afectan a la validez/invalidez del Decreto de 29 de julio, de clausura y paralización de la actividad de bar-restaurante y centro de información turística con actividad secundaria de música en la terraza exterior
En cualquier caso, ello no arrastra directamente que el Decreto de 29 de julio sea disconforme a derecho, sino que simplemente un argumento de la sentencia apelada para apuntalar la validez del mismo, no pueda ser tomado en consideración.
TERCERO.La omisión del preceptivo trámite de audiencia y la indefensión.
El art 90,1º de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre , precisa:
'Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad
1. La entrega del acta de inspección al titular o al encargado de la actividad implica la notificación de las anomalías observadas y determina la apertura del trámite de audiencia para que en un plazo improrrogable de quince días pueda manifestar lo que considere adecuado y acreditar la legalidad de la actividad. Transcurrido este plazo, laadministración competente adoptará, si procede, el acuerdo de medida cautelar desuspensión de la actividad.'
En el Decreto de paralización y clausura objeto de este recurso se afirma que en la inspección realizada el 17 de julio de 2015, el inspector 'va concedir al titular una audiencia previa de quinze dies per poder manifestar el que consideri i acreditar la legalitat de l'activitat (art. 90 de la Llei 7/2013)'.
La parte recurrente afirma que dicho trámite de audiencia no se le concedió y la sentencia apelada admite que, efectivamente, se omitió el trámite.
Pero debemos poner en duda esta premisa fáctica. Concretamente, en el acta de 17 de julio de 2015 se indica (penúltima frase): 'Se confecciona ACTA DE AUDIENCIA, art. 89 , 90 Ley 7/2013 '.Pues bien, esta acta de inspección -firmada de conformidad por el encargado de la empresa demandante- que refleja entrega de acta de audiencia por los 15 días, debe entenderse como suficiente acreditación de que sí se dio el preceptivo trámite de audiencia. Cuestión distinta es que se dictase luego el Decreto de paralización sin esperar el transcurso de los 15 días (se dictó el 29 de julio). La deficiencia estaría pues, en no haber esperado los 15 días. Probablemente no se esperó en la falsa creencia que el escrito de alegaciones presentado el mismo 17 de julio, lo era en evacuación del trámite.
No obstante, desde el momento en que la sentencia apelada parte de la premisa fáctica de falta de traslado alguno -que no ha sido combatida por la administración apelada-, nos obliga a entrar en el fundamento de la apelación. Es decir, sobre si la eventual falta de audiencia causaría o no indefensión.
Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia apelada -y cuya repetición sería redundante- acerca de que la infracción procedimental únicamente determina la anulabilidad del acto si causa indefensión o impide al acto alcanzar su fin (art. 63,2º LRJyPAC).
En este punto debemos ratificar la argumentación de la sentencia apelada, es decir, una vez que se entrega acta de inspección a la empresa con notificación de las anomalías detectadas, la empresa tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa e incluso en el acta de 17 de julio de 2015 los responsables de la actividad interesan que en la misma quede constancia de las alegaciones que allí se trascriben en defensa de sus intereses. Es decir, aunque se admitiese que se omitió la notificación de la concesión de un plazo de 15 días para alegaciones o, como aquí apuntamos, si se tiene en cuenta que se dictó el decreto antes de que transcurrieran los 15 días, ello no causó indefensión por las razones expresadas en la sentencia apelada y porque parte de estas eventuales alegaciones ya se expresaron y reflejaron en la propia acta de inspección.
En un procedimiento sancionador, la omisión del trámite de audiencia ha de merecer una respuesta más drástica, pero aquí no es un procedimiento de esta naturaleza ( art. 89,1º de la Ley 7/2013 ). Por otra parte, el punto de discrepancia es tremendamente sencillo: 1º) se ha de paralizar la actividad si no tiene título habilitante; 2º) en el acta de inspección se refleja que no tiene título habilitante. Ante ello, las únicas alegaciones relevantes serían las que versan sobre la existencia de dicho título, que son las que la misma empresa ya había expresado en escrito de 13 de julio (entrada el 17 de julio) en el que la entidad invoca que ya habrían obtenido licencia de actividad por silencio administrativo al haber transcurrido un mes desde que el 12 de julio presentasen solicitud licencia de actividad.
En definitiva, que no se les respetase el trámite de audiencia de 15 días no causó indefensión a la empresa recurrente ya que lo que podrían alegar sobre la existencia/inexistencia de título habilitante para el ejercicio de la actividad, ya lo habían dicho. Que lo dijesen antes de plazo, no altera que en definitiva se les tuviera en consideración sus alegaciones.
La jurisprudencia es constante en que la nulidad por omisión de un trámite depende, además de su relevancia, de sus repercusiones sobre los derechos del interesado y, en fin, de la medida en que la resolución que termina el procedimiento hubiera sido distinta si el trámite omitido hubiera sido cumplido. Para declarar, pues, la invalidez es imprescindible valorar singularmente: (i) las consecuencias producidas por la omisión a la parte interesada, (ii) la posible indefensión material ocasionada, y, por encima de todo, (iii) en qué hubiera podido variar la resolución del procedimiento de haberse observado los trámites que se consideran omitidos. Y reflejando dichos puntos en el caso que nos ocupa, no vemos que la parte afectada por la omisión manifieste qué alegaciones distintas de aquellas presentadas el 17 de julio quería invocar y que la prematura resolución le impidió expresar.
Por tanto, debe ratificarse la sentencia apelada en este punto.
CUARTO.La falta de cita, en el acta de inspección, de los preceptos legales infringidos.
El art. 90,2º de la Ley 7/2013 precisa que las actas de infracción siempre deberán reflejar los preceptos que el inspector considere infringidos, aunque ello no supone un pronunciamiento definitivo de la administración sobre las anomalías o incidencias detectadas.
La entidad recurrente invoca que en el acta de inspección levantada en fecha 17 de julio de 2015 no se hace ninguna indicación a los preceptos o disposiciones normativas supuestamente vulneradas por la actividad inspeccionada, infringiendo así lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 7/2013 .
Pues bien, es cierto que no se citan los preceptos infringidos, pero lo relevante es que se cita que la actividad está en funcionamiento y que carece de permisos administrativos. Se afirma en la apelación que 'es muy difícil defenderse de una supuesta infracción cuando se desconoce el detalle y el fundamento legal de la infracción imputada',pero lo que se imputa es algo tan simple como realizar una actividad sin permiso municipal, algo de fácil comprensión para quien estaba tramitando la licencia de instalación.
Por tanto, la irregularidad derivada de la falta de cita del precepto concreto, no causaría indefensión, por lo que debemos aplicar la misma consecuencia que en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.La motivación del Decreto de paralización y clausura.
Se reitera en apelación que el acto recurrido carece de motivación adecuada y suficiente, pues se funda en la supuesta ausencia de título habilitante para el ejercicio de la actividad sin que, sin embargo, se dé ningún tipo de explicación sobre el concreto título exigido o sobre las razones que fundamentan su exigencia.
El art. 89,1º de la ley 7/2013 precisa que la falta del correspondiente título habilitante, así como la inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento incorporado o en el preceptivo certificado técnico, si cabe, determinará que la administración competente pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida cautelar de suspensión, que consiste en la paralización y la clausura de la actividad.
En la resolución impugnada se detalla que el motivo de la suspensión lo es por la falta del correspondiente título habilitante. Y concreta más: '..que no disposa de permís d'instalació..'.Pues bien, acierte o no la resolución en que se carecía del permiso de instalación, la resolución ya no puede ser tachada de inmotivada en cuanto a la razón por la que acuerda el cese de actividades: porque le falta el previo permiso de instalación.
Si la recurrente considera que sí disponía de tal permiso -por haberlo obtenido por silencio positivo- o que dicho permiso no era necesario, es cuestión ajena a lo que aquí se discute: la motivación de la razón por la que el decreto acuerda la paralización y clausura de la actividad.
SEXTO.La vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
Se reitera que con la actuación municipal se han vulnerado tales principios, pues tanto el Ayuntamiento como el Consejo Insular de Mallorca tenían pleno conocimiento de la actividad proyectada -por participar en el procedimiento de concesión- sin que se opusieran a la misma.
Pero en realidad esta queja no lo es tanto por la actuación que aquí se discute sino sobre la sobrevenida oposición frontal de la Administración municipal a un proyecto al que no se opuso en su momento y sólo lo hizo al despertar su atención la denuncia de particulares.
Centrados en lo que afecta a este pleito, aunque el Ayuntamiento hubiera mantenido su conformidad con el proyecto, no puede permitir que se inicie actividad sin previo título habilitante, que es por lo que se acordó la resolución aquí impugnada.
Procede por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procedería imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, lo que es el caso. No obstante el precepto permite que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el caso, pese a que no se altere la parte dispositiva de la sentencia apelada, sí que se corrige el primero de los argumentos de desestimación. Además, concurren sobradas circunstancias -derivadas de la deficiente actuación municipal- que justifican su no imposición, como la falta de respeto del transcurso de los 15 días de preceptivo trámite de audiencia, la falta de mención de los preceptos infringidos en el acta de 17 de julio, o la no incorporación del acta de inspección de 17 de julio al expediente administrativo remitido a esta Sala.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DREAMS AND COSMETIC SL contra la sentencia Nº 297, de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma en su integridad.
2º) No ha lugar a expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

